SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05922-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191004

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05922-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05922-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES / CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA – Aplicación de sentencia de unificación / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Reglas jurisprudenciales / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Se define en función del contrato celebrado, no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público


La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 fijó el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra. (…) En el caso concreto, la DIAN determinó que Ecopetrol era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública, por la celebración en el año 2008 de 31 contratos que, en su criterio, estaban gravados con el tributo por ser contratos de obra. Conforme a esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de los contratos y señaló que éstos no correspondían a los de exploración y explotación de petróleo, pues si bien se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, principal característica de este tipo de contratos. La accionada indicó que lo que se verifica del objeto de los contratos gravados es que se trate de un conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles; actividades materiales que, como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra. (…) En lo que respecta a la falta de motivación de los actos demandados, sustentado en que la DIAN no analizó individualmente el objeto de cada contrato y no expresó por qué se trataban de contratos de obra pública, la accionada encontró que no tenía vocación de prosperidad, pues la demandada explicó los fundamentos de hecho y derecho que determinaban que se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública respecto de cada uno de los contratos en atención a su objeto contractual. Consideración que resulta razonable. Esta Sala encuentra que, para efectos de su análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación y explicó con suficiencia por qué era aplicable al caso objeto de estudio. En efecto, (i) extrajo las tres reglas jurisprudenciales explícitamente fijadas en la sentencia de unificación; (ii) analizó la naturaleza de cada uno de los contratos a la luz de estas reglas, así como las definiciones sobre las tipologías contractuales discutidas, que fueron acotadas en la mencionada providencia; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, concluyó que los contratos estudiados eran verdaderos contratos de obra pública, por lo cual Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución que aparejan dichos contratos.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES / CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO / PRESCRIPCIÓN - No se configura /


En cuanto a la presunta prescripción de la acción para expedir los actos de determinación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado observó que los 31 contratos gravados con el tributo fueron suscritos y pagados entre los años 2008 y 2009, y la DIAN notificó en el 2011 los actos previos que dieron inicio a la actuación administrativa y, entre 2013 y 2014, los actos de determinación del tributo. Estableció que la actuación administrativa fue proferida oportunamente, antes de que culminara el plazo de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil, norma aplicable en tanto explicó que no existen reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo. La conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que fundamentó su análisis en una lectura sistemática de los artículos 717, 817 del Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil, así como jurisprudencia relacionada con la materia. (…) [L]a Sala observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró de manera rigurosa las pruebas señaladas, por lo cual no se configuró un defecto procedimental (ni fáctico).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05922-00(AC)


Actor: ECOPETROL S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro del proceso con radicado 25000-23-37-000-2014-01288-01.


La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.


I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo


1.- El 2 de septiembre de 2021 Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó vulnerados por la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-37-000-2014-01288-01. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2016 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda presentada por Ecopetrol S.A. contra la DIAN.


2.- Como pretensión formuló la siguiente:


>>.


B. Hechos


3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:


3.1.- Entre 2013 y 2014 la DIAN expidió 31 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el presunto tributo (contribución por contrato de obra pública) a cargo de Ecopetrol S.A. por contratos suscritos en 2008. Estas resoluciones fueron confirmadas por la DIAN mediante resoluciones que resolvieron los correspondientes recursos de reconsideración.


3.2.- Ecopetrol S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones, y alegó que fueron expedidas de forma ilegal por infracción a la Constitución Política (artículos 6, 13, 29, 83, 121, 123, 338 y 363), al Estatuto Tributario (artículo 730, numeral 1), a la Ley 223 de 1995 (artículo 264), a la Ley 1106 de 2006, al Decreto 3461 de 2007, al Decreto 4048 de 2008 y al Decreto 399 de 2011.


3.3.- En la misma demanda indicó que varios actos de determinación le fueron notificados a Ecopetrol S.A. después de cumplido el plazo de cinco años fijado en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contado desde la fecha de suscripción de los contratos, por lo que fueron extemporáneos.


3.4.- Adicionalmente, Ecopetrol S.A. señaló que con la expedición de las discutidas resoluciones se violó el derecho al debido proceso por ausencia de actos previos, y que existía una falta de motivación de los actos definitivos, pues la DIAN no analizó individualmente cada negocio jurídico ni expresó las razones de hecho y de derecho que sustentaron su posición.


3.5.- El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR