Auto nº 25000-23-42-000-2018-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01345-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403629

Auto nº 25000-23-42-000-2018-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01345-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01345-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01345-01(1492-19)

Actor: D.C.V.V.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto:

  1. ANTECEDENTES

La señora D.C.V.V., mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación y la Procuraduría General de la Nación, el día 22 de junio de 2018, con el fin de obtener la inaplicabilidad del artículo 9 del Decreto 51 de 1993, 9 del Decreto 104 de 1994, 10 del Decreto 107 de 1994, 10 y 11 del Decreto 26 de 1995, 9 del Decreto 47 de 1995, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996, 6 del Decreto 76 de 1997, 9 del Decreto 65 de 1998, 11 y 13 del Decreto 76 de 1997, 9 del Decreto 65 de 1998, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998, 11 y 13 del Decreto 2734 del 2000, 9 del Decreto 43 de 1999, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999, 9 del artículo del Decreto 2739 del 2000, 9 del Decreto 1474 del 2001, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001, 9 del Decreto 2724 de 2001, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001, 9 del Decreto 682 de 2002, 10 y 11 del Decreto 683 de 2002, 10 y 13 del Decreto 683 de 2002, 10 y 12 del Decreto 3584 de 2003, 9 del Decreto 3568 de 2003, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004, 9 del Decreto 4174 de 2004, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005, 9 del Decreto 4171 de 2004, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005, 9 del Decreto 388 de 2006, 6 del Decreto 389 de 2006, 8 y 12 del Decreto 392 de 2006, 9 del Decreto 617 de 2007, 10 y 12 de los Decretos salariales 621 y 3048 de 2007, 9 del Decreto salarial 657 de 2008, 9 del Decreto salarial 661 de 2008, 8 del Decreto salarial 741 de 2009, 9 del decreto 726 de 2009, 8 del Decreto salarial 1387, 9 del Decreto salarial 1043 de 2011, 8 del Decreto salarial 849 de 2012, 9 del Decreto salarial 841 de 2012, 8 del Decreto salarial 1026 de 2013, 9 del Decreto salarial 1016 de 2013, 10 del Decreto salarial 186 de 2014, 8 del Decreto salarial 196 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y el 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional.

Solicitó además la nulidad de la Resolución SG N. 009316 del 29 de diciembre de 2017, expedida por el S. General de la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se le desconoció el reconocimiento del 30% faltante, por concepto de prima especial de servicios, para un total del 100% del salario, y las derivaciones prestacionales que de ello se generen.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación y a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar el 30% de la remuneración mensual faltante para obtener la totalidad del pago que por ley le correspondía, así como las consecuencias prestacionales derivadas del cumplimiento de la anterior pretensión, desde el momento de su vinculación hasta que se dé su separación del cargo y, decretar que los valores solicitados sean indexados y actualizados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor –IPC- y con el reconocimiento y pago de los intereses ocasionados.

  1. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al...

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