Sentencia de Tutela nº 140/14 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844405421

Sentencia de Tutela nº 140/14 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2014

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4051738

Sentencia T-140/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ARBITRAMENTO-Naturaleza

Los tribunales de arbitramento realizados por particulares estarán regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el carácter del arbitraje como institución procesal de orden público, lo que en cierta medida restringe la libre configuración procesal que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento.

ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento/ARBITRAJE-Modalidades

El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARBITRAJE INSTITUCIONAL-Reglamentos

Los reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos institucionales deberán respetar las garantías al debido proceso previstas por la Constitución y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulación propia puede ser distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendría sentido que se autorizara la creación de reglamentos de arbitramento, y a la vez se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulación legal); pero que el ejercicio de esa autonomía está delimitada por el respeto al debido proceso, ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones legales.

INTERRUPCION Y SUSPENSION EN EL PROCESO ARBITRAL-Diferencias

La interrupción se tipifica por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el artículo 168 del estatuto procesal civil, y la suspensión, obedece a una exigencia interna del juicio o de conveniencia de las partes.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto se encontró ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto el laudo arbitral se produjo dentro del término establecido por el reglamento

Referencia: Expediente T-4.051.738

Acción de tutela de Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

Alange Corp, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra el citado despacho judicial y el Tribunal de Arbitramento, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, que negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2012, a su juicio, por fuera del término máximo de duración del procedimiento arbitral.

Hechos

  1. Alange Corp y NCT Energy Group suscribieron un Acuerdo de Evaluación de Posible Adquisición de Compañía y/o de Participación en el “Contrato de Exploración y Producción Cubiro”, en el cual las partes pactaron que las diferencias se someterían a un tribunal de arbitramento de carácter institucional, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  2. Alange Corp adquirió el bloque Cubiro, y al presentarse diferencias entre las sociedades mencionadas, NCT Energy Group hizo efectiva la cláusula compromisoria y el 8 de febrero de 2011 convocó a tribunal de arbitramento.

  3. El 21 de noviembre de 2011, en la primera audiencia de trámite, el tribunal de arbitramento decidió sobre su competencia mediante auto contra el cual Alange Corp, parte convocada, interpuso reposición, por lo cual se suspendió la diligencia. Dicho recurso fue resuelto negativamente en audiencia del 7 de diciembre de 2011, y el 12 de enero de 2012 se continuó con la primera audiencia de trámite.

  4. En laudo proferido el 12 de octubre de 2012 el Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento del “Acuerdo de evaluación de posible adquisición de participación de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro[1] (en adelante el Acuerdo) que suscribieron el 31 de julio de 2008; por tal razón, condenó a la ahora accionante al pago de una indemnización de perjuicios y las costas del trámite arbitral.

  5. ALANGE CORP, interpuso recurso de anulación contra el referido laudo arbitral, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1, 2, 5, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había establecido que se iban a adoptar las normas de la Cámara de Comercio, esta cláusula era contraria a las normas de orden público, (ii) hubo indebida conformación de los árbitros, (iii) no se cumplió con el requisito de mediación, (iv) se falló extrapetita y (v) no se decidió sobre la materia. Las razones por las cuales estima que el laudo debió ser anulado son:

    a- Primera: La ilicitud del pactum de compromittendo

    ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A impusieron reglas privadas al proceso arbitral[2]; por esta razón, cuando en una cláusula compromisoria las partes convienen un proceso arbitral que hace abstracción de las reglas establecidas para el mismo en la ley o las invocan con un carácter subsidiario, debe proclamarse el juez que conozca el caso debe declarar la nulidad del laudo. [3]

    b- Segunda: Indebida integración del tribunal

    El Tribunal de Arbitramento no era competente por la renuncia tácita efectuada por las partes a la cláusula compromisoria que permitía su convocatoria, que se configuró con la solicitud presentada por NTC ENERGY GROUP C.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para iniciar un procedimiento de conciliación extrajudicial, el 22 de noviembre de 2010, “con el fin de lograr un acuerdo en torno a los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento por parte de ALANGE de las obligaciones consagradas en el Acuerdo de evaluación de posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro”[4], con lo cual, las partes decidieron solucionar el objeto del litigio por medio de la vía ordinaria.

    Con el propósito de sustentar su afirmación, expuso que la conciliación realizada es de carácter prejudicial, estipulada en la Ley 640 de 2001, la cual no es un requisito de procedibilidad para iniciar un proceso ante un tribunal de arbitramento. Por ello si una de las partes opta por iniciar la conciliación prejudicial como prerrequisito para ejercer la acción ordinaria y la otra parte así lo acepta y lo reconoce, tiene que concluirse inequívocamente que las partes han desistido de tramitar su diferencia por la vía arbitral.

    c- Tercera: Haberse proferido el laudo después de vencido el término fijado para la duración del proceso arbitral o su prórroga

    Afirmó que la causal referida ataca la validez del laudo por haber sobrepasado el límite temporal para la expedición del mismo, sin una justificación que hubiera permitido dicha situación. Indica que si conforme al artículo 103 de la Ley 23 de 1991, las partes no determinan la duración máxima del proceso arbitral, debe operar el término máximo previsto en la normatividad, esto es seis (6) meses, que pueden prorrogarse por un plazo semejante a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

    Como la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2012[5], “independientemente de las suspensiones acordadas el plazo máximo del proceso arbitral era hasta el 26 de julio de 2012, dado que los árbitros no prorrogaron el plazo de los seis (6) meses iniciales”,[6],por lo cual el Tribunal de Arbitramento debió haber cesado en sus funciones de forma inmediata el 12 de julio de 2012, una vez expiró su periodo máximo de duración sin que se hubiera proferido el laudo respectivo o sin que se hubiere efectuado una prorroga, para proferir una decisión.

    d- Cuarta: “Haber recaído el Laudo sobre los puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” [causal No. 8]

    Adujo que el fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue incongruente y extra petita, porque NCT solicitó condenar a ALANGE por el incumplimiento del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008 y no con base en la conversación realizada el 4 de septiembre de 2008, pues “En efecto, con posterioridad al Acuerdo del 31 de julio de 2008 no hay ningún acuerdo entre las Partes en el que se haya señalado un porcentaje de participación del 10% que le correspondería a NCT EG en el Bloque Cubiro. Nótese a este respecto que las dos Partes convinieron en la cláusula séptima del Acuerdo que ‘…una vez definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo se trasladara en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdos suscritos entre las Partes’. Y no existe un solo anexo, ni de antes del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NCT EG hayan convenido los porcentajes de participación en cuestión. Por ello, es que el Anexo –que debería existir- no obra en este proceso”.[7]

    Sostuvo que la falta de la solemnidad del anexo, convenida por las partes a manera de formalidad contractual, reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que no haya alcanzado la forma convenida por las Partes. Por consiguiente, al condenar a la convocada con base en un acto jurídico diferente al cual se le imputa su incumplimiento se concedió algo distinto a lo pedido.

    e- Quinta: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento

    La convocada señaló que una vez agotada la etapa probatoria, formuló como excepción el incumplimiento de una formalidad contractual relativa a la manera en que debían definirse los porcentajes de participación en el Bloque Cubiro, la cual se encontraba establecida en la cláusula séptima[8] del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008; sin embargo, en el laudo arbitral proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal de Arbitramento, no abordó el examen sobre la excepción formulada ni hubo un pronunciamiento al respecto en la sentencia. Afirma que “por el contrario, el tribunal decidió reconocer a NTC ENERGY GROUP un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro equivalente al diez por ciento (10%), basándose supuestamente en el principio de consensualidad mercantil, aun cuando en ninguno de los elementos probatorios que obran en el expediente se demostró o acreditó el cumplimiento de la formalidad prevista en la referida cláusula séptima, pues no existe un solo anexo, ni antes del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NTC EG hayan convenido los porcentajes de participación en cuestión.”[9]

    Para concluir, señaló que no se trata de un asunto menor. Por cuanto la solemnidad del anexo convenido por las partes a manera de formalidad contractual, “reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que no hubiere alcanzado la forma convenida por ALANGE y NCT. Sobre la legalidad y vinculatoriedad de las cláusulas contractuales que imponen a las partes determinadas formalidades para expresar su voluntad…”[10]. En su concepto, el Tribunal omitió decidir sobre las cuestiones sujetas al arbitramento, por lo cual el laudo proferido el 12 de octubre de 2012 debe ser anulado, con fundamento en lo preceptuado por el numeral noveno del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

    f- Sexta: “Se vulneraron las garantías superiores de la Parte Convocada” [Causal de nulidad por violación al debido proceso]

    Sobre el particular manifestó que la contabilidad de los comerciantes, tanto en derecho civil como en el derecho comercial, tiene una particular relevancia probatoria. En ese sentido, el juez no puede sobreponerse sobre los criterios objetivos que le impone la norma positiva porque, en concepto de la convocada, según la tarifa legal los medios de prueba tienen un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, que se limita a aplicar la ley a los casos particulares.[11]

    Como el artículo 70 del Código de Comercio le ordena al juez que decida conforme al contenido de los libros de comercio de las partes y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala que al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros, al juzgador no le está permitido apelar a cualquier otro medio de prueba distinto a la contabilidad para formarse un criterio sobre la situación que se debate en el proceso.

    Concluyó que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque el juez se apartó del derecho aplicable para el caso expuesto, pues habiéndose definido una solemnidad contractual para que se reputara existente un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro, “el panel arbitral aceptó que NTC EG tenía derecho al diez por ciento (10%) sobre el mismo, sin que existiera evidencia de la solemnidad (“anexo”) que acogiera tal derecho, por lo que de existir tal acuerdo debió reputarse INEXISTENTE, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia…”.[12]

  6. El recurso de anulación fue desestimado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013[13], decisión que el accionante señala como violatoria del debido proceso por defecto sustancial.

    En su decisión, la mencionada Corporación judicial, luego de precisar que el recurso de anulación es de carácter extraordinario, la revisión que se hace en virtud del mismo no involucra el fondo del litigio y se circunscribe a aspectos procesales, dado que no es una instancia superior, como la que da el recurso de apelación, y por ello no es posible sustituir la decisión del tribunal de arbitramento; y advertir que la competencia del Juez del recurso de anulación está delimitada por la formulación y sustentación de las causales legales que realice el recurrente, se pronunció sobre los argumentos de A.C., así:

    a. Sobre la nulidad absoluta del pacto arbitral por la fijación de los particulares de las reglas de trámite - La ilicitud del pactum de compromittendo- indicó que la sustentación del recurrente es impertinente porque censura el reglamento institucional del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y dado que la causal que se aduce es la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, la sentencia solo hará remisión al pacto arbitral para determinar si se configura o no[14]. En este sentido, luego de recordar que el mencionado reglamento fue aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OFI01-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007, sostuvo que:

    “partiéndose de la base de ser institucional la clase de arbitraje escogida por los celebrantes del pacto arbitral, desde ya se adquiere pleno conocimiento que el reglamento elegido como rector de la solución de sus diferencias es porque las partes celebrantes del pacto no adoptaron un procedimiento autónomo sino, por el contrario, adhirieron al del centro de arbitraje escogido; este proceder, muy ciertamente no contraviene el derecho público de la nación porque está autorizado por ley, especial, a la sazón vigente, lo que viene a establecer la ejecución de un acto volitivo de las partes, ajeno a toda contradicción del derecho positivo, con el ánimo de someter sus diferencias contractuales al tipo excepcional de justicia imperante en el país.

    De manera que, por el simple hecho de -a último momento- estimarse -motu proprio- por uno de quienes intervinieran en su celebración, contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta ese pacto susceptible de afectarse del vicio que por objeto ilícito se le acusa; menos, soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobación estatal, sin que hubiera sido previamente impugnado ante la competente jurisdicción; de aquí aparece clara la diferencia distintiva que caracteriza el pacto arbitral, de un lado; y el reglamento acusado, de otro; de donde ha de entenderse que si éste resulta contrario a la legalidad, no fue por obra de los particulares intervinientes en aquel; ni se prueba por el censor que la intención de los celebrantes del pacto arbitral fue la de, mediante él, subvertir "el derecho público de la nación" haciéndose aplicar un reglamento viciado de ilicitud, que no lo está, ciertamente, por su innegable presunción administrativa de legalidad; la anulación del laudo se fundamenta en "La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita", no en los defectos del procedimiento escogido.”

    Así mismo indicó, que el objeto del pacto arbitral es lícito pues lo es la constitución de un tribunal de arbitramento, propósito que no contraviene la ley; de igual modo, la causa que anima el acuerdo es resolver los conflictos por un determinado medio legal, siendo ésta lícita. Entonces, dijo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, “como el reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de servir de medio para lograr la solución de eventual contrariedad contractual que entre los celebrantes pueda surgir, sin discusión el pacto arbitral no se afecta de objeto ilícito. (…) Desde este punto de mira jurídico los celebrantes del pacto arbitral no lo han viciado de nulidad por el solo hecho de escoger el reglamento adoptado por la Cámara de Comercio de esta ciudad para el seguimiento de los casos que se le encarguen surtir, pues de esa manera no se contraviene al orden público de la nación. Y si la recurrente se preocupa por la prevención fijada por la H. Corte Constitucional en su fallo C-037 de 1996, advirtiendo que “…los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley” – SIC- … es preciso hacerle comprender que en el caso concreto de este particular litigio no se tiene conocimiento que por cuestión del reglamento aplicado se contravino alguna norma jurídica que perteneciente al vigente derecho positivo contradiga alguna de las comprendidas en el citado procedimiento”[15]

    Señala que la existencia de otras normas de orden público vigentes, de contenido diferente a las especiales correspondientes al sistema de arbitraje institucional, no genera la nulidad porque en este caso se trata de una clase de arbitraje donde se aplica el reglamento de la institución particular y no el aplicable a un arbitraje legal, y además, lo que vulnera al derecho público es todo aquello que lo contradice, como sucedería si a un arbitraje institucional se rige por un procedimiento distinto, al quebrantarse el derecho fundamental del debido proceso.

    b. En relación con la indebida integración del Tribunal, precisa la Sala que ésta causal comprende todo lo relacionado con la constitución del tribunal de arbitramento y por tanto en ella estudiará los señalamientos relativos a la incompetencia de la jurisdicción por la renuncia tácita a la cláusula compromisoria y la ausencia de cumplimiento de las condiciones previstas en el pacto arbitral para su procedencia.

    Frente al cargo de incompetencia de la jurisdicción sostiene la Sala que la renuncia tácita por la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial por la parte convocante resulta de lo que la parte convocada supone, de modo que para el fallador, dice la decisión judicial, “no pasa desapercibida la vigente efectividad del pacto arbitral si se tiene en cuenta que no se ha logrado establecer su revocatoria por acto volitivo alguno de sus celebrantes, lo que supone les obliga como la ley particular”, y añade “ el pacto no se limita a una determinada disputa ni a una precisa controversia; es respecto de todas las que se presenten; por lo demás, tampoco comprende limitación alguna, en el sentido de no poder siquiera pretender acudir a la jurisdicción ordinaria, como para encontrarse inhabilitadas las partes para recurrir a los respectivos actos preparatorios – prejudiciales-; por el acuerdo arbitral de las partes – si de alguna manera su voluntad coincide- no pierden su derecho a acudir a su justicia natural en procura de lograr solución a los conflictos que les aqueja; ni más faltaba; de la misma manera como no es posible entender que ante tales procederes se hace renuncia del pacto arbitral; tal es el poder del postulado de la autonomía de la voluntad privada; por lo que se dice que las cosas echas (sic) conforme el derecho, se deshacen de la misma manera; mediante el respectivo acuerdo de voluntades”[16]

    Respecto del cargo por la ausencia de cumplimiento de las condiciones previstas en el pacto arbitral para su procedencia porque no se acreditó, a juicio de la convocada, la realización previa de la mediación, sostiene el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que conforme al artículo 1537 del Código Civil, ésta condición se tiene como fallida, por cuanto “la reseña hecha en el pacto arbitral sobre “procedimiento de mediación” no define absolutamente nada, pues no se conoce el procedimiento de tal naturaleza; apenas aquello que naturalmente emana de la interpretación natural del concepto que dice sobre mediación, en el sentido de hacer participar en la solución a un tercero, en el plan de mediador; con todo, la falta de indicación de la manera como ha de ser designado –que vendría a constituir, precisamente, el procedimiento requerido al efecto- ya de por si hace fracasar la efectividad de ese propósito de solucionar el conflicto por ese medio; siendo así, pues, como la condición se hace imposible de cumplir, forzosamente se le ha de tener como fallida, dándose de esta manera expedita la vía del arbitraje.”[17]

    c. Al pronunciarse sobre la causal de anulación consistente en haberse proferido el laudo después de vencido el término de duración del proceso arbitral o su prórroga, sustentada en el artículo 14 del reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá que fija un lapso de seis meses luego de la primera audiencia de trámite como duración máxima del proceso arbitral, señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que no discute el recurrente que hubo una suspensión del proceso durante 97 días, y “suspensión no significa sino el retraso de trámite, puesto que, quiérase o no, lo suspende; tal es el efecto legal de esta figura procesal. Entonces, si el trámite se suspende, forzosamente se suspende igual el término señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar ninguna labor procesal ; es lo que pone de presente que el trámite se suspendió, es decir no corrió término ninguno para llevarlo adelante; el efecto suspensivo, en estas circunstancias, se cumple dejando pasar el tiempo respectivo, para luego, una vez cumplido reanudar el trámite, con el resultado indiscutible de quedar incluida la suspensión dentro del respectivo plazo de duración señalado para el trámite arbitral, pero sin mermarlo, como consecuencia de suspender su conteo;...quedando de tal manera demostrado que las suspensiones ocurrieron ante la fecha de terminación de la primera audiencia – enero 26 de 2012- y antes de vencerse los seis meses señalados para los fines del trámite del arbitramento; así parece incontestable, que el laudo fue proferido dentro del término previsto al efecto por el reglamento aplicado”[18]

    d. Para la Sala Civil de Descongestión tampoco se configura la causal de anulación consistente en haberse pronunciado en el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, por cuanto estima que el recurrente “olvida que el laudo – según pertinente transcripción que consigna en su recurso-, alude a esta motivación del tribunal de arbitramento: “sobre el particular el Tribunal considera que para la determinación del perjuicio la participación de NCT en el Bloque Cubiro se concretó en el 10%, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008...”, pues de tal manera se estructuró la condena en perjuicios teniendo como fuente el acuerdo último, nacido de la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008”, estimándose haberse así modificado el porcentaje establecido en el “Acuerdo”.”, y sobre la presunta falta de congruencia por haber fallado extra petita, puntualizó que “ha de insistir en la impertinencia de tales argumentos, además de no haberse concretado en los autos la causal legal para la anulación pretendida, vale decir, en concreto, cuáles los puntos resueltos sin que estuvieran “sujetos a la decisión arbitral”, ni cual el punto resuelto concediendo “más de lo pedido”, pues, se repite, la condena en perjuicios fue pedida, sobre el supuesto de la pérdida de una participación del 15%, si, pero reconocida sobre la pérdida de una participación probada solamente en un 10%; por tanto, no se afecta el laudo de ninguna de las circunstancias puestas en discusión por al recurrente”[19]

    e. A juicio del tribunal tampoco hay lugar a la anulación del laudo arbitral solicitada porque, a juicio del recurrente, no se decidieron todas cuestiones sujetas al arbitramento, porque no hubo decisión sobre las excepciones propuestas por la convocada. Sostiene el fallo censurado que “tratándose de una simple recomendación hecha por la convocada al Tribunal en el sentido de tenerse como excepción “la que se establezca o verifique el Tribunal de arbitramento de acuerdo a la sana crítica”, resulta en verdad imprecisa, por fuerza de toda realidad; por ende, no resulta comprometida la labor del tribunal arbitral en cuanto a cargo semejante, en momentos en que el tema hogaño discutido por la impugnante no formó parte de la dialéctica en términos específicos, puntuales; realidad que conduce indiscutiblemente a descubrir que la solución contenida en el laudo no omite ninguna materia sujeta a esa decisión”.

    La Sala Civil de Descongestión agregó que el cargo es contradictorio por cuanto el recurrente admite que “si bien en la parte considerativa del laudo arbitral se aludió a los argumentos por los cuales … no se condenó”, “de modo que si el fundamento del cargo consiste en no haberse ratificado en la parte resolutiva del laudo la anunciada decisión sobre no accederse a lo solicitado por al convocada, ciertamente carece de sentido jurídico…el hecho de que la decisión anunciada no se hubiera contenido en la parte resolutiva, en manera alguna deja insoluta la cuestión materia del debate, desde luego que fue motivada y resulta en su fondo de mérito”

    f. Por último sobre la alegada vulneración de garantías superiores de la parte convocada, el fallo que niega la anulación sostiene que esta inconformidad se fundamenta en el sentido y alcance que le da la recurrente a la inexistencia en los registros contables sobre el derecho a favor de NCT EG, por la falta de certeza sobre el mismo, siendo ésta la razón por la cual se convocó el arbitraje y da lugar al laudo, respecto del cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá carece de competencia para revisar y pronunciarse sobre el fondo del litigio. Añade que no hay en la motivación del tribunal de arbitramento alguna vía de hecho por violación de una garantía superior de la recurrente como parte convocada.

    Solicitud de Tutela

    Inconforme con el contenido de tal decisión, ALANGE CORP interpuso acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que en la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral incurrió en violación de sus derechos fundamentales por defecto sustantivo, cuando: i) no aplicó el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 1602 del Código Civil y 6 del Código de Procedimiento Civil, y ii) no anuló el laudo expedido pasados seis (6) meses después de la primera audiencia de trámite, con base en el artículo 14 del reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

    Sostiene que Alange Corp solicitó al anulación del laudo arbitral con base en la citada disposición, sin embargo al decidir el recurso de anulación, la accionada no hizo mención alguna al artículo 13 de la Ley 270 de 1996 que era la disposición aplicable para resolver el asunto y aplicó el artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que autoriza el arbitraje institucional. En este sentido señala que “en forma inexplicable el Tribunal Superior de Bogotá pasó por alto que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 13, Ley 270 de 1996), en la forma como fue condicionada su aplicación mediante la sentencia de modulación C-037 de 1996, sólo considera lícito convenir reglas del arbitraje para los casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para derogar las leyes procesales del arbitraje”. Añade que conforme al artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el citado artículo 13, los particulares pueden acordar reglas del trámite a seguir, respetando en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso y lo dispuesto en las leyes especiales que regulen procedimientos arbitrales, de acuerdo a lo indicado por la Corte en la sentencia C-713 de 2008.

    Precisa que el tribunal incurrió en vía de hecho al aplicar una ley ordinaria cuando la norma citada de la ley estatutaria determina que solo ante vacío legal es posible acordar normas de procedimiento. Por eso examinando la cláusula compromisoria conforme a la ley vigente al momento del pacto, y lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, solo podía fijar reglas en los casos no previstos por el legislador, y siempre y cuando se ajustaren a la Constitución y la ley, pero nada de esto cumple el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, porque consagra que la ley es la que se aplica en forma supletoria y contiene las siguientes normas que contrarían disposiciones de orden público, contenidas en el Decreto 1818 de 1998:

    · Que la parte convocada puede acceder a la demanda sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que se produzcan los efectos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil.

    · Otras causales de recusación adicionales a las señaladas exhaustivamente para los funcionarios judiciales.

    · El Tribunal resuelve sobre su propia competencia con anterioridad a la primera audiencia de trámite, aún antes de que la parte convocada haya integrado la Litis con la contestación de la demanda y/o la demanda de reconvención.

    · No hay lugar a la intervención de terceros

    · El término de contestación de la demanda es señalado por el Tribunal de arbitramento.

    · Da lugar a una causación de honorarios a favor de los árbitros del 16% que no es igual al señalado en el Estatuto de Arbitraje

    · La primera audiencia de trámite se define como aquella en que se decretan las pruebas

    · “Según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicionar los días en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El artículo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones deben incluirse dentro de dicho término máximo”[20].

    · El reglamento deroga la protocolización del expediente arbitral.

    Sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá constató que estas disposiciones son contrarias a la ley y lo ignoró, bajo el entendido que los particulares pueden acogerse a los procedimientos institucionales.

    Agrega que “se estima nulo todo pacto arbitral que remita a las reglas de un Centro de Arbitraje” y mucho más si tales reglas no regulan casos no previstos en la ley “sino que derogan las leyes procesales preexistentes”.

    La segunda vía de hecho en que presuntamente incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consiste en que, a juicio del accionante, debió declararse la anulación del laudo con base en la causal quinta del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto el artículo 14 del Reglamento fija un término máximo de seis (6) meses para proferir el laudo arbitral luego de la primera audiencia de trámite, con lo cual, el tribunal debió concluir que el laudo fue proferido fuera del tiempo establecido, dado que dicho término no es ampliado por las suspensiones que se hayan decretado durante el proceso, a diferencia de lo que sucede en el arbitramento legal, en el cual según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicional los días en que se interrumpa o suspenda el citado proceso.

    Por configurarse, a juicio de la accionante, los dos defectos sustantivos mencionados, en la decisión judicial proferida el 30 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del recurso de anulación 2012-0209900, solicita el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene al mencionado tribunal que decrete la nulidad del laudo del 12 de octubre de 2012, por cualquiera de las causales mencionadas en los numerales 1 y 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

    Trámite dado a la acción de tutela interpuesta

    En Auto del 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a las Partes e intervinientes en el proceso arbitral adelantado por NTC ENERGY CORP contra la accionante, así como a las partes e intervinientes en el recurso de anulación promovido, sobre la existencia de la acción de tutela, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario.

    En respuesta a la solicitud de amparo los magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que adoptaron su decisión ante la ausencia total de efectividad de las causales invocadas para pretender la anulación del laudo acusado. Por tanto, solicitaron que se denegaran las pretensiones de ALANGE en la presente acción de tutela[21].

    Por su parte, NTC Energy Group C.A., solicitó que se negara el amparo reclamado por cuanto el tribunal accionado no incurrió en un ejercicio arbitrario de su función, pues adoptó su decisión con base en las pruebas, la normatividad aplicable y la jurisprudencia[22].

    Decisión en Primera instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de mayo de 2013 negó la solicitud de amparo al considerar que la valoración fáctica y jurídica realizada por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de anulación, no podía tildarse de irracional, pues “sin necesidad de asumir un debate ajeno al ámbito del mecanismo de protección de derechos fundamentales, como lo es el referente a la conformidad o discordancia de las disposiciones contenidas en la reglamentación aceptada por las partes en el proceso arbitral con el ordenamiento adjetivo, y con independencia de que la Corte comparta o no el discernimiento de la accionada, no se advierte que hubiere obrado con base en una posición enteramente subjetiva, apartada de los preceptos legales que debían orientar la solución de la controversia planteada en el recurso de anulación , y si las partes discrepan de lo resuelto tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar el pronunciamiento judicial.”[23].

    Impugnación

    En la respectiva oportunidad procesal, ALANGE CORP impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como sustento argumentativo, sostuvo que no se analizó la violación al debido proceso, concretamente en lo relativo a la existencia de un defecto sustantivo, dado que en el caso debatido “fue desatendida e inobservada la norma aplicable al caso, esto es el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tal y como ha sido modulada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, que sólo considera lícito convenir reglas del arbitraje para los casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para derogar leyes procesales del arbitraje”.[24]

    A su vez, expuso que es contrario a la jurisprudencia constitucional, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estime racional que un reglamento de arbitraje privado viole manifiestamente la ley procesal, al punto de derogarla por pactos privados, debido a que, en su concepto, tal tribunal tenía la obligación de examinar la correspondencia entre la ley y el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para verificar si se daba estricto cumplimiento a la Sentencia C-037 de 1996 “que solamente habilita dichos pactos para los casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio, en orden a impedir la derogatoria de la ley procesal y la Sala Civil se abstuvo de hacer dicho examen, haciendo de la acción de tutela una institución inane”.[25]

    Decisión en Segunda instancia.

    Mediante providencia del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por estimar que el tribunal accionado adoptó una decisión razonable, con base en el material probatorio y las normas que regulan el asunto sometido a su juicio, concretamente al artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En ese sentido, concluyó que la accionada fundamentó su decisión en el marco de su autonomía, razón por la cual “mal podría el juez de tutela desconocer su contenido y pretender la accionante ALANGE CORP, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que el juez constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende”.[26]

    Pruebas que obran en el expediente

    En el trámite de la acción de tutela fue allegado el siguiente material probatorio:

    a. Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY GROUP C.A. contra ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).[27]

    b. Sustentación del recurso de anulación, presentado con el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY GROUP C.A. contra ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), presentado por ALANGE CORP., ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero de 2013.[28]

    c. Sentencia de la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 30 de abril de 2013.[29]

    d. Reglamento del procedimiento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para los arbitramentos que se surtan ante el mismo, aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio 0FI07 – 1117 – DAJ – 0500 del 18 de enero de 2007.[30]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    La entidad accionante, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra el citado despacho judicial por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 mediante la cual negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2012, a su juicio por fuera del término máximo de duración del procedimiento arbitral.

    Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de anulación, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había establecido que se adoptaban las normas de la Cámara de Comercio, esta cláusula era contraria a las normas de orden público, (ii) hubo indebida conformación de los árbitros, (iii) no se cumplió con el requisito de mediación, (iv) el tribunal de arbitramento falló extrapetita y (v) no se decidió sobre todas las materias objeto de controversia.

    El recurso de anulación fue desestimado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013.

    Por considerar que la decisión la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013 que negó la anulación del laudo arbitral está afectada por defecto sustantivo determinado por la aplicación de reglas de trámite arbitral que, a su juicio desconocen previsiones legales, y que el tribunal carecía de competencia para expedir el laudo por vencimiento del plazo para hacerlo, A.C. interpuso acción de tutela, contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a la cual fue vinculado el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

    El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que no hubo vulneración en la interpretación de las reglas de trámite aplicables con ocasión de la cláusula compromisoria y que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede calificarse de irracional o caprichosa, pues se soportó en las causales aducidas por la accionante y el material probatorio allegado al diligenciamiento.

    Al resolver la impugnación presentada contra el citado fallo de tutela, el 17 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión, al compartir las consideraciones del fallador de primera instancia.

  3. Problema jurídico

    La acción de tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas jurídicos a la Sala de Revisión:

    i) Establecer si se incurrió en un defecto sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrar ajustado a la ley que ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A determinaran como normatividad aplicable al tribunal de arbitramento el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

    ii) Determinar si se incurrió en un defecto sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al concluir que el tribunal de arbitramento profirió su fallo dentro del término fijado en el reglamento, con base en que éste no corrió durante las suspensiones decretadas durante el trámite arbitral.

    A fin de resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Normatividad que puede regir los tribunales de arbitramento; y iii) las reglas y efectos de la suspensión de términos en los tribunales de arbitramento institucionales.

    Posteriormente, dará solución a los problemas planteados.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través de la mencionada acción pública cuando ellas conculquen derechos de carácter iusfundamental. En ese sentido, ésta Corte manifestó:

    “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[31]

    De este modo, en la sentencia T-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional[32] de la acción de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales en desarrollo de su función de administración de justicia.[33] Es claro que los jueces no están exentos del deber de respeto de las garantías fundamentales y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través de la acción de tutela, cuando conllevan la vulneración de derechos fundamentales.

    A partir de esos razonamientos, esta Corporación acudió al concepto de vía de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisión judicial comportaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Por lo anterior, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico y constituye una vía de hecho judicial.[34]

    Posteriormente la jurisprudencia constitucional, determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso).

    De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en:

    i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

    ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

    iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

    iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

    v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y

    vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.

    Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominados causales específicas de procedencia:

    a- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.

    b- Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    c- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto.[35]

    d- Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario `para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[36];

    e- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia[37];

    f- Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;

    g- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[38]; y

    h- Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.

  5. Normativa que puede regir los tribunales de arbitramento en que las partes involucradas son particulares

    Los tribunales de arbitramento realizados por particulares estarán regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el carácter del arbitraje como institución procesal de orden público, lo que en cierta medida restringe la libre configuración procesal que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento. Al respecto se manifestó con ocasión del estudio de la modificación a la ley estatutaria de administración de justicia:

    “El principio de voluntariedad constituye así una de las características propias del arbitraje, de modo que las partes deben tener la posibilidad de acogerse o no al mismo y de fijar las reglas procesales a las cuales someterán el trámite para solucionar su controversia. Sin embargo, este principio no llega al extremo de anular la potestad de regulación del Legislador, lo cual se explica si se tiene en cuenta que otra de las características del arbitraje es su naturaleza como institución de orden procesal[39]. Se hace necesario entonces conciliar la libre disposición procesal de las partes y la facultad de regulación del Legislador, pues el principio de voluntariedad no excluye la potestad normativa del Congreso”[40].

    Con base en este principio, la normatividad vigente en el momento de expedición del Laudo cuya nulidad ahora se solicita, esto es el decreto 1818 de 1998, estableció que existirían distintas clases de procedimientos en materia arbitral. Al respecto el artículo 116 del mencionado cuerpo normativo previó: “[e]l arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991)”.

    El desarrollo del principio de voluntariedad ha llevado a superar una situación que se presentaba antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 –cuyas disposiciones recopiló el decreto 1818 de 1998, antes mencionado-, consistente en la imposición de que el arbitraje institucional atendiera las condiciones y el procedimiento previsto para el arbitraje legal. A partir de la vigencia del mencionado cuerpo normativo, se ha entendido que el arbitraje institucional puede tener sus reglas propias (es decir, distintas de aquellas previstas para el arbitraje legal), las cuales, sin embargo, deben respetar el carácter de normatividad de orden público de naturaleza procedimental.

    Posición manifestada en la sentencia SU-174 de 2007, que consagró “[e]n este orden de ideas, el legislador dispone de un margen de configuración del proceso arbitral, el cual parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar a unos particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulación del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para definir cuáles serán las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de las partes. Así lo hizo el legislador colombiano, en el artículo 112 de la Ley 446 de 1998, reproducido en el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998, que dispone: ‘El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes’. En este mismo sentido, el artículo 13-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, precisa al respecto que ‘tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas’.”.

    Manifestación que es la confirmación de una extensa línea jurisprudencial que, reconociendo el principio de voluntariedad en materia arbitral, también ha destacado la necesidad de que, en cuanto actividad que implica administración de justicia, los acuerdos de las partes respeten la Constitución y la ley. En este sentido, la Sala Plena recordó que “debe tenerse en cuenta que la importancia de la voluntad autónoma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constitución dispone, en el inciso final del artículo 116, que los particulares podrán administrar justicia como árbitros ‘en los términos que determine la ley’[41][42].

    Voluntariedad que, en todo caso, siempre tiene un contenido esencial que no puede ser desconocido por ninguna regulación legal en materia de arbitraje. Al respecto manifestó la sentencia SU-174 de 2007 “son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y autónoma”.

    Fue, precisamente, lo que concluyó la Sala Plena de la Corte Constitucional al estudiar la adecuación a la Constitución del artículo 6º de la ley 1285 de 2009, norma que modificó el artículo 13 de la ley 270 de 1996 y, por consiguiente, regulación vigente al momento en que tuvo lugar la constitución del tribunal de arbitramento fundamento de esta acción.

    El referido artículo 6º en su numeral 3º determina que “[t]ratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso” –negrilla ausente en texto original-.

    Esta última exigencia contenida en el tercer numeral motivó que la Sala Plena de la Corte Constitucional reflexionara sobre la suficiencia de la misma, en relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta, además, el carácter procesal de las disposiciones que las partes pueden acordar. Por esa razón, la Corte Constitucional concluyó que “no puede perderse de vista que el Legislador debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos fundamentales y en particular el respeto de las garantías mínimas al debido proceso en desarrollo de las actuaciones arbitrales, porque ‘de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales’”[43].

    Tomando como pilar argumentativo la debida y suficiente protección al derecho fundamental al debido proceso, y en el marco del principio de voluntariedad que resulta esencial a la regulación del arbitramento, concluyó la Corte Constitucional que “aun cuando el Legislador no puede adoptar una regulación procesal que haga inoperante el principio de voluntariedad (en especial para los arbitrajes independiente e institucional), sí tiene el deber de exigir la observancia de las garantías mínimas del debido proceso. Del mismo modo, en virtud de la naturaleza procesal del arbitramento, los particulares tampoco pueden renunciar al deber de resolver sus disputas en el marco de un trámite que garantice los parámetros mínimos del debido proceso”[44] –negrilla ausente en texto original-.

    El anterior principio de decisión fundamentó la conclusión que el numeral 3º del artículo 6º de la ley 1285 de 2008 debería ser declarado exequible, en el entendido que “las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales”. De lo contrario, podría suponerse que el Congreso ha renunciado a la atribución constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido explicado, el artículo 116 de la Constitución advierte que los árbitros sólo podrán administrar justicia ‘en los términos que fije la ley’.”[45].

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala de Revisión concluye que:

    i) De acuerdo con el artículo 112 de la ley 446 de 1998, luego recogido en el artículo 116 del decreto 1818 de 1998, para el momento de realización del tribunal de arbitramento cuya actuación ahora se evalúa, a los particulares les era permitido someterse a las reglas previstas por el reglamento de arbitraje de un centro de arbitraje autorizado por el Estado.

    ii) Las regulaciones sobre arbitraje institucional, con base en la necesidad de atender las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido proceso, deben respetar los principios establecidos en la Constitución y en la ley.

    iii) Esta sujeción no puede entenderse como la anulación del principio de voluntariedad de las partes en materia arbitral, reflejado éste en la posibilidad de que se convengan reglas distintas a las establecidas por el legislador. El sometimiento a las leyes, lejos de implicar total y absoluta identidad entre las disposiciones que rigen el arbitraje institucional y el legal, implica que las regulaciones distintas a las legales deben respetar los principios del debido proceso, ya sea éstos sean manifestados en la Constitución o en la ley.

  6. Condiciones y efectos de la suspensión de términos en los proceso arbitrales de naturaleza institucional

    Para el momento en que se presentaron los hechos objeto de estudio en el presente proceso de tutela –tribunal de arbitramento y fallo sobre anulación del laudo- se encontraba vigente el anterior Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, orden normativo aplicable al asunto por ser el acordado por las partes. El artículo 14 regulaba lo relacionado con el plazo del trámite arbitral, su prórroga y suspensión, en los siguientes términos:

    ARTICULO 14º.- El trámite arbitral tendrá la duración señalada por las partes en su pacto arbitral. En caso de no contener éste indicación alguna, tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite. Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el plazo originalmente pactado por las partes o el que supletivamente aquí se establece. Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas generales.

    De la lectura de la citada disposición, se observa una redacción que resulta confusa en cuanto podría significar tanto que los días de suspensión del trámite no se adicionan al plazo fijado; como lo contrario, es decir, que los mismos deben adicionarse a dicho plazo. Sin embargo, la interpretación que hasta el momento ha dado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá a la norma en comentario, es que la suspensión necesariamente se traduce en la adición de ese tiempo al trámite arbitral, pues, de lo contrario, la suspensión no tendría un real efecto útil, de conformidad con la finalidad que se le ha otorgado en la teoría general del proceso.

    Así, se ha entendido que la suspensión de los procesos suele presentarse cuando se configuran situaciones en las que el estudio del asunto no puede llevarse a cabo durante un periodo determinado, por ejemplo, cuando se están resolviendo impedimentos o recusaciones. Eventos en los cuales no tiene sentido continuar el curso normal y dejar de contar con el tiempo necesario para el examen de fondo tendiente a la resolución del caso.

    Con fundamento en lo anterior, los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente al momento de celebración del tribunal de arbitramento-, reproducidos en los artículos 159 y 161 del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012-, establecen que los términos no están llamados a producir ningún efecto mientras se encuentre suspendido el trámite: “Durante la interrupción –que tiene en mismo efecto de la suspensión según el Art. 171 CPC- no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (Art. 168 CPC).

    La misma consecuencia debe aplicarse cuando la suspensión se solicita de común acuerdo por las partes, en tanto el principio de acuerdo de voluntades es el que rige el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos. En ese orden de ideas, resultaría contrario a la naturaleza misma del mecanismo, que la suspensión acordada por las partes no tenga efecto alguno frente al plazo del proceso arbitral; y, además, contrario al Art. 116 de la Carta Política en el cual se establece que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición (…) de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

    Resulta pertinente recordar que, en relación con el contenido del Artículo 116 Superior respecto al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia C-294 de 1995:

    “A la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la función arbitral, como si es de naturaleza pública o privada, si los árbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al ámbito académico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condición de árbitros, administran justicia, "en los términos que determine la ley".

    En principio, solamente puede señalarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los árbitros y la de los tribunales y jueces de la República a la cual se refiere el inciso primero del mismo artículo 116. Tal diferencia es ésta:

    Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar.

    Y se dice que ésta es la diferencia fundamental, porque si los árbitros administran justicia ‘en los términos que determine la ley’, también los jueces de la República administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio’.”

    En igual sentido, la Sentencia C-330 de 2000 afirmó que el fundamento de esta figura procesal es, entonces, “la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia. Es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo”.

    Las anteriores consideraciones han sido el sustento de varias sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver recursos de anulación contra laudos arbitrales regidos por anterior Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, por el artículo 14 en comentario; en aquellas oportunidades también se invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 - Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga-.

    Así, en Sentencia de 21 de enero de 2010[46], el Tribunal Superior realizó la siguiente explicación sobre las figuras de la prórroga, interrupción y suspensión del término en el proceso arbitral, se transcribe in extenso:

    “Examinada la causal de anulación así resumida, no tiene forma de prosperar, porque las suspensiones del proceso arbitral solicitadas por los apoderados de las partes sí eran viables para prolongar el término en que debía proferirse el laudo (…).

    La suspensión del proceso es una figura distinta de la prórroga del término total del proceso arbitral, así las dos figuras puedan tener un efecto similar.

    Conforme al precepto 163-5 del decreto 1818 de 1998, la causal de anulación se configura cuando los árbitros profieren fallo "después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga", defecto que tiene relación con el artículo 103 de la ley 23 de 1991, conforme al cual cuando en el pacto arbitral no se fije el término de duración del proceso, ‘este será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite’ (inciso primero), y agrega en los siguientes apartes: ‘El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.’

    V., pues, que la misma norma distingue entre la prórroga del término del proceso arbitral y las figuras de la interrupción o suspensión del proceso. La duración del proceso arbitral es el tiempo durante el cual puede haber actividad de los árbitros y demás sujetos procesales, que a falta de estipulación es de seis meses, y su prórroga se refiere a que ese término de duración del proceso arbitral se prolongue, precisamente para que durante esa prolongación pueda haber actividad procesal de los sujetos, ya que el proceso continúa y no se paraliza, pues prórroga, en el lenguaje castizo es la "continuación de algo por un tiempo determinado", motivo por cual la norma prevé que los apoderados deban estar facultados por sus poderdantes para pedirla.

    En cambio la suspensión y la interrupción del proceso son distintas, porque durante ellas no hay actividad procesal, lo cual significa que, al contrario de la prórroga, el proceso permanece inactivo o paralizado, sin que puedan confundirse los términos. La interrupción se tipifica por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el artículo 168 del estatuto procesal civil, y la suspensión, obedece a una exigencia interna del juicio o de conveniencia de las partes, de acuerdo con los motivos señalados en el artículo 170 ibídem.

    Es precisamente por esa distinción de la prórroga del proceso arbitral frente a la interrupción y la suspensión, que el último inciso del citado artículo 103 de la ley 23 de l99l les da un tratamiento diferente: primero, al omitir la exigencia de cualquier autorización para las dos últimas -interrupción y suspensión-, que además podría ser un requerimiento absurdo en casos distintos a la suspensión por acuerdo de las partes; y segundo, al disponer que "en todo caso", al término de duración "se adicionarán... los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.”

    Pero además, esta Sentencia se refirió a la importancia cardinal del acuerdo de voluntad de las partes en los procesos arbitrales, lo cual también debe reflejarse por supuesto en el acuerdo de suspensión, sus efectos y respeto que sobre ello deben tener las partes, al considerar que:

    “[N]i el estatuto procesal civil ni las normas sobre arbitramento prohíben ni restringen la suspensión del proceso para los trámites arbitrales. Antes bien, la comentada regla 103 de la ley 23 de 1991 acepta de manera expresa que los términos de interrupción y suspensión. "en todo caso", o lo que es igual, siempre, "se adicionarán" al término de duración del proceso arbitral, vale decir, que se deben sumar o añadir a dicho término, de tal manera que no hacen parte del mismo.

    Aceptar la tesis contraria, llevaría a desconocer la naturaleza especial de la suspensión, que consiste en la detención de los términos procesales y no forma parte del término del proceso arbitral, algo diferente al bien jurídico o económico materia de debate -derecho en litigio-. Y agregase el posible resquebrajamiento de la lealtad y buena fe con que deben actuar las partes procesales y los apoderados, porque se prestaría para que se utilice la figura de la suspensión de común acuerdo a conveniencia de ellas, y luego cualquiera pueda venirse contra su propio acto, con perjuicio de la confianza legítima depositada por la parte contraria y los árbitros en la suspensión, confianza legítima que tiene apoyo en la antigua y sólida doctrina del acto propio y que es un desarrollo del principio de la buena fe, que impide ir contra los propios actos: ir contra factum proprium non valet (J.P.B., Estudios de derecho comparado, Barcelona, edit. Ariel,-b pp. 97 y ss.), que también viene aplicándose en el derecho público (Corte Constitucional, sentencias SU - 250 de 1998 y 576 de 1998, entre otras).”

    En igual sentido, en Sentencia de 24 de septiembre de 2010[47], el Tribunal sostuvo:

    “Siempre que se suspenda por cualquier causa el trámite deberá descontarse del término establecido que para el caso es de seis meses, que de no ser así podría vencer el término para proferir el laudo sin causa justificada de los árbitros. Debe tenerse en cuenta que como se dijo en un comienzo las normas generales del procedimiento son aplicables a todos los procesos incluyendo a los laudos, lo que no pueden ser desconocidos por las partes ni sus árbitros”.

    Esta sentencia fue objeto de acción de tutela por las mismas causas invocadas en la acción que ahora se estudia y la Corte Suprema de Justicia, tanto en primera como en segunda instancia, decidió negarla, al considerar que la interpretación realizada por el Tribunal no puede ser rechazada, ni calificada como caprichosa, “ni con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente”[48].

    Luego, esta posición fue reiterada en Sentencia de 11 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en que manifestó “el transcurso de ese término resultó alterado con motivo de la suspensión que se verificó entre los días 14 de abril y 2 de mayo de 2010, suspensión solicitada de común acuerdo por las partes en atención a la renuncia de uno de los árbitros, por lo que el plazo se extendió hasta el 15 de octubre de esa anualidad (…)”.

    S. de lo expuesto, que es razonable la interpretación de la expresión “Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas generales”, incluida en el artículo 14 del antiguo reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a la cual el término que duren las suspensiones dentro de un proceso arbitral, debe ser descontado del tiempo total que trascurra entre la primera audiencia de trámite y el momento en que se profiere el laudo arbitral, por lo menos para los precisos efectos de determinar si esta última acción tuvo lugar dentro del plazo fijado al tribunal de arbitramento.

    Con fundamento en estas conclusiones, la Sala abordará el caso concreto ahora planteado.

7. Caso Concreto

7.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Previamente a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales específicas de procedencia de la tutela contra la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Civil de Descongestión, el 30 de abril de 2013, corresponde a la Sala examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de ésta acción pública contra la providencia judicial en cita, de modo que de superarse los mismos, la Sala pueda abordar el análisis de los defectos sustantivos alegados por la accionante.

i) Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela.

La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia de las reglas que integran el debido proceso por la omisión en que a juicio de Alange Corp, incurrió la Corporación judicial accionada al no declarar la anulación del laudo arbitral con base en las causales 1 y 3 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Plantea entonces la parte accionante una confrontación entre la decisión judicial, de un parte, y las garantías del debido proceso y el deber de los funcionarios judiciales de someterse al imperio de la ley en sus providencias, de otra.

ii) Agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

En el presente evento la accionada no contaba con la posibilidad de agotar previamente al ejercicio de la acción de tutela, otros medios judiciales para la defensa de los derechos fundamentales que estima quebrantados con la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la accionada, por cuanto si bien el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998 establecía que la sentencia del Tribunal Superior es susceptible del recurso extraordinario de revisión, indica que éste solo procede por los motivos y conforme a los trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 380[49], establecía las causales, dentro de las cuales no es posible encuadrar ninguno de los defectos sustantivos que la accionante ahora le atribuye a la providencia del 30 de abril de 2013.

iii) Inmediatez.

La acción de tutela se interpuso en mayo de 2013, días después de que la accionante conociera la decisión judicial cuestionada, por lo cual se cumple con el requisito de inmediatez.

iv) Incidencia de la irregularidad procesal, cuando ésta se aduce, en la decisión judicial que se cuestiona.

En el presente evento la solicitud de tutela no se fundamenta en una irregularidad procesal, sino en la presunta falta de aplicación de normas aplicables al caso, sobre las cuales se estructuran los defectos sustantivos que, en criterio de la parte accionante, desconocen el derecho fundamental al debido proceso.

v) Identificación de los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial.

Como hechos que generan la vulneración del derecho al debido proceso, la accionante señala la falta de aplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que dan lugar a declarar la nulidad del laudo arbitral por ilegalidad de las normas arbitrales dado que varias de las contenidas en el Reglamento aplicable contradicen la regulación legal del arbitramento, y haberse expedido vencidos los seis (6) meses posteriores a la primera audiencia de trámite, superando el plazo señalado en el artículo 14 del reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La falta de aplicación normativa que sustenta la solicitud de tutela no fue cuestionada en el trámite de recurso extraordinario de anulación, dado que se originan en la sentencia que puso fin al mismo.

vi) El fallo censurado no es de tutela, sino proferido para resolver el recurso de anulación interpuesto por la accionante contra el laudo arbitral expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, el 12 de octubre de 2012 para desatar el conflicto presentado entre NCT Energy Group C.A y Alange Corp .

7.2. Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada.

Como se manifestó en precedencia, la acción de tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas jurídicos a la Sala de Revisión:

iii) Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo porque negó la anulación del laudo arbitral, al considerar que no se configura la causal 1 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998[50] toda vez que estima ajustado a la ley que ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A fijaran en el pacto arbitral como normatividad aplicable al tribunal de arbitramento el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

iv) Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al concluir que el tribunal de arbitramento profirió su fallo dentro del término que la ley prevé, en razón a que asumió que el mismo no corrió durante las suspensiones decretadas durante el trámite arbitral, y no declarar la anulación del laudo con base en la causal 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998[51] .

Pasa la Sala a resolver los problemas jurídicos que la acción plantea.

7.2.1. Inexistencia de defecto sustantivo en la decisión judicial que encontró ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes.

El primer defecto señalado por la accionante consistió en que el Tribunal Superior no aplicó el artículo 13 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Al respecto expone en el escrito de acción que “la reforma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia promovida en el año 2009, por la cual se modificó el artículo 13 de la ley 270 de 1996, vino a ratificar la posibilidad de que las partes del pacto arbitral convinieran las reglas del proceso, con excepción de las autoridades públicas, pero siempre que se respete lo dispuesto en las leyes especiales del proceso arbitral. (…) Pues bien la Ley estatutaria de la Administración de Justicia es norma superior de derecho y por lo tanto de aplicación preferente respecto del artículo 112 de la Ley 446 de 1998 (incorporado al art. 116 del Decreto 1818 de 1998), que autoriza el arbitraje institucional. Lo que quiere significar que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho al optar por aplicar una ley ordinaria (art. 112, ibidem), dejando de lado la Ley 270 de 1996, acotada por la sentencia C-037 de 1996, donde se lee que a los particulares solamente les es dable acordar las normas de procedimiento en los casos en que exista vacío legal” –folio 383-.

De acuerdo con Alange Corp, se habría configurado la 1ª causal de nulidad prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consistente en que la cláusula compromisoria tendría objeto ilícito. La ilicitud del objeto surgiría de haber acordado que el tribunal de arbitramento se seguiría por un reglamento ilegal, que en este caso sería el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El reglamento sería ilegal por cuanto contiene disposiciones distintas a aquellas previstas para los arbitramentos legales por el decreto 1818 de 1998, cosa que, en criterio del accionante de tutela, prohíbe el artículo 13 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

Al existir objeto ilícito sostiene que ha debido declararse la nulidad de la cláusula compromisoria. Al no hacerlo, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá habría incurrido en un defecto sustantivo en la providencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral.

Varias son las razones de improcedencia de la tutela por el defecto sustantivo alegado por la parte accionante:

En primer lugar, advierte la Sala que la Corporación Judicial accionada si consideró dentro de su argumentación el artículo 13 de la ley 270 de 1996, pues hizo referencia expresa al alcance que en virtud del control previo de constitucionalidad tiene su contenido normativo, en este sentido, al examinar la causal primer de nulidad, expresó que “como el reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de servir de medio para lograr la solución de eventual contrariedad contractual que entre los celebrantes pueda surgir, sin discusión el pacto arbitral no se afecta de objeto ilícito. (…)Y si la recurrente se preocupa por la prevención fijada por la H. Corte Constitucional en su fallo C-037 de 1996, advirtiendo que “…los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley”– SIC- … es preciso hacerle comprender que en el caso concreto de este particular litigio no se tiene conocimiento que por cuestión del reglamento aplicado se contravino alguna norma jurídica que perteneciente al vigente derecho positivo contradiga alguna de las comprendidas en el citado procedimiento”[52]

En este orden, no puede indicarse que la providencia judicial ignoró la previsión del artículo 13-3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues a partir de su contenido sostuvo que no se estableció en recurso de anulación que por el reglamento aplicado para la expedición del laudo arbitral se desconociera alguna norma del derecho positivo.

En segundo lugar, contrariamente a lo alegado por el accionante como defecto sustantivo, no existe en la ley estatutaria un contenido normativo como el que la accionante señala desconocido. Es decir, no existe una norma que exija a los centros de arbitraje que sus reglamentos deban ser idénticos a la regulación legal, y que sólo les sea posible crear una regulación adicional (distinta) en aquellos casos en que detecten un vacío en la regulación legal.

En efecto, como fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el artículo 13 de la ley estatutaria de administración de justicia, vigente para el año 2012 (año en que tuvo lugar el tribunal de arbitramento ahora cuestionado), establece en su tercer numeral que en el evento de un tribunal de arbitramento entre particulares, éstos “podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”.

Al evaluar la constitucionalidad de este numeral, la Corte Constitucional encontró acorde con la Constitución que el legislador permitiera a los particulares someter un tribunal de arbitramento al reglamento establecido por un centro de arbitraje, condicionando su exequibilidad a que ésta regulación observara las garantías propias del debido proceso o, en palabras de la sentencia C-713 de 2008, en el entendido que deberá ser una regulación “que garantice los parámetros mínimos del debido proceso”, y por esta razón, se estableció como condicionamiento que “las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales”.

Como fue expresado en la parte considerativa de esta providencia, el condicionamiento a que fue sometido el numeral tercero del artículo 6º de la ley 1285 de 2008 debe entenderse en el contexto en el cual fue previsto por la Sala Plena de la Corte Constitucional[53].

En este sentido, las normas que regulen la realización de arbitramentos institucionales deberán respetar, además de las disposiciones constitucionales sobre debido proceso, las normas legales que establezcan garantías procedimentales a esta clase de arbitramentos, es decir, deberán acatar las normas de rango legal que establezcan garantías al debido proceso en los arbitramentos institucionales. Esto es lo que significa respetar lo dispuesto en leyes especiales[54].

Contrario sensu, el condicionamiento establecido respecto del tercer numeral del artículo 6º no puede ser entendido como la obligación de que los reglamentos de los centros de arbitraje reiteren todas y cada una de las disposiciones legales que determinan el procedimiento arbitral, y que el único espacio de regulación propia esté dado por los vacíos o lagunas existentes en la regulación legal. Esto en la práctica implicaría la casi total anulación de la voluntariedad en los arbitramentos institucionales, y la desaparición de las diferencias relevantes entre el arbitraje institucional y el legal.

En este punto la Sala de Revisión resalta la diferencia entre disposiciones praeter legem y disposiciones contra legem. Las disposiciones contra legem, como su nombre indica, son aquellas que contradicen lo establecido en los preceptos legales que regulan una materia; es decir, no solo constituyen una regulación diferente, sino que sus preceptos no son compatibles con lo establecido en la ley. Una disposición praeter legem es aquella que contiene preceptos cuyo contenido, sin contradecir lo establecido en la ley, desarrolla de forma autónoma una determinada materia o procedimiento; es decir, es una regulación paralela a la regulación legal, en cuanto concreta un camino distinto para materializar los mismos principios sustantivos que encarna la dicha regulación.

La lectura de lo dispuesto por la sentencia C-713 de 2008 en lo relativo al condicionamiento del numeral 3º del artículo 6º de la ley 1285 de 2008, conduce a concluir que los reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos institucionales deberán respetar las garantías al debido proceso previstas por la Constitución y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulación propia puede ser distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendría sentido que se autorizara la creación de reglamentos de arbitramento, y a la vez se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulación legal); pero que el ejercicio de esa autonomía está delimitada por el respeto al debido proceso, ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones legales.

Por esta razón, no se aprecia como irrazonable, sin fundamento o una apreciación meramente subjetiva, la posición expresada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Por el contrario, la misma surge de la interpretación gramatical de la disposición, y del entendimiento adecuado de los fundamentos que dieron motivo al condicionamiento previsto respecto del numeral 3º del artículo 6º de la ley 1285 de 2008.

En efecto, el Tribunal Superior en la providencia ahora cuestionada al desarrollar su fundamentación, manifestó que: i) una de las posibilidades en materia de arbitramento, es que las partes acuerden que se someterán a las reglas establecidas por un centro de arbitraje –folio 333, cuaderno principal-; ii) estos reglamentos son aprobados por autoridades públicas, en este caso la aprobación del reglamento vigente en 2012 corrió a cargo del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007 –folio 332, cuaderno principal-; por consiguiente, iii) debe presumirse la legalidad del contenido de dichos reglamentos mientras se encuentren vigentes y no hayan sido tachados de ilegales, de conformidad con las disposiciones pertinentes –folio 332, cuaderno principal-; iv) resulta incongruente que se autorice la existencia de centros de arbitraje, con reglamentos de arbitraje propios, para luego decir que existe causal de nulidad absoluta por objeto ilícito, cuando quiera que en éstos se establezcan contenidos distintos a los previstos para el arbitraje legal -folio 333, cuaderno principal-.

En este sentido, concluye el Tribunal Superior que “por el simple hecho de –a último momento- estimarse –motu propio- por uno de quienes intervienen en su celebración, contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta este pacto susceptible de afectarse del vicio que por objeto ilícito se le acusa; menos, soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobación estatal, sin que hubiera sido previamente impugnado ante la correspondiente jurisdicción” –folio 334, cuaderno principal-.

Por esto, constituir un tribunal de arbitramento y someterlo a las reglas previstas por un centro de arbitraje autorizado, en manera alguna convierte en ilícito el objeto del pacto arbitral, desde la perspectiva del artículo 1519[55] del código civil –folio 335, cuaderno principal-.

Finalmente, resalta el Tribunal Superior en la sentencia accionada que cuando la ley prevé la existencia de arbitraje institucional, y permite someterlo al procedimiento establecido por un centro de arbitraje, no puede entenderse que deba regirse por las disposiciones del arbitraje legal. Para concluir manifiesta que “si en el sub examine el arbitraje, siendo institucional, resulta regido por el legal, se da la nulidad de lo actuado por aplicación de un procedimiento distinto, que conduce al quebrantamiento del derecho fundamental del debido proceso; así, se pone en evidencia indiscutible, que la aplicación en el sub lite del régimen procesal adoptado por el respectivo centro de arbitraje no degenera en nulidad porque este estatuto no está violando ninguna norma imperativa sobre ese particular” –folio 340-.

En tercer lugar, el catálogo de normas del reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que la accionante estima desconocen el ordenamiento legal no se apartan de las garantías constitucionales y legales del debido proceso sólo porque contemplen reglas de trámite que incorporen términos u oportunidades procesales distintas a las fijadas en la ley y aplicables al arbitramento legal.

En efecto, argumenta la accionante que las siguientes normas contradicen el ordenamiento legal porque no fijan idénticos términos y etapas a las previstas en el Decreto 1818 de 1998:

· Que la parte convocada puede acceder a la demanda sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que se produzcan los efectos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil.

· Otras causales de recusación adicionales a las señaladas exhaustivamente para los funcionarios judiciales.

· El Tribunal resuelve sobre su propia competencia con anterioridad a la primera audiencia de trámite, aún antes de que la parte convocada haya integrado la litis con la contestación de la demanda y/o la demanda de reconvención.

· No hay lugar a la intervención de terceros

· El término de contestación de la demanda es señalado por el Tribunal de arbitramento.

· Da lugar a una causación de honorarios a favor de los árbitros del 16% que no es igual al señalado en el Estatuto de Arbitraje

· La primera audiencia de trámite se define como aquella en que se decretan las pruebas

· “Según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicionar los días en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El artículo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones deben incluirse dentro de dicho término máximo”[56].

· El reglamento deroga la protocolización del expediente arbitral.

Sin pretender hacer un examen de constitucionalidad o legalidad del Reglamento del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá[57] dentro de la revisión de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de abril de 2013, para el cual ésta Corte carece de competencia, cabe mencionar que con base en el expediente, no encuentra la Sala que la consagración de dichas reglas en el cuerpo regulativo en mención y la forma como fueron aplicadas en el asunto en examen[58] vulneren de alguna forma el debido proceso, si bien no son idénticas a las reglas de trámite contenidas en el Capítulo IV del Decreto 1818 de 1998. Esto por cuanto garantizan la intervención de las dos partes –convocante y convocada- en el trámite arbitral, establecen oportunidades procesales claramente definidas para que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses, y permiten a la parte convocada conocerla demanda antes de constituirse el tribunal, precisa la etapa en la cual el tribunal de arbitramento debe fijar su competencia, -determinación que en el caso concreto incluso fue debatida por la accionante mediante el recurso de reposición-, a favor de la imparcialidad incorpora causales adicionales de impedimento-, y fija un plazo máximo para adelantar el trámite arbitral, el cual, como se verá a continuación, se interrumpe por la suspensión del proceso.

Por las razones expuestas, para esta Sala de Revisión no existe defecto sustantivo en la providencia ahora atacada.

7.2.2. Inexistencia de defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal Superior al concluir que el laudo arbitral se produjo dentro del término establecido por el reglamento

El segundo problema planteado en la acción de tutela interpuesta señala un presunto defecto sustantivo en la providencia atacada, por cuanto se habría inaplicado el artículo 14 del reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicha disposición consagra un término máximo de seis meses para proferir el laudo arbitral, y prevé que dicho término se podrá prorrogar y suspender.

La parte ahora accionante sostiene que en el proceso arbitral no fue respetado el término de seis meses que tenía el tribunal de arbitramento para proferir laudo arbitral. Señala que la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2012, de manera que el tribunal de arbitramento tenía hasta el 26 de julio siguiente para proferir el laudo. Al no haberse cumplido con este término, ya que el laudo es de fecha 12 de octubre de 2012, para la parte accionante se configuró la quinta causal de nulidad prevista en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998. Según esta disposición, será nulo el laudo arbitral proferido después del vencimiento del término establecido para la duración del proceso arbitral.

En criterio de Alange Corp, al no haber sido declarada la nulidad con fundamento en esta causal, la sentencia por la que se resolvió el recurso de nulidad del laudo arbitral antes referido habría incurrido en un defecto sustantivo, por lo que se solicita sea dejada sin efectos por el juez de tutela.

Para la Sala la situación antes descrita no implicó la ocurrencia de defecto sustantivo alguno, por lo que no se encuentra que el derecho al debido proceso haya sido vulnerado por la sentencia ahora accionada. En criterio de la Sala, la interpretación realizada por el Tribunal Superior se fundamenta en métodos de interpretación que se consideran válidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se aprecia que la misma sea una respuesta carente de todo fundamento jurídico, que, por consiguiente, deviene irracional, caprichosa o fruto del desconocimiento del derecho aplicable en esta particular situación.

Como sustento de lo anterior, debe recordarse que en la providencia ahora atacada el Tribunal Superior al analizar el hecho de que el trámite arbitral se había suspendido por 97 días en total, concluyó que “si el trámite se suspende, forzosamente se suspende igual el término señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar ninguna labor procesal; es lo que pone de presente que el trámite se suspendió, es decir, no corrió término ninguno para llevarlo adelante (…) sin discusión queda de tal manera establecido que los mentados 97 días influyeron para suspender el término de duración del trámite, (…) así aparece incontestable, que el laudo fue proferido dentro del término previsto al efecto por el reglamento aplicado” –folio 351, cuaderno principal-

Posteriormente, el Tribunal Superior concluye que “no ha de pasarse por alto que el reglamento, al fijar el término de duración máximo para tramitar el arbitramento, incluyó el de ‘las suspensiones’, pues en esto se entiende la inactividad del trámite y, por consecuencia, su suspensión, razón por la cual el curso de tales seis meses igualmente se suspende para continuar su conteo luego de trascurrido el término particular de la suspensión” –folio 352, cuaderno principal-.

A esta conclusión llegó el Tribunal Superior luego de analizar el significado y los efectos de la figura de la suspensión de términos en el proceso arbitral –folio 350 y 351, cuaderno principal-, argumento que luego aplicó al caso concreto en la forma que fue antes descrita.

Lo establecido por el Tribunal Superior de Bogotá coincide con posiciones sostenidas con anterioridad por este Tribunal en las ocasiones mencionadas en la parte considerativa de esta sentencia –que corresponden a las sentencias de 24 de septiembre de 2010[59], 21 de enero de 2010[60] y 11 de noviembre de 2011- y por la Corte Suprema de Justicia –sentencia de 21 de junio de 2011[61]-, cuyos fundamentos fueron expuestos en la consideración n. 6 de esta providencia, y con base en ellos se concluyó “que la mas razonables de las interpretaciones posibles, de la expresión “Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas generales”, incluida en el artículo 14 del antiguo reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, es que el término que duren las suspensiones dentro de un proceso arbitral debe ser descontado del tiempo total que trascurra entre la primera audiencia de trámite y el momento en que se profiere el laudo arbitral, por lo menos para los precisos efectos de determinar si esta última acción tuvo lugar dentro del plazo fijado al tribunal de arbitramento” .

Por consiguiente, debe concluir la Sala de Revisión que no incurre en un defecto sustantivo una providencia judicial en la que i) una norma de redacción confusa es leída y aplicada de acuerdo con la más razonable y útil de las interpretaciones posibles que surgen de su texto, ii) interpretación que además corresponde al sentido normativo acogido en casos anteriores por la misma institución judicial, iii) dando continuidad a una línea jurisprudencial que se aprecia como estable y pacífica.

Por consiguiente, no se ha configurado una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral de 12 de octubre de 2012.

Por último, advierte la Sala que mediante la atribución de defectos sustanciales a la sentencia del 30 de abril de 2013, que resolvió el recurso de anulación presentado por Alange Corp, lo que pretende la accionante es que se examine de fondo el propio laudo arbitral y suscitar mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela un nuevo debate sobre aspectos de orden legal sobre la decisión arbitral, ajenos a la protección de derechos fundamentales, y que por tanto tampoco podrían ser debatidos mediante una acción de amparo dirigida directamente contra el laudo arbitral. Cabe precisar que la tutela contra las sentencias que resuelven recursos de anulación de laudos arbitrales no es una instancia más para decidir asuntos puramente opinables de orden legislativo o de interpretación doctrinal, sino para determinar si ha habido una decisión abiertamente opuesta al ordenamiento constitucional, y si la misma viola algún derecho fundamental. Que el funcionario judicial no aplique las normas en el sentido propuesto por la parte vencida en el proceso no es un defecto sustancial que haga procedente el mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, que es la acción de tutela.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2013 que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción interpuesta por ALANGE CORP, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO.- ORDENAR que Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA T-140/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto pacto arbitral no violó los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá (Aclaración de voto)

En este caso solo se advirtió en abstracto que en el pacto se acordó la sujeción del tribunal de arbitraje a un reglamento institucional de arbitramento, y que la parte se limitó a señalar un distanciamiento en abstracto respecto de la ley arbitral colombiana. Sin embargo, en el proceso de tutela no se evidenció con suficiencia que esa distancia hubiera supuesto en concreto una violación de derechos fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de anulación, pues no se mostró que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad procesal de defensa o de una posición que la ley sí le reconociera, y cuya falta de previsión en el reglamento fuera además decisiva en el caso concreto. Por lo tanto, no había entonces lugar a conceder la tutela en este punto.

Referencia: Expediente T-4.051.738

Acción de tutela de Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto pues discrepo de las razones empleadas para resolver el primero de los problemas planteados por la acción de tutela.

  1. En esta ocasión, uno de los problemas que debía resolver la Corte era si el fallo del Tribunal, por medio del cual decidió el recurso de anulación contra el laudo arbitral, violó el debido proceso de la tutelante al abstenerse de anular el mencionado laudo pese a que se fundó en un pacto que sometía las diferencias a un tribunal de arbitraje, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Estas circunstancias dejaban a la vista un problema, a juicio de la accionante, pues según su criterio, cuando se celebró el pacto –año 2008-, el artículo 13 numeral 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia solo admitía pactar reglas arbitrales en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996; es decir, “en aquellos casos no previstos por el legislador”, y en cualquier evento, de acuerdo con esa misma sentencia, las reglas pactadas por los particulares debían ajustarse a los parámetros establecidos “en la Constitución y en la ley”. No obstante, la tutela dice que al acoger el Reglamento arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá no solo se pactaron reglas sobre materias efectivamente reguladas en la ley; es decir, en casos en los cuales no había un vacío, sino que además algunas de esas reglas distaban de las contenidas en la legislación arbitral colombiana, por lo cual la tutelante argumenta que el laudo ha debido anularse y, al no haber ocurrido así, se le violaron sus derechos fundamentales.

  2. Coincido con la presente sentencia en que estos hechos no son por sí mismos constitutivos de un defecto que suponga la vulneración de derechos fundamentales. No obstante, disiento parcialmente de los argumentos empleados en las consideraciones para llegar a esa conclusión. Dice la parte motiva del presente fallo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, debido en parte a que para el año 2012, época en la cual tuvo lugar el tribunal de arbitramento, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ya decía, en su artículo 13 numeral 3, que al someter las diferencias a un tribunal de arbitramento las partes “podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”. Eso es cierto, pero la presente sentencia se abstiene de señalar que esa norma es fruto de una reforma a la Ley estatutaria, introducida en 2009, que no estaba por tanto vigente para cuando se celebró el pacto. No es que, en tal virtud, fuera inviable aplicar la Ley Estatutaria con su respectiva reforma, pero ese hecho sí indicaba un problema jurídico relativo a los efectos de la ley en el tiempo, que el presente fallo no abordó debiendo hacerlo. La Corte, a mi juicio, ha debido abstenerse de descender a la disputa legal, pues un proceso de tutela está destinado a debatir sobre la vulneración de derechos fundamentales. Por ende, expongo a continuación los argumentos por los cuales a mi juicio el pacto no violó los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  3. La Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-174 de 2007 que la tutela en asuntos arbitrales solo procede si –entre otros- se observa “una vulneración directa de derechos fundamentales”. En mi criterio, el solo señalamiento de que un pacto remite a un Reglamento arbitral, incluso en casos ya regulados por la ley, y de que en abstracto existe una distancia entre lo dispuesto en ambas fuentes, no revela por sí mismo una vulneración “directa” de derechos fundamentales, sino una diferencia abstracta de regulaciones. Asunto distinto es que, por ejemplo, precisamente ese acuerdo y el distanciamiento respecto de la ley arbitral priven a una o a ambas partes de una oportunidad procesal de defensa o de una posición que la ley sí les da, y que esa diferencia resulte decisiva en el caso. En tal escenario podría plantearse un problema de violación del derecho al debido proceso. Así, por ejemplo, si en el reglamento acogido por las partes se establece que no hay recusaciones contra los árbitros por algún motivo específico, el cual en contraste sí está contemplado en la ley y justamente concurría en el caso, entonces el reglamento estaría poniendo a la parte que alega la recusación en una situación inconstitucional, toda vez que la privaría del derecho previsto en la ley a un juez imparcial. En esa hipótesis habría que definir si el reglamento, y su distanciamiento en concreto de la ley, son constitucionales. En contrario, la sola concurrencia de una normatividad institucional acordada por las partes, y divergente en abstracto de la ley, no es motivo suficiente para suponer una violación de derechos fundamentales.

  4. En este caso solo se advirtió en abstracto que en el pacto se acordó la sujeción del tribunal de arbitraje a un reglamento institucional de arbitramento, y que la parte se limitó a señalar un distanciamiento en abstracto respecto de la ley arbitral colombiana. Sin embargo, en el proceso de tutela no se evidenció con suficiencia que esa distancia hubiera supuesto en concreto una violación de derechos fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de anulación, pues no se mostró que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad procesal de defensa o de una posición que la ley sí le reconociera, y cuya falta de previsión en el reglamento fuera además decisiva en el caso concreto. Por lo tanto, no había entonces lugar a conceder la tutela en este punto. Esas han debido ser las razones determinantes de la decisión. Como no se incorporaron a las consideraciones de la sentencia, aclaré el voto.

    Fecha ut supra,

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

    Magistrada

    [1] Cuaderno principal de la demanda, folio 3, y Cuaderno Corte Constitucional, folio 2.

    [2] ““no es posible que los particulares convengan en forma ad hoc un conjunto de normas para el trámite arbitral, bien sea directa o indirectamente – en ese evento por remisión a las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque de esta manera, mediante la cláusula compromisoria, las partes impusieron reglas privadas al proceso arbitral, por encima o sobre las de la ley, a tal punto que la última norma del Reglamento (artículo 15) establece groseramente que “En lo demás, el trámite se regirá por las normas legales”. Lo que significa que las catorce reglas anteriores, que constituyen normas de procedimiento del susodicho centro de Arbitraje, se sobreponen por encima de las de la ley y no con carácter supletivo, como lo admite nuestro orden jurídico, subvirtiendo de esta forma el orden de las fuentes sobre la materia, que sólo permite la eficacia de las reglas ad hoc –en aspectos del procedimiento arbitral-, “en aquellos casos no previstos por el legislador” Cuaderno principal de la demanda, folio 245.

    [3] Cuaderno principal de la demanda. Sustentación del recurso de anulación del laudo arbitral, folio 4.

    [4] Cuaderno principal de la demanda, folio 259.

    [5] Acta No. 12. Cuaderno principal No. 1, folio 620-626.

    [6] Cuaderno principal de la demanda, folio 278.

    [7] Cuaderno principal de la demanda folio 303.

    [8] “Este acuerdo estará vigente desde la fecha de su firma por las Partes hasta la fecha en que ocurra lo primero de (a) un meses (sic) después de la recepción por una Parte de la notificación escrita de la otra parte informando que no desea continuar con esta Acuerdo pero en ningún (sic) antes de los 45 días, o (b) seis )6) meses contados a partir de la fecha de firma de este Acuerdo por las Partes, los cuales podrán ser prorrogados por seis (6) meses más, siempre que las partes así lo acuerden, por escrito, o hasta la fecha en la cual las Partes hayan efectivamente completado y suscrito los documentos que las acreditan como nuevos participantes en el Contrato E&P Cubiro, en cuyo caso, y una vez definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo, se trasladará en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdo suscritos entre las Partes” Cuaderno principal de la demanda, folio 306. Cuaderno de pruebas No. 1, folio 170. Las subrayas son propias del texto citado.

    [9] Cuaderno principal de la demanda, folio 306.

    [10] Cuaderno principal de la demanda, folio 307.

    [11] Cuaderno principal de la demanda, folio 315.

    [12] Folio 309.

    [13] Folio 313.

    [14] Folio 317.

    [15] Folio 335

    [16] Folio 345

    [17] Folio 347

    [18] Folio 352

    [19] Folio 357

    [20] Folio 386

    [21] Cuaderno principal de la demanda, folio 461.

    [22] Cuaderno principal de la demanda, folio 450.

    [23] Cuaderno principal de la demanda, folio 467.

    [24] Cuaderno principal de la demanda, folio 483.

    [25] Ibídem.

    [26] Cuaderno impugnación fallo de tutela, folio 10.

    [27] Cuaderno principal de la demanda, folios 2 – 234.

    [28] Cuaderno principal de la demanda, folio 235 – 310.

    [29] Cuaderno principal de la demanda, folio 322 – 367.

    [30] Cuaderno principal de la demanda, folio 369 – 375.

    [31] Sentencia C-543 de 1992.

    [32] Varias razones imponen el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia C- 590 de 2005.

    [33] Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de 2005: “Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes […] a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.”

    [34] Sentencia T-572 de 1994.

    [35] Sentencia T-638 de 2011.

    [36] Sentencia T-419 de 2011.

    [37] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12.

    [38] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.

    [39] Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 1999, C-242 de 1997, C-330 de 2000, C-060 de 2001, T-200 de 2004, C-961 de 2006, SU-174 de 2007, entre otras.

    [40] Sentencia C-713 de 2008.

    [41] Algunas de las características básicas del arbitramento, derivadas de la autonomía de la voluntad y recién reseñadas, fueron sintetizadas así en la sentencia C-1038 de 2002 (M.E.M.L.): “Mecanismo que tiene ciertas características básicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento “un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes”. Además (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es también de naturaleza excepcional pues la Constitución impone límites materiales a la figura, de suerte que no todo “problema jurídico puede ser objeto de un laudo”, ya que “es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello está sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso”.

    [42] Sentencia SU-174 de 2007.

    [43] Sentencia C-713 de 2008.

    [44] Ibidem.

    [45] Ibidem.

    [46] Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 21 de enero de 2010, M.P.A.I.D.. R.icación: 110012203000-2009-01069-

    [47] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, M.P.Á.F.G.R..

    [48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011, R.. 33041, M.P.E.d.P.C.C..

    [49] De acuerdo al artículo 380. son causales de revisión:

  5. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  6. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  8. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  9. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  10. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  11. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad.

  12. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  13. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

    [50] “1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.”

    [51] “5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.”

    [52] Folio 335

    [53] En la mencionada sentencia, dijo la Corte: “4.- En cuanto hace referencia al arbitraje, en la norma objeto de examen la pregunta a resolver es la siguiente: ¿Para los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, autorizar a los particulares para “acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje”, con la exigencia de que se respeten “los principios constitucionales que integran el debido proceso”? //A juicio de la Corte la respuesta es afirmativa, siempre y cuando se entienda que para el diseño de las reglas procesales las partes deben respetar no sólo los principios constitucionales que integran el debido proceso, sino también lo dispuesto por el Legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos arbitrales.”

    [54] En relación con este condicionamiento, dijo la Corte Constitucional precisó que la referencia se hace en relación con las garantías del debido proceso arbitral que se estipulen en normas de rango legal, con el fin de no compatibilizar la función legislativa del Congreso con el principio de voluntariedad de éste mecanismo de solución de conflictos. Dijo la sentencia en cita:

    “Significa lo anterior que aun cuando el Legislador no puede adoptar una regulación procesal que haga inoperante el principio de voluntariedad (en especial para los arbitrajes independiente e institucional), sí tiene el deber de exigir la observancia de las garantías mínimas del debido proceso. Del mismo modo, en virtud de la naturaleza procesal del arbitramento, los particulares tampoco pueden renunciar al deber de resolver sus disputas en el marco de un trámite que garantice los parámetros mínimos del debido proceso. De acuerdo con las consideraciones expuestas la Corte concluye que la norma objeto de examen, la cual debe entenderse referida al arbitraje ordinario, se ajusta a la Constitución cuando señala que en los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares puedan “acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales que integran el debido proceso”. Esta regulación se sitúa en el margen de configuración que tiene el Legislador en la materia, se ajusta a los lineamientos del artículo 116 de la Constitución, y se limita a insistir en la necesidad de salvaguardar el debido proceso en las actuaciones arbitrales. Sin embargo, para armonizar la naturaleza voluntaria del arbitraje con sus implicaciones como institución de orden procesal, cuando las partes –particulares- deciden fijar autónomamente las reglas de procedimiento (arbitraje institucional o independiente), es necesario condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales. De lo contrario, podría suponerse que el Congreso ha renunciado a la atribución constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido explicado, el artículo 116 de la Constitución advierte los árbitros sólo podrán administrar justicia “en los términos que fije la ley”.”

    [55] ARTICULO 1519. OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.

    [56] Folio 386

    [57] aprobado por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007

    [58] En este sentido cabe recordar que mediante el recurso extraordinario de anulación el tribunal solo puede pronunciarse sobre irregularidades procesales en la expedición del laudo, por cuanto no procede respecto de eventuales yerros en la interpretación y aplicación de las normas meramente sustantivas, por una falta de aplicación, indebida aplicación o una errónea interpretación de una disposición en la decisión arbitral.

    [59] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, M.P.Á.F.G.R..

    [60] Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 21 de enero de 2010, M.P.A.I.D.. R.icación: 110012203000-2009-01069-

    [61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011, R.. 33041, M.P.E.d.P.C.C..

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