Título XI. Otras disposiciones procedimentales - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517041

Título XI. Otras disposiciones procedimentales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas1015-1030
999
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 007024 DE 9 DE MARZO DE 2017. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Contribución de
valorización. Acuerdo suspendido.
CONCEPTO 063270 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DIAN. Devolución del impuesto sobre las ventas que paguen los
visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 17710 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. Cuando el acto se produce por error de la administración debe solicitarse el consentimiento del contribuyente
o demandar su propio acto.
TÍTULO XI
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
ARTÍCULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES
PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de o cio o a petición de parte, los errores
aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones o ciales y demás
actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 589.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 021378 DE 11 DE JULIO DE 2017. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Impuesto de
delineación urbana. Procedimiento tributario y liquidación.
CONCEPTO 76510 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. DIAN. Corrección de Actos Administrativos. Corrección de Errores
e Inconsistencias en Declaraciones Tributarias. Corrección de las Declaraciones Tributarias. Corrección de Liquidaciones
Privadas por la Administración de Impuestos.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19212 DE 10 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. Aunque la modi cación de la base de la sanción por devolución improcedente, por auto aclaratorio del pliego
de cargos, para incluir en ella la sanción por inexactitud, no atiende a la corrección de un error aritmético, tal circunstancia,
por sí sola no genera la nulidad del acto sancionatorio.
EXPEDIENTE 19563 DE 26 DE FEBRERO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. Facultad de corregir los errores aritméticos o de transcripción.
ARTÍCULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. Para interponer el recurso legal
ante el Contencioso Administrativo, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios,
no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.
Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en
materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por
ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.
ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
PENDIENTES DE PAGO. (Artículo modi cado por el artículo 34 de la Ley 863 de 29 de
diciembre de 2003). Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes,
que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de
vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año,
en el ciento por ciento (100%) de la in ación del año anterior certi cado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido
determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero
siguiente a la fecha en que haya quedado en rme en la vía gubernativa el acto que impuso
la correspondiente sanción.
Art. 867-1
1000 Estatuto Tributario Nacional 2020
Artículo 867-1 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la
corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares,
y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de
ajuste por corrección monetaria”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549 de 29 de noviembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.6.1.9.1. DECLARACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL AJUSTE POR ACTUALIZACIÓN. El valor
correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo o cial de pago.
Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse
en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará
y cancelará por separado en el recibo o cial de pago. (Artículo 7, Decreto 0020 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.2.8.3. COBRO DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE ACTUALIZACIÓN. Para el cobro de los valores
por concepto de actualización será su ciente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Artículo 6, Decreto 0020 de 1994)
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 635.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 019283 DE 4 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Intereses por mora.
CONCEPTO 021717 DE 25 DE MARZO DE 2011. DIAN. Aplicación de la ley en el tiempo.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 15075 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
Modi cación efectuada por la Ley 863 De 2003.
ARTÍCULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. (Artículo modi cado por el
artículo 50 de la Ley 1111 d e 2 7 d e diciembre de 2006). Con el n de uni car y facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La
UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones
relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de
precios al consumidor para ingresos medios, certi cado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año
anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero
de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare
oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
(Valor jado para el año 2020 por el artículo 1 de la Resolución DIAN No. 84 de 28
noviembre de 2019). El valor en pesos de la UVT será de treinta y cinco mil seiscientos
siete pesos ($35.607).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los
asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se
empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a n de obtener
cifras enteras y de fácil operación:
Art. 868

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