SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-04487-00 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-04487-00 del 22-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13081-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-04487-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC13081-2023

Radicación n° 11001-02-30-000-2023-04487-00

(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.S.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia No. 2019-00537-00.

ANTECEDENTES

  1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas

Manifestó que inicio proceso de sucesión intestada del causante J.A.S.P., trámite del que conoció el Juzgado Primero de Familia de Neiva con el radicado No. 2007-00547, y en el que profirió sentencia el 6 de febrero de 2009 en la que le adjudicaron el 100% de la única partida, providencia que no fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad porque no tenía la descripción de los linderos, el trámite que finalmente culminó el 25 de junio de 2018.

Explicó que el 25 de octubre de 2019, la señora B.R. de S. y otros, promovieron demanda de petición de herencia en su contra, trámite en el que formuló la excepción de prescripción de la acción, que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en sentencia de 6 de mayo de 2021 resolvió declarar no probada, por lo que inconforme con lo resuelto, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación.

''>Afirmó que el Tribunal Superior de Neiva el 30 de septiembre de 2022 confirmó «parcialmente el fallo, respecto de la excepción de prescripción de la acción que formuló con la contestación de la demanda>», decisión frente al que interpuso recurso de casación que fue negado el 12 de mayo de 2023, porque no superaba la cuantía requerida.

Sostuvo que los fallos de 6 de mayo de 2021 y 30 de septiembre de 2022, están edificados sobre un error de hecho por la inexistente valoración probatoria, que condujo a la aplicación equivocada de varias normas jurídicas y llevaron a que le negaran la calidad de poseedor que tenía sobre el bien, porque analizaron de manera equívoca los testimonios de terceros y vecinos que afirmaron que no lo reconocían como propietario, y optaron por darle mayor prelación a los testigos, negando así la prescripción extintiva que alegó como excepción de mérito.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó concederle el amparo de los derechos fundamentales que invocó.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, pidió se niegue el amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las decisiones se profirieron conforme a derecho y las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor J.S.R. dirige la queja frente a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 6 de mayo de 2021 y por el Tribunal Superior de ese Distrito judicial el 30 de septiembre de 2022, porque considera que no existió una debida valoración probatoria, lo que trajo como consecuencia la aplicación equivocada de varias normas jurídicas que llevaron a esas autoridades a negarle la calidad de poseedor que tenía sobre el inmueble.

Inicialmente debe señalarse que el estudio de esta acción se centrará en la última decisión, por ser la que definió la controversia planteada ante la jurisdicción ordinaria. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC2377-2018, STC13308-2020, STC1104-2021, STC862-2022, STC13308-2022, STC4443-2023, STC5435-2023, STC6736-2023, STC7301-2023 y, STC8095 -2023 entre muchas).

3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, teniendo en cuenta que contiene una interpretación respetable de la normativa aplicable al caso objeto de estudio.

Véase que el Tribunal Superior accionado, comenzó por pronunciarse sobre los reparos manifestados por el apoderado judicial del demandado -aquí accionante-, esto es, que, i) el documento con el que se acreditó la calidad de cónyuge de la demandante fue valorado indebidamente, ii) no se tuvo en cuenta que el demandado adquirió la propiedad del predio por medio de sentencia judicial, en un trámite que adelantó conforme a la normativa procesal vigente, y desde entonces ha ejercido actos de posesión y, iii) no era posible que B.R. de S., actuara como señora y dueña, porque no tenía un estado de salud mental idóneo.

''>En lo que refiere a la valoración probatoria según la cual concluyó que no ocurrió la prescripción de la acción, pese a que, según lo manifestado por el demandado «ha ejercido la posesión del inmueble desde la sentencia aprobatoria de la partición>», explicó que según la jurisprudencia cuando se trata de la acción de petición de herencia, en principio no existe un término de prescripción que impida al heredero acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que le asiste, no obstante, cuando ha sido adquirido por prescripción ordinaria o extraordinaria, la pretensión no puede salir avante.

Señaló que, revisadas las pruebas encontró que el demandado era hijo del causante J.A.S.P. quien falleció el 11 de mayo de 1988 y era propietario de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-26345, única partida inventariada en el proceso de sucesión que adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, tramitado con la sola comparecencia de J.S.R., y el que culminó con sentencia aprobatoria de la partición el 6 de febrero de 2009, corregida mediante auto de 27 de abril de 2018, actuación registrada en el respectivo folio en anotación No. 8 de 25 de junio de ese año.

Explicó que le correspondía al demandado demostrar que, a partir de la muerte de su padre ejerció actos constitutivos de posesión respecto del bien para beneficiarse de la prescripción extraordinaria de dominio, que para ese entonces era de 20 años de acuerdo con la fecha en que se profirió el fallo, o en su defecto 5 años desde que se registró la...

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