SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90048 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037465

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90048 del 13-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente90048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL481-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL481-2023

Radicación n.° 90048

Acta 04


Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1696-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto M.F. llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se condenara a reajustarle anualmente la pensión de jubilación que venía recibiendo, «con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje»; además, «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada «a partir del 2005» y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS MARIO MORALES FONNOEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía […], según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15 % a cargo de la universidad, propuesta por la […] Universidad de Antioquia.

TERCERO: se DECLARA probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014; las demás […] se declaran como no probadas.


CUARTO: COSTAS a cargo del demandante […]- mayúscula del texto original (acta f.° 415 a 416, en relación con el CD anexo, ib).


Lo anterior, argumentando:


i) que cuando la cláusula convencional remite a una norma y esta sufre alteración por modificación o derogatoria, aquella sigue su suerte, por tanto, la obligación de la Universidad cesó con la expedición de los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y el 14 de la Ley 100 de 1993, que abolieron el reajuste de la Ley 4ª de 1976;


ii) que la finalidad del precepto contractual era evitar la pérdida del poder adquisitivo de la mesada, previendo un reajuste automático en las pensiones de los trabajadores, situación que la ley de seguridad social reguló con base en los principios de integralidad, solidaridad y sostenibilidad, razón por la cual la aplicación del texto convencional se constituiría una actuación desbordada que afectaría el sistema.


iii) que el precedente de la Corte en los casos de Electrocosta no es aplicable al caso, puesto que, en esa CCT, las partes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (acta f.° 415 a 416, en relación con el CD anexo, ib).


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020, confirmó la primera sentencia.


A través de sentencia CSJ SL1696-2022, con apego en lo orientado en las providencias, CSJ SL5108-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL1052-2021, CSJ SL1947-2021 y lo decidido recientemente en las sentencias CSJ SL3431-2021 y CSJ SL1149-2022, la Corporación casó la sentencia recurrida, al encontrar demostrado que la lectura de la cláusula decimoquinta convencional, por parte del Juez plural, era manifiestamente errada, al no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, con el argumento de que «las partes en ningún momento consagraron el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida [en aquel precepto] ni al límite del 15 % consagrado en el parágrafo 3° […], además de que tampoco regularon la pervivencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley».


Lo anterior, por cuanto de ninguna manera se advierte que los celebrantes de la convención, como lo alega el impugnante, hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto, o que la norma extralegal únicamente aludiera a beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes establecidos en el capítulo 5° del Acuerdo de 1975, el servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilios por maternidad, útiles escolares y becas para estudio, los cuales, algunos, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos , , , pues de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido, ya que de manera expresa el precepto establece, que «[i]gualmente la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».


Además, porque:


i) El acogimiento del reajuste aludido fue fruto de la autonomía de los interlocutores sociales, en la cual la Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera sensata o coherente, según se explicó en la sentencia CSJ SL3820-2020, que rememoró la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776.


ii) Los incrementos pretendidos por el recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionado desde el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución n.° 574 (f.° 28 a 30, ibidem), al amparo de la Convención Colectiva 1976–1977, es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2005).


iii) A pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.


En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la demandada, para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de noviembre 2005 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.


Así mismo a Colpensiones para que certificara si había reconocido pensión alguna al convocante y, de ser el caso, indicara a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.


En respuesta a lo anterior, se allegaron las documentales de f.° 28 a 30 y 32 a 33 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 34 a 35, ibidem), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 36, ib.


i)CONSIDERACIONES

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, basta remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, agregando lo siguiente:


i) que se equivocó el primer juez al supeditar la aplicación del derecho incorporado en la convención colectiva de trabajo, a la vigencia de la norma legal que lo contiene, puesto que la Corte tiene pacíficamente adoctrinado que cuando exista remisión a normas legales en acuerdos obrero – patronales o coincidencia en los presupuestos del derecho de las prerrogativas extralegales y legales, ello no implica el desconocimiento del origen contractual de las primeras, en tanto que, como se explicó en el fallo CSJ SL4934-2017,


[…] cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.


En otras palabras, aquellas adquieren carácter independiente como cláusulas normativas de carácter particular que están llamadas a disciplinar la relación de trabajo entre los suscriptores y, por tanto, no se modifican ni alteran con el actuar del poder legislativo, mediante la expedición de una norma general, impersonal y abstracta, según se ha explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL15606-2016, que rememora la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947.


ii) que también erró, al considerar que la aplicación del precepto extralegal a cargo de la Universidad de Antioquia afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues existen diferencias entre las prestaciones que este reconoce, cuya financiación es por regla general parafiscal y las que nacen de la relación bilateral entre trabajadores y empleadores, que tienen naturaleza y fuente económica independiente.


iii) Finalmente, que como se indicó en sede de casación y se explicó con suficiencia en las sentencias CSJ SL3431-2021 y CSJ SL1149-2022, para la Sala resulta claro que las partes acordaron que a los pensionados de la universidad se les aplicarían las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe intención de supeditar el mejoramiento de las condiciones de trabajo allí previstas, a la vigencia de la norma legal.


Por tanto, partiendo de: i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende de que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que aquél disfruta de una pensión de vejez compartible, la Corporación en las sentencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, concluyó:


[...] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho,...

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