Sentencia de Tutela nº 023/23 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 923988557

Sentencia de Tutela nº 023/23 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8162957

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-023 DE 2023

Expediente: T-8.162.957 (AC)

Acciones de tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A. en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.C.C.G. y las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Los contratos de seguro

  2. Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1° de febrero de 2018, un grupo de 15 ciudadanos[1] (en adelante “los tomadores” o los “asegurados”) suscribieron contratos de seguro con Seguros Bolívar S.A[2] (en adelante la “aseguradora”). Las pólizas fueron contratadas bajo la modalidad de “seguro de vida de grupo”, a través de 3 planes que ofrecía la compañía: “Educadores Plus”[3], “Plan Educadores de Colombia”[4] y “Plan Maestro Integral”[5], en las cuales figuraba como tomador de la póliza el grupo “Educadores de Colombia”[6]. Otras, fueron celebradas a través de cooperativas[7] y corporaciones[8].

  3. En virtud de los contratos de seguro, Seguros Bolívar S.A se obligó a amparar, entre otros[9], el riesgo por “incapacidad total y permanente” de los asegurados. El amparo por “incapacidad total o permanente” estaba definido y regulado de forma distinta en las pólizas. En concreto, existían dos grupos de pólizas con diferentes condiciones de cobertura y requisitos para acceder a la indemnización por este amparo. Las pólizas contratadas por 9 tomadores[10] -primer grupo- definían el riesgo de “incapacidad total o permanente” como las lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que (i) impidieran al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida (ii) acaecieran durante la vigencia de la póliza; (iii) incapacitaran al asegurado por un período continuo no menor a 150 días y (iv) no hubiesen sido provocadas por el asegurado.

  4. Por otra parte, las pólizas contratadas por 6 tomadores[11] -segundo grupo- señalaban que el siniestro por “incapacidad total y permanente” acaecería si el asegurado sufría lesiones orgánicas o alteraciones incurables que afectaran en 3 o más de las siguientes actividades básicas[12]: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. De otro lado, las pólizas indicaban que las lesiones y alteraciones debían ocurrir y manifestarse durante el periodo de cobertura de la póliza, producir una incapacidad de 180 días y, por último, no haber sido provocadas por el asegurado.

  5. Los anexos de las pólizas regulaban las condiciones de la reclamación ante la aseguradora en casos de “incapacidad total o permanente”. Al respecto, disponían que el asegurado debía “presentar pruebas fehacientes que determinen la existencia de tal incapacidad” [13] de acuerdo con los términos de los anexos y que, en cualquier caso, la aseguradora se reservaba el derecho a comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que aportaran los accionantes. Por otra parte, preveían que los tomadores estaban obligados a aportar una “documentación básica” que, en el caso del amparo de incapacidad total y permanente, constaba de 5 documentos[14]. En caso de que el siniestro acaeciera y los tomadores presentaran la reclamación conforme a las condiciones pactadas, Seguros Bolívar S.A se obligó a pagar indemnizaciones que oscilaban entre $20.000.000 y $150.000.000.

    1.2. Las reclamaciones presentadas por los tomadores

  6. Entre los años 2011 y 2018, los tomadores presentaron reclamaciones de indemnización ante Seguros Bolívar S.A. Argumentaron que se encontraban en una situación de “incapacidad total y permanente” en los términos definidos en las pólizas, porque (i) padecían distintas patologías, (ii) habían estado incapacitados por periodos de 150 y hasta 750 días, o (iii) se les había dictaminado una pérdida de capacidad laboral (PCL)[15] de entre el 50-100%.

  7. Entre julio de 2016 y septiembre de 2020, Seguros Bolívar S.A. objetó las reclamaciones de reconocimiento y pago de la indemnización. Lo anterior, con fundamento en, principalmente, tres argumentos:

    6.1. El riesgo asegurable de “incapacidad total y permanente” no había acaecido. Los tomadores[16] no habían “sufrido lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que (…) le[s] impidan de por vida desempeñar cualquier trabajo remunerativo” y no habían “tenido una incapacidad por un período continuo no menor a 150 días”[17] (grupo 1). Así mismo, resaltó que las pruebas de las patologías que padecían no les impedían desarrollar alguna de las tres actividades previstas en las pólizas (grupo 2). En todo caso, S.B.S. solicitó a algunos asegurados aportar “las últimas evoluciones médicas”[18] para llevar a cabo un nuevo estudio y verificar sus condiciones de salud.

    6.2. De acuerdo con lo prescrito por el artículo 1058 del Código Civil, los contratos de seguro eran nulos porque los tomadores habían incurrido en reticencia. Existían inconsistencias entre las declaraciones de asegurabilidad que fueron diligenciadas por los tomadores[19] al momento de suscribir las pólizas y sus historias clínicas. Según Seguros Bolívar S.A, las historias clínicas evidenciaban que las patologías que dieron lugar a la reclamación habían sido diagnosticadas antes de la suscripción del contrato de seguro y los tomadores no informaron a la aseguradora sobre ese punto. Asimismo, la aseguradora resaltó que, incluso, algunos dictámenes de PCL eran anteriores a la suscripción de la póliza y, sin embargo, los accionantes no informaron de esta situación a la aseguradora.

    6.3. Los asegurados[20] no cumplían con los requisitos previstos en las pólizas para acceder al pago de la indemnización. Esto, porque (i) presentaron la reclamación después de haber “cumplido la edad límite de cobertura de acuerdo con las condiciones del contrato (…)”[21] o (ii) no habían pagado la prima[22].

  8. Tras la negativa de Seguros Bolívar S.A., algunos asegurados[23] presentaron nuevas solicitudes de pago. No obstante, la aseguradora reiteró en cada caso los argumentos de los escritos de objeción a las reclamaciones.

    1.3. Las acciones de tutela interpuestas por los tomadores

    1.3.1. Solicitudes de amparo

  9. Entre el 29 de marzo de 2019 y el 27 de noviembre de 2020, los tomadores presentaron a nombre propio y mediante apoderado acciones de tutela en contra de Seguros Bolívar S.A. Los escritos de tutela tenían un formato idéntico[24], fueron presentados en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, y le correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira (en adelante, el “Juez de Hatonuevo”).

  10. Los asegurados sostuvieron que la negativa de Seguros Bolívar S.A a reconocer el pago de la indemnización era arbitraria y vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna[25], puesto que cumplían con los requisitos previstos en el contrato para el reconocimiento del amparo por incapacidad total y permanente. Argumentaron que (i) habían sufrido accidentes o desmejoras sustanciales en su estado de salud (por ejemplo, amputaciones o diagnósticos de enfermedades graves), para lo cual aportaron dictámenes de pérdida de capacidad laboral y sus historias clínicas[26]; (ii) habían estado incapacitados por más de 150 o 180 días, según el caso, y (iii) se les dificultaba llevar a cabo actividades cotidianas o desempeñar labores remuneradas. De otro lado, señalaron que se encontraban en un estado de indefensión por sus condiciones de salud, lo que les dificultaba conseguir un empleo y desarrollar cualquier tipo de actividad productiva[27].

  11. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a Seguros Bolívar S.A pagar la indemnización prevista en las pólizas por el acaecimiento del siniestro por incapacidad total y permanente[28]. Algunos asegurados también solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios[29].

    1.3.2. Contestaciones de Seguros Bolívar S.A.

  12. Entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de diciembre de 2020, Seguros Bolívar S.A. contestó las acciones de tutela. En algunos de los escritos de repuesta, la aseguradora argumentó que el Juez de H. no tenía competencia territorial para adelantar las solicitudes de amparo[30], porque las direcciones de notificación que fueron referidas en las tutelas no correspondían con las direcciones declaradas en los documentos contractuales. Resaltó que, mientras que en las pólizas y demás documentos contractuales los tomadores reportaron residir en los municipios de Barrancas, Valledupar, Maicao y Riohacha[31], en las acciones de tutela los tomadores refirieron direcciones de notificación en el municipio de Hatonuevo, a pesar de que no existía evidencia de que habitaran o tuvieran algún arraigo en este municipio.

  13. En cualquier caso, consideró que las tutelas eran improcedentes o, en su defecto, debían ser negadas, por las siguientes razones[32]:

    12.1. Las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes. De un lado, no satisfacían el requisito de subsidiariedad porque los accionantes podían solicitar el pago de las indemnizaciones a través del proceso civil ordinario[33]. Según Seguros Bolívar S.A, “la tutela es absolutamente improcedente”[34] y “no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado”[35]. Además, adujo que los accionantes no se encontraban en una situación de vulnerabilidad debido a que (i) no eran personas de la tercera edad, (ii) eran propietarios de múltiples bienes muebles e inmuebles o (iii) eran beneficiarios de pensiones de vejez o invalidez[36]. De otro lado, resaltó que algunas acciones de tutela no cumplían con el requisito de inmediatez, debido a que habían sido interpuestas entre 1 y 2 años después de la negativa de la aseguradora a reconocer las indemnizaciones[37].

    12.2. Los asegurados no cumplían con los requisitos previstos en las pólizas para el reconocimiento de la indemnización. En su criterio, los accionantes no demostraron que el siniestro de “incapacidad total y permanente” hubiera acaecido[38]. La aseguradora resaltó que los dictámenes de PCL aportados no tenían la virtualidad de demostrar la ocurrencia del siniestro, porque el contrato de seguro es de carácter estrictamente privado y preveía unos requisitos específicos para que la indemnización fuera procedente. Además, las pólizas se regían por el derecho civil y comercial, por lo que las normas propias de la seguridad social y, en particular, las relacionadas con el porcentaje de PCL exigido como requisito de acceso a la pensión de invalidez, no eran aplicables[39]. De otro lado, reiteró que algunos tomadores habían incurrido en reticencia y no habían cumplido con el trámite de reclamación previsto en las pólizas.

    12.3. La objeción a las pólizas no causó una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que la controversia giraba en torno a un presunto incumplimiento contractual y no tenía relevancia constitucional[40].

  14. Recusación y queja disciplinaria. El 22 de mayo de 2020, Seguros Bolívar S.A. interpuso queja disciplinaria en contra el Juez de Hatonuevo, A.D.R.L.. Lo anterior, debido a que se habían tramitado 12[41] acciones de tutela en las que se habrían presentado las irregularidades descritas en el párrafo 26 infra. Asimismo, la aseguradora presentó dos recusaciones en contra de este juez, los días 28 y 29 de mayo de 2020.

  15. Seguros Bolívar S.A. reconoció que la recusaciones no son procedentes en las acciones de tutela, sin embargo, reprochó que el juez no se hubiera declarado impedido, a pesar de que (i) había resuelto acciones de tutela con iguales fundamentos fácticos y jurídicos, lo que en su criterio implicaba que el funcionario “ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”[42], (ii) la aseguradora había interpuesto queja disciplinaria en su contra, lo que implicaba que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por último, (iii) el juez había compulsado copias a la Fiscalía para que se investigara a la aseguradora[43]. En criterio de S.B.S., esta situación permitía “vislumbrar una posición en contra de la compañía aseguradora”[44].

    1.3.3. Decisiones de instancia

  16. Sentencias de primera instancia[45]. Entre el 12 de abril de 2019 y el 12 de junio de 2020, el Juez de Hatonuevo[46] profirió sentencias de primera instancia en las que tuteló los derechos fundamentales de 12 de los 15 accionantes[47].

  17. El Juez de H. consideró que, a diferencia de lo que alegaba la aseguradora, las acciones de tutelas eran procedentes. Encontró que cumplían con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes se encontraban en estado de indefensión, habida cuenta de que padecían enfermedades graves o habían sufrido accidentes “que en la actualidad no le[s] permiten seguir laborando”[48]. Asimismo, enfatizó que se les había dictaminado PCL de entre 52.55% y 100%[49]. De otro lado, señaló que las tutelas habían sido presentadas en un período razonable desde la negativa de Seguros Bolívar S.A. a reconocer la indemnización, el cual oscilaba entre 1 y 29 meses, en cada una de las solicitudes de amparo[50]. Por esta razón, satisfacían el requisito de inmediatez.

  18. En cuanto al fondo, el Juez de H. concluyó que Seguros Bolívar S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los accionantes al no reconocer el pago del amparo de incapacidad total y permanente. Esto, con base en principalmente 4 argumentos[51]:

    17.1. Los accionantes no habían incurrido en reticencia[52]. A los tomadores se les había dictaminado la PCL cuando estaban cubiertos por las pólizas. Además, S.B.S. tenía la obligación de verificar el estado de salud de los tomadores antes de venderles las pólizas[53].

    17.2. El riesgo asegurable de incapacidad total o permanente había acaecido. Conforme a las historias clínicas, los tomadores padecían patologías que no les permitían seguir “desempeñando su labor ni ninguna otra de carácter remunerativo con la cual pueda[n] devengar su sustento económico”[54] o les impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas, según el caso. Así mismo, advirtió que las patologías se habían manifestado durante el periodo de cobertura de la póliza y habían causado que los accionantes fueran incapacitados por periodos superiores a 150-180 días.

    17.3. Los contratos de seguro no fijaron un “régimen objetivo” para determinar el porcentaje de PCL requerido para que el riesgo asegurable se encontrara configurado. Consideró que “no se observa que [las pólizas] hayan establecido un parámetro claro para la calificación de invalidez y por lo tanto se debe tener en cuenta el estándar que se exige para cualquier régimen, esto es cuando una persona pierda el 50% o más se considera inválida”[55]. En este sentido, encontró que los accionantes se encontraban cubiertos por las pólizas en la fecha en la que se les notificó de la PCL y que es era el momento que debía tomarse como fecha del siniestro[56].

    17.4. Las objeciones a las reclamaciones eran irrazonables y arbitrarias[57]. Las pruebas que aportaron los tomadores demostraban que padecían enfermedades que los “incapacitan de forma definitiva para ejercer cualquier tipo de actividad laboral de carácter remunerativo del cual pueda devengar su sustento”[58] o les impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas, según el caso. De otro lado, la presentación de las “evoluciones médicas” que la aseguradora requirió, no eran un requisito para el reconocimiento de la indemnización. Lo anterior, debido a que ya existía un dictamen de PCL, por lo que cualquier documentación adicional era innecesaria[59]. Por último, señaló que los contratos no establecían una edad máxima de cobertura. En cualquier caso, resaltó que Seguros Bolívar S.A. no notificó a los tomadores de la “terminación del amparo”[60], pese a que estos “continu[aron] pagando los valores correspondientes al contrato de seguro”[61] con posterioridad a cumplir la edad límite de cobertura[62].

  19. Sentencias de segunda instancia. Entre el 26 de abril de 2019 y el 15 de junio de 2020, Seguros Bolívar S.A. impugnó los fallos de primera instancia[63] en los que había sido condenado al pago de la indemnización[64].

  20. Entre el 5 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (en adelante, el “Juzgado de San Juan del Cesar”)[65] confirmó los fallos de primera instancia en los que se había concedido el amparo y revocó uno de los fallos en los que la tutela había sido declarada improcedente[66]. En 3 de 13 tutelas[67], reiteró de forma idéntica[68] los argumentos que fueron planteados por el juez de primera instancia. En otras[69], agregó que “la situación médica”[70] de los accionantes, los “ubica[ba] en una posición de debilidad manifiesta”[71] que los hac[ía] titulares del “derecho constitucional a la vida digna, mínimo vital [y] debilidad manifiesta (sic)”[72], de manera que Seguros Bolívar S.A “tenía la obligación de someter a estudio el material probatorio para acceder al pago de la indemnización”[73].

  21. Las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. a las sentencias de primera instancia de las tutelas presentadas por O.C.M.T. y S.I.J.A., no fueron tramitadas por ningún juez en segunda instancia. Adicionalmente, los demás expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión más de un año después de la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia[74].

    1.4. Las presuntas irregularidades en el trámite de tutela advertidas por Seguros Bolívar S.A y la denuncia penal

  22. Seguros B.S. advirtió que en los trámites de tutela que se adelantaban ante el Juez de H. se habrían presentado diversas irregularidades relacionadas con los formatos de las solicitudes de amparo, las direcciones de notificación reportadas por los asegurados y las órdenes de pago que se dictaban en favor de los accionantes. Con el propósito de indagar sobre tales irregularidades, contrató a la empresa privada de investigación Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda.[75] y adelantó investigaciones internas. Estas investigaciones evidenciaron que las direcciones de notificación que los accionantes habían reportado no existían[76] y, además, estos nunca habían residido en el municipio de Hatonuevo, sino que, por el contrario, vivían hace varios años en otros municipios como Maicao, Valledupar, Barranquilla y Riohacha.

  23. Con fundamento en tales hallazgos, el 2 de junio de 2020, la aseguradora presentó denuncia penal contra los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada.

  24. En la denuncia, la aseguradora relató que las irregularidades encontradas en el trámite de tutela evidenciaban “un patrón de conducta en el que posiblemente están involucrados los accionantes, el J. o servidores judiciales del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, e incluso los abogados que se han encargado de llevar a cabo la redacción de estas acciones de tutela”[77]. Aseguró que dicho patrón de conducta consistía en que los accionantes presentaban tutelas idénticas en Hatonuevo, aun cuando nunca residieron en dicho municipio. Luego, el J. de Hatonuevo, a pesar de haber sido informado de la situación, no declaraba la falta de competencia por el factor territorial, por el contrario, profería “fallos condenando a la Compañía aseguradora”[78], en un “flagrante desconocimiento de las normas que regulan el contrato de seguro”[79]. Además, ordenaba a la aseguradora pagar intereses moratorios, a pesar de que la acción de tutela no era el medio idóneo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas. En criterio de S.B.S., dichas irregularidades podían “tener connotación de índole penal en la medida que se presentaron con el único objetivo de obtener provecho económico en detrimento de la Compañía”[80].

  25. La Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección especializada contra la corrupción adelanta la investigación penal por estos hechos.

    1.5. Las acciones de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A en contra de los fallos de tutela

    1.5.1. Solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A.

  26. Seguros Bolívar S.A. presentó tres acciones de tutela en contra de los fallos que resolvieron las solicitudes de amparo presentadas por los tomadores y ordenaron a la aseguradora pagar las indemnizaciones previstas en las pólizas, así como los intereses moratorios correspondientes. En concreto, la aseguradora cuestionó las decisiones de tutela que concedieron el amparo de los derechos fundamentales de J.P.S., L.E.L.M. e I.R.C.. En la solicitud de amparo, la aseguradora argumentó que en este caso la “tutela contra tutela” era procedente porque (i) no existía identidad procesal entre las acciones de tutela que fueron presentadas por los tomadores y la solicitud de amparo formulada por la aseguradora; (ii) no existía otro mecanismo legal para cuestionar los fallos de tutela y (iii) se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque las sentencias cuestionadas eran evidentemente “espurias, ilícitas y revestidas de fraude”[81].

  27. Seguros B.S. argumentó que existían 5 indicios que demostraban que los fallos de tutela cuestionados eran producto de una situación de fraude:

    Indicios de fraude

  28. Falta de competencia por el factor territorial

    Las autoridades judiciales accionadas carecían de competencia por el factor territorial para tramitar la tutela, porque el domicilio de los accionantes no era el municipio de Hatonuevo – La Guajira. No adelantaron “una actividad diligente que permitiera verificar el verdadero lugar de residencia”[82] de los accionantes. Una simple revisión de los expedientes de tutela en los que se presentaban irregularidades les habría permitido notar que la dirección de notificaciones en todas estas acciones era exactamente la misma[83].

  29. Univocidad de formatos

    Los escritos de tutela tenían exactamente el mismo formato, “únicamente cambia[ban] datos de identificación del accionante”[84]. Además, en muchos de estos casos, los accionantes eran representados por los mismos apoderados[85].

  30. Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela

    Las solicitudes de amparo presentadas por los accionantes eran “abiertamente improcedente[s] por incumplir el requisito de subsidiariedad”[86]. Esto, porque (i) el objeto giraba en torno a asuntos meramente económicos, esto es, el reconocimiento de la indemnización pretendida y (ii) los accionantes no se encontraban en un estado de debilidad manifiesta, puesto que eran beneficiarios de pensiones de vejez e invalidez y, además, algunos son propietarios de varios bienes muebles e inmuebles.

  31. Inobservancia de las reglas del contrato de seguro

    Las autoridades judiciales accionadas interpretaron de forma irrazonable la póliza e inobservaron de manera evidente las reglas aplicables a los contratos de seguro. En efecto, (i) ignoraron que “la invalidez regulada por la Ley 100 de 1993 y amparada por el Sistema de Seguridad Social, es totalmente distinta a la invalidez que asumen amparar las compañías aseguradoras”[87]; (ii) no tuvieron en cuenta que la póliza de seguro “no es un sustituto de los amparos que por ley otorga la seguridad social”[88], (iii) ignoraron que el riesgo asegurado en el contrato no era la incapacidad total o permanente para laborar, sino la ocurrencia de una alteración funcional que impidiera a los accionantes desempeñar ciertas actividades definidas en las pólizas; (iv) concluyeron infundadamente que los dictámenes de PCL aportados evidenciaban el acaecimiento del siniestro[89]; (v) no examinaron razonadamente la alegación de reticencia de la aseguradora y (vi) ordenaron el pago de indemnizaciones a tomadores que habían superado la edad de cobertura.

  32. Reconocimiento de intereses

    Los jueces de tutela fallaron extra petita, por cuanto reconocieron emolumentos que no fueron solicitados, lo cual “transgred[e] el principio de congruencia que deben observar todos los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones”[90] y “constituye una conducta con relevancia penal”[91].

  33. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitó: (i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela de “cosa juzgada fraudulenta”; (ii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las sentencias de tutela y (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y demás autoridades competentes, para que investiguen las irregularidades denunciadas[92].

  34. Los días 6 de agosto, 22 de septiembre y 13 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil – Familia – Laboral admitió las acciones de tutela y ordenó vincular a la empresa Asesores Profesionales en Investigación Generales Ltda., a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 75 Delegada y a los accionantes[93]. Asimismo, corrió traslado de la solicitud de tutela a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros vinculados.

    1.5.2. Las respuestas presentadas por las autoridades judiciales accionadas

  35. Respuestas del Juez de Hatonuevo[94]. El Juez de H. solicitó que las tutelas fueran declaradas improcedentes, debido a que no existía cosa juzgada fraudulenta. Sostuvo que la aseguradora no alegó la falta de competencia por el factor territorial durante los trámites de tutela, a pesar de que contó con todas las oportunidades procesales para hacerlo. Además, enfatizó que Seguros Bolívar S.A llevó a cabo las investigaciones respecto de la residencia después de que el trámite de tutela había concluido, con el objeto de “revivir lo que en su momento no alegaron, [por lo que] a estos no se les puede llamar de otra manera sino BANDIDOS”[95]. Además, recalcó que el despacho no contaba con recursos para contratar investigadores privados que constataran la existencia de las direcciones de notificación[96].

  36. Por otra parte, señaló que, a diferencia de lo que afirmaba la compañía aseguradora, las acciones de tutela eran procedentes, debido a que los tomadores se encontraban en situación de indefensión. Agregó que los argumentos expuestos por Seguros Bolívar S.A. en los trámites de tutela mostraban “mala fe”[97], y que “lo que esta empresa ha venido haciendo es ROBARSE esa plata”[98]. Respecto del reconocimiento de intereses moratorios, indicó que el artículo 1080 del Código de Comercio obliga al asegurador a efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a que se acredite el siniestro, por lo que los intereses no habían sido “inventados”. Por último, enfatizó que las acciones de tutela se concedieron para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pues “era necesario evitar que la empresa aseguradora siguiera estafando al usuario”[99].

  37. Respuesta del Juez de San Juan del Cesar. El Juez de S.J.d.C. argumentó que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque en el trámite de tutela no “actuó de manera sesgada o dolosa en desmedro intencionado de alguna de las partes”[100]. Aseguró que las direcciones de notificación que fueron referidas en los escritos de tutela no fueron controvertidas por Seguros Bolívar S.A. En este sentido, en virtud del principio buena fe, estaba obligado a presumir que estas eran reales y no falsas. De otra parte, sostuvo que los tomadores eran sujetos de especial protección constitucional y se encontraban en un estado de “debilidad manifiesta” derivado de su incapacidad total y de las patologías que sufrían, lo cual hacía procedente el amparo y el pago de la indemnización.

    1.5.3. Decisiones judiciales de instancia

  38. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil – Familia – Laboral (en adelante, el “Tribunal de Riohacha”), amparó el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bolívar S.A. Consideró que las decisiones de tutela que resolvieron las solicitudes de amparo de J.P.S., Libia Estela López e I.R.C., eran fraudulentas, principalmente por tres razones:

    32.1. Las direcciones de notificación que fueron referidas en las acciones de tutela no existían y tampoco coincidían con aquellas reportadas en las pólizas. Además, las investigaciones llevadas a cabo por Seguros Bolívar S.A. demostraban que los tomadores nunca habían residido en el municipio de Hatonuevo. Esto implicaba que el Juez de Hatonuevo carecía de competencia por el factor territorial. Esta irregularidad se había presentado en 14 acciones de tutela que habían sido resueltas en primera instancia por el Juez de Hatonuevo y, en segunda instancia, por el Juez de San Juan del Cesar. En criterio del Tribunal de Riohacha, esto no sólo era una “extraña coincidencia”, sino que además constituía “un grave indicio de fraude que no ha de pasarse por alto”[101].

    32.2. Las solicitudes de amparo eran manifiestamente improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal de Riohacha recalcó que los asegurados no se encontraban en situación de vulnerabilidad, porque (i) no eran personas de la tercera edad (los tomadores tenían entre 47 y 64 años)[102], (ii) recibían pensiones de invalidez[103], (iii) no eran sujetos de especial protección constitucional y (iv) eran propietarios de múltiples bienes muebles e inmuebles. Por esta razón, los asegurados debían haber acudido al proceso civil declarativo ordinario para reclamar el pago de la indemnización.

    32.3. Los juzgados accionados ordenaron el pago de las indemnizaciones previstas en las pólizas, a pesar de que los asegurados no cumplían con los requisitos previstos en la póliza. En particular, el Tribunal de Riohacha resaltó que (i) el señor P.S. no había presentado un dictamen de pérdida de capacidad laboral y (ii) los juzgados no dieron cuenta de las razones jurídicas, legales y probatorias para reconocer la indemnización[104].

  39. En consecuencia, el Tribunal de Riohacha resolvió “revocar”[105] y “dejar sin efectos”[106] los fallos de tutela que ampararon los derechos de Libia Estela López y J.P.. En su lugar, decidió “declarar improcedente el amparo”[107] y “habilitar a [Seguros Bolívar S.A. para que] inaplique la orden impartida en dichas decisiones”[108]. Por otra parte, en el caso de I.R.C., el Tribunal de Riohacha consideró que, a pesar de que existían indicios de fraude, había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque S.B.S. ya había pagado la indemnización ordenada en primera instancia. Por esta razón, no amparó el derecho fundamental al debido proceso y tampoco revocó las decisiones de tutela que fueron proferidas en el trámite de tutela que el señor R.C. inició en contra de la aseguradora.

  40. Impugnaciones. El Juez de Hatonuevo y Seguros Bolívar S.A. presentaron escritos de impugnación.

    34.1. Juez de Hatonuevo. El Juez de H. solicitó revocar la decisión de primera instancia y confirmar las decisiones judiciales cuestionadas, porque en los trámites de las acciones de tutela presentadas por los tomadores no se presentaron irregularidades que evidenciaran la existencia de una situación de fraude. Al respecto, reiteró que (i) los resultados de la investigación privada fueron obtenidos después de que el fallo de segunda instancia había sido proferido, (ii) “no [tiene] a disposición una empresa de investigación que [le] permita que en el término de [d]iez (10) días se logre realizar (sic) todas las actividades que pudo desplegar la empresa de seguros”[109] y (iii) tampoco cuenta con un notificador, lo que imposibilita la verificación de la información aportada por las partes. De otra parte, manifestó que el Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo, pero no desplegó ninguna actividad para constatar que las direcciones de notificación en efecto no existían[110]. En cualquier caso, resaltó que “si existe alguna falsedad es de parte de quien en su momento fungió como accionante al suministrar información falsa”[111].

    34.2. Impugnación de Seguros Bolívar S.A. El 26 de octubre de 2020, Seguros Bolívar S.A. impugnó el fallo del 19 de octubre del mismo año, en el que el Tribunal Superior de Riohacha había declarado la carencia actual de objeto en el caso de I.R.C.. Según la aseguradora, la existencia de la cosa juzgada fraudulenta “implica de por sí una carencia de objeto y la existencia de un daño consumado”[112]. Argumentó que la decisión de primera instancia “desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional excepcional”[113], toda vez que deja incólume una decisión que, según el mismo tribunal, era producto de una situación de fraude[114]. En este sentido, solicitó (i) revocar el fallo, (ii) amparar sus derechos fundamentales y (iii) dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de tutela adelantado por el señor R.C..

  41. Sentencias de tutela de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó los fallos de primera instancia en los casos de J.P.S. y Libia Estela López. Consideró que la decisión del Tribunal se ajustaba a derecho, puesto que, al advertir “la presunta actividad espuria cometida al interior del proceso de tutela”[115], tenía el deber de “tomar las determinaciones que a bien tuviera lugar con el propósito de ejercer los deberes de corrección de los que es titular”[116].

  42. Por otra parte, revocó la decisión de primera instancia en el caso de I.R.C., que había declarado la existencia de una carencia actual de objeto. En su lugar, resolvió conceder el amparo y “dejar sin valor y sin efecto todo lo actuado por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dentro de la acción de tutela promovida por I.R.”[117]. La Sala de Casación Civil consideró que “las inconsistencias detectadas respecto del domicilio informado por el entonces actor para, supuestamente, alterar la competencia territorial”[118] de los jueces de primera instancia, “constituye una irregularidad que debe ser remediada”[119]. En este sentido, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Valledupar para que, previo reparto, “se rehaga la actuación y, en caso de que previo análisis de la situación fáctica se disponga negar el amparo, adoptar las medidas pertinentes para que las cosas vuelvan a su estado inicial”[120].

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Selección y reparto. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el expediente T-8.162.957 y lo repartió a la magistrada P.A.M.M.. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos de la tutela de la referencia por tres meses contados a partir de la recepción de la totalidad de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.

  2. Acumulación de expedientes. El 4 de octubre de 2021, Seguros Bolívar S.A. solicitó la acumulación de otros 13 expedientes de tutela en los que se habrían presentado irregularidades[121]. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional seleccionó tres procesos que estaban en trámite de revisión y dispuso su acumulación al expediente de la referencia. Por un lado, el 29 de marzo de 2022, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló los expedientes T-8.612.998 y T-8.612.999, que corresponden a las acciones presentadas por E.T.U.A. e I.C.E., respectivamente. Adicionalmente, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló un expediente diferente a los catorce que estaban identificados, esto es, el expediente T-8.599.606, que corresponde a la tutela interpuesta por M.d.S.M.G.. Por otro lado, el 29 de abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó y acumuló el expediente T-8.614.711, que corresponde a la acción promovida por J.B.M.O..

  3. Vinculación de terceros con interés. Mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a los accionantes (asegurados) de las tutelas presuntamente fraudulentas que no habían sido seleccionadas para revisión[122]. Lo anterior, con el objeto de que intervinieran en procura de sus intereses. Además, les solicitó que se pronunciaran sobre la alegación de fraude, e informaran a la Corte sobre su lugar de residencia y trabajo al momento de interponer la tutela, así como si habían recibido asesoría jurídica en dichos trámites[123].

  4. Solicitud de pruebas. Mediante autos del 7 de julio, 9 de agosto, 10 de septiembre, 6 y 27 de octubre de 2021 y 26 de enero, 5 de abril, 8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la recolección de pruebas. En concreto, solicitó información relacionada con (i) el estado actual y copia de los otros expedientes de tutela en los cuales, según Seguros Bolívar S.A, se habrían presentado irregularidades y conductas fraudulentas, así como de los trámites de tutela que Seguros Bolívar S.A. adelantó contra los fallos de tutela de estos expedientes; (ii) el estado de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada, presuntamente configurados en el trámite de la tutela seleccionada y en el de los expedientes requeridos; (iii) el proceso de reparto y trámite de las impugnaciones de las tutelas que se interponen ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo; (iv) las direcciones de notificación, situación personal y laboral de los accionantes y (v) los documentos contractuales de las pólizas de seguro y las reclamaciones presentadas por los accionantes a Seguros Bolívar S.A.

  5. Respuestas a los autos de pruebas. La siguiente tabla resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas.

Interviniente

Respuesta al auto de pruebas

Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal Superior. Dirección especializada contra la corrupción[124]

El 12 de julio y 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía 86 delegada ante el Tribunal Superior del Grupo CAJ-DECC, informó que (i) se encontraba investigando la denuncia presentada por Seguros Bolívar S.A. contra los jueces de Hatonuevo, San Juan del Cesar y los accionantes de las 14 tutelas; (ii) dicha investigación se encuentra en etapa de indagación y (iii) se habían expedido órdenes de policía judicial para allegar elementos materiales probatorios y evidencia física a la investigación. Así mismo, advirtió que el juez H.F.D.D. se había suicidado el 9 de junio de 2021, por lo que se había solicitado la preclusión de la investigación en su contra.

Seguros Bolívar S.A.

El 14 y 26 de julio de 2021, Seguros Bolívar S.A. informó que ninguna de las acciones de tutela presuntamente fraudulentas había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego, el 16 de septiembre de 2021, la aseguradora indicó que había interpuesto ante la Fiscalía una denuncia por los hechos relacionados con las 15 acciones de tutela que conocieron las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, mediante escrito de 4 de octubre de 2021, (i) puso de presente que el Juez de H. no había contestado los autos de pruebas y no había enviado los expedientes de las tutelas presuntamente fraudulentas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y (ii) solicitó (a) la acumulación de los 14 expedientes de tutela y (b) que la Corte ordenara a las entidades accionadas la remisión de dichos expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otro lado, informó que había presentado varias solicitudes al Juzgado de San Juan del Cesar para que remitiera los 14 expedientes de tutela presuntamente fraudulentos a la Corte Constitucional para su eventual revisión[125].

Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar

El 14 de julio de 2021, el Juez de San Juan del Cesar informó que tramitó la impugnación de la tutela presentada por Libia Estela L.M. contra S.B.S., profirió la sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2020 y notificó de dicha decisión a los correos electrónicos aportados por las partes en el escrito de tutela y la contestación. Adjuntó los oficios de notificación y el expediente de tutela. Luego, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado informó que dicha tutela había sido remitida a la Corte Constitucional el 4 de agosto de ese año e indicó cómo se surtía el reparto de las impugnaciones del Juez de Hatonuevo. Igualmente, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado describió cómo había sido el proceso de reparto de las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. en los trámites presuntamente fraudulentos y la remisión de dichos expedientes a la Corte Constitucional[126].

El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado informó que el expediente de H.G.M. ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en cualquier caso, envió dicho expediente por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte. Finalmente, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado reiteró que no había tramitado las impugnaciones de las sentencias de primera instancia en los casos de O.C.M.T. y S.I.J.A..

Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira

El 6 de agosto de 2021, informó del trámite de reparto en los municipios de Hatonuevo y San Juan del Cesar.

Juez Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo

El 5 de agosto de 2021, el Juez de Hatonuevo informó que: (i) todas las notificaciones se llevan a cabo a través de los correos electrónicos aportados por las partes; (ii) remitió copia del expediente de la tutela adelantada por L.E.L.M. y (iii) resumió el trámite de dicha tutela. Mediante escrito del mismo día, indicó que las tutelas presentadas en el municipio de Hatonuevo eran conocidas por dicho despacho, y que remitían las impugnaciones de forma física al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y, a finales de 2020, se implementó el reparto a través del sistema T..

El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado informó el proceso de reparto de la tutela presentada por Libia Estela L.M.. En concreto, señaló que para el momento de la presentación de la tutela no existía la plataforma TYBA y el Juzgado de San Juan era el único juzgado que conocía de las impugnaciones que se tramitaban ante ese despacho. Además, adujo que en dicho juzgado reposaban 14 expedientes de tutela adelantados contra Seguros Bolívar S.A. y uno ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado (i) remitió copia de la totalidad de los expedientes de las tutelas presentadas contra Seguros Bolívar S.A. y (ii) presentó un informe sobre el trámite de cada una de dichas tutelas.

Luego, el 28 de septiembre de 2022, envió algunos documentos faltantes de los expedientes e informó que las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. en los casos de O.C.T. y S.I.J. se tramitaron ante el Juzgado San Juan. Finalmente, el 27 de octubre de 2022, el Juzgado remitió algunos documentos faltantes de los expedientes de tutela y reiteró que las impugnaciones presentadas en los casos de O.C.T. y S.I.J. fueron enviadas al Juzgado de San Juan para su trámite.

H.A.G.M.

El 23 de agosto de 2022, H.A.G.M. informó a la Corte que (i) actualmente reside en el Conjunto Residencial Marcella Real, Manzana D Casa 4A, del cual es propietario; (ii) al momento de presentar la tutela residía en la Calle 15B#15-21 en el municipio de Hatonuevo; (iii) residió en dicho municipio entre enero y noviembre de 2020[127] y (iv) se encuentra pensionado desde el año 2018 y se dedica a un negocio independiente. Además, reiteró que canceló los valores de la prima de la póliza y que tenía derecho al pago de la indemnización. Luego, el 27 de septiembre de 2022, informó que su PCL había sido dictaminada por C. y confirmada por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, y que al momento de su dictamen residía en el municipio de La Juagua de Ibirico, en el Cesar. Finalmente, el 3 de noviembre de 2022, adujo que no recibió asesoría para interponer la acción de tutela contra Seguros Bolívar.

Libia Estela López Medina

Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2021, la señora L.M. informó que residía en la dirección que consignó en el escrito de tutela al momento de interponerla.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Seguros Bolívar S.A. alega que los fallos de tutela que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los asegurados son producto de una situación de fraude[128]. Por esta razón, solicita declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, revocar las decisiones cuestionadas y ordenar el reintegro de las indemnizaciones que fueron pagadas a los asegurados. La Sala advierte que los fallos de tutela cuestionados pueden ser clasificados en tres grupos: (i) grupo 1: fallos de tutela que fueron seleccionados para revisión, (ii) grupo 2: fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión y que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y (iii) grupo 3: fallos de tutela que no han surtido el trámite de selección, debido a que las autoridades judiciales accionadas no los han remitido a la Corte Constitucional.

    Expedientes

    Grupo 1: expedientes seleccionados y acumulados

    Los siguientes expedientes forman parte de este grupo:

  3. E.T.U.A. (T-8.612.998)[129].

  4. L.E.L. (T-8.162.957)[130].

  5. J.B.M.O. (T-8.614.711)[131].

  6. I.C.E. (T-8.612.999)[132].

  7. M.d.S.M.G. (T-8.599.606)[133].

    Grupo 2: expedientes que no fueron seleccionados

    Los expedientes que forman parte de este grupo se subdividen en dos subgrupos: (a) las tutelas presentadas por Seguros Bolívar S.A. (tutela contra tutela) y (b) las tutelas presentadas por los asegurados en contra de Seguros Bolívar S.A.

    1. Tutelas presentadas por Seguros Bolívar S.A.

  8. Acción de tutela presentada por Seguros Bolívar S.A. en contra de las decisiones de tutela que resolvieron la solicitud de amparo de J.P.S. (T-8.141.145)[134].

  9. Acción de tutela presentada por Seguros Bolívar S.A. en contra de las decisiones de tutela que resolvieron la solicitud de amparo I.R.C. (T-8.252.043)[135].

    1. Tutelas presentadas en contra de Seguros Bolívar S.A.

  10. M.E.C.G. (T-8.356.869).

  11. L.J.C.G. (T-8.356.870).

  12. S.D.S.P. (T-8.356.871).

  13. M.E.G.A. (T-7.551.138).

  14. J.S.C. (T-8.294.192).

    Grupo 3: expedientes que no han surtido el trámite de revisión

    Los siguientes expedientes forman parte de este grupo:

  15. Exp. R.. 443784089001202000033, O.C.M.T..

  16. Exp. R.. 443784089001202000054, H.A.G.M..

  17. Exp. R.. 443784089001202000049, S.I.J.A..

  18. La Sala considera que es competente para pronunciarse sobre los expedientes de tutela que forman parte de este estos tres grupos, en los términos que a continuación se explican.

  19. (i) Grupo 1: expedientes seleccionados. La Sala es competente para pronunciarse sobre los expedientes y fallos de tutela que fueron seleccionados y acumulados al presente trámite. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  20. (ii) Grupo 2: expedientes no seleccionados. Este grupo de expedientes está compuesto por dos subgrupos. Primero, los expedientes de acciones de tutela contra tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A en contra de decisiones de instancia que ordenaron el pago de la indemnización en favor de J.P.S. e I.R.C.. En estos casos, el Tribunal de Riohacha y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyeron que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y, por lo tanto, revocaron los fallos de tutela que habían ordenado pagar a los asegurados la indemnización prevista en las pólizas. Seguros Bolívar S.A. no solicita a la Corte emitir ningún pronunciamiento adicional en estos casos, pues la situación de fraude ya fue revertida[136]. Por lo tanto, la Sala no examinará estos expedientes. Únicamente utilizará estos casos como prueba del contexto de fraude alegado.

  21. Segundo, los expedientes de acciones de tutela que fueron presentadas por los asegurados en contra de Seguros Bolívar S.A. que no fueron seleccionados para revisión y ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. La aseguradora no presentó acción de tutela contra tutela en estos casos. Sin embargo, solicita a la Corte pronunciarse sobre este grupo de expedientes dado que en estos se habría presentado el mismo patrón de conducta fraudulenta.

  22. La Sala considera que es competente para pronunciarse sobre este segundo subgrupo de expedientes. Conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general no es posible que la Corte Constitucional se pronuncie sobre fallos de tutela que no han sido seleccionados para revisión. Esto es así, porque conforme a los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de revisión de la Corte únicamente recae sobre los casos que son seleccionados por la Sala de Revisión respectiva. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha aclarado, sin embargo, que esta regla no es absoluta. En concreto, en la sentencia SU-182 de 2019 este tribunal resaltó que, en casos extremos de fraude, es posible que la Corte retome un expediente y reabra el “estudio de un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento, y entra a restringir un derecho ya reconocido”[137]. No obstante, la Sala resaltó que esta posibilidad estaba supeditada al cumplimiento de dos requisitos: “(i) que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (ii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situación”[138]. La facultad de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre fallos de tutela no seleccionados fue luego reafirmada y reiterada por la Sala Plena en la sentencia SU-050 de 2022.

  23. Con fundamento en este precedente de unificación, la Sala considera que es competente para pronunciarse sobre los fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión. Esto es así, porque, de un lado, Seguros Bolívar S.A presentó alegaciones que evidencian razonablemente la existencia de fraude y la aseguradora no cuenta con ningún otro medio ordinario o extraordinario eficaz para revertir esta situación. De otro lado, un pronunciamiento de la Sala sobre estos fallos de tutela no afectaría el derecho fundamental al debido proceso de las autoridades judiciales accionadas ni de los asegurados. Esto, porque mediante auto de 8 de agosto de 2022, la Sala Quinta vinculó a los asegurados al presente trámite de revisión para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre la alegación de fraude. Así mismo, mediante los autos de 8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, corrió traslado de las pruebas que fueron aportadas por Seguros Bolívar S.A. No obstante, los asegurados decidieron, voluntariamente, no participar en el trámite de revisión ni responder a los requerimientos probatorios[139].

  24. (iii) Grupo 3: fallos de tutela que no han surtido el trámite de selección y eventual revisión. La Sala considera que tiene competencia para pronunciarse sobre la tutela presentada H.A.G.M. (Exp. R.. 443784089001202000054), pero no respecto de los casos de O.C.M.T. (Exp. R.. 443784089001202000033) y S.I.J. Ahumedo (Exp. R.. 443784089001202000049).

  25. En el marco del trámite de revisión, la Sala solicitó al Juez de Hatonuevo y al Juez de San Juan del Cesar informar las razones por las cuales estos expedientes no habían sido enviados para surtir el trámite de selección y eventual revisión. En relación con los casos de O.C.M.T. y S.I.J.A., las autoridades judiciales accionadas brindaron información contradictoria. De un lado, el Juez de H. informó que “se tramitaron las impugnaciones a los fallos de primera instancia, correspondiéndole el trámite de segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira”[140]. Por su parte, el Juez de S.J.d.C. indicó que no había tramitado las impugnaciones de las sentencias de primera instancia en los casos de O.C.M.T. y S.I.J.A.[141], porque las mismas “no fueron remitid[a]s para tal fin”[142].Por su parte, frente al caso de H.A.G.M., las autoridades judiciales accionadas respondieron que habían enviado el expediente para que se surtiera el trámite de selección de eventual revisión. Sin embargo, la Secretaría de la Corte Constitucional informó a la Sala que esto no era cierto y nunca habían recibido tal expediente.

  26. La Sala considera que no es competente para pronunciarse sobre los casos de O.C.M.T. y S.I.J.A., por cuanto en estos expedientes no se ha surtido el trámite de segunda instancia. Esto implica que el trámite de instancia no ha terminado por lo que la Corte no puede emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello desconocería el derecho al debido proceso. Con todo, con el propósito de evitar mayores dilaciones, la Sala ordenará devolver los expedientes al Juez de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite las impugnaciones y los envié a la autoridad judicial a quien por reparto corresponda conocer la segunda instancia.

  27. En contraste, la Sala considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por H.A.G.M.. Esto, porque, como se expuso en la sección anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que, en situaciones excepcionales de fraude, la Corte se pronuncie sobre casos no seleccionados. Además, la Sala advierte que en este caso el trámite de instancia ya culminó, sin embargo, el trámite de selección y eventual revisión no se ha surtido porque las autoridades judiciales accionadas se han negado a enviar el expediente, pese a que la magistrada sustanciadora lo solicitó y ordenó durante el trámite de revisión. A su turno, la Sala resalta que Seguros Bolívar S.A. no cuenta con ningún otro mecanismo judicial para controvertir la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, para evitar una mayor dilación en el trámite del proceso judicial que pueda consolidar una vulneración a los derechos fundamentales de la aseguradora, la Sala considera que es procedente asumir su estudio.

  28. El siguiente cuadro sintetiza las acciones de tutela sobre las cuales la Sala emitirá un pronunciamiento en la presente sentencia:

    Expediente

    Accionante

  29. T-8.162.957

    Seguros Bolívar S.A.[143]

  30. T- 8.612.998

    E.T.U.

  31. T-8.356.869

    M.E.C.

  32. T- 8.614.711

    J.B.M.

  33. T-8.356.870

    L.J.C.G.

  34. T- 8.356.871

    S.D.S.P.

  35. T- 7.551.138

    M.E.G.A.

  36. T-8.612.999

    I.C.E.

  37. T-8.294.192

    J.S.C.

  38. T-8.599.606

    M.d.S.M.G.

  39. Exp. R.. 443784089001202000054[144]

    H.A.G.M.

  40. Problema jurídico y metodología de decisión

  41. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, en el marco de las acciones de tutela que la Sala revisa en este caso (cuadro párr. 53 supra), en las que se ordenó el pago de la indemnización prevista en la póliza en favor de los asegurados, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bolívar S.A. al ser producto de una situación de fraude?

  42. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en casos de fraude. El siguiente cuadro sintetiza estos requisitos:

    Requisitos de la acción de tutela contra sentencias de tutela

  43. Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela deben satisfacer los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es:

    (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    (ii) Relevancia constitucional

    (iii) Inmediatez

    (iv) Identificación razonable de los hechos

    (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    (vi) Subsidiariedad

    La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.

  44. Requisitos específicos de procedencia en situaciones de fraude

    La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos:

    (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

    (ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente”[145] que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude.

    (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.

    La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado.

  45. En tales términos, a continuación, la Sala examinará si las solicitudes de tutela de Seguros Bolívar S.A. cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales (sección III.3 infra). En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, la Sala examinará si se satisfacen los requisitos específicos de procedencia de tutela contra tutela en eventos de fraude (sección III.4 infra). Por último, de ser el caso, adoptará los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneración a los derechos fundamentales de Seguros Bolívar S.A. y revertir los posibles efectos de la situación de fraude (sección III.5 infra).

  46. Examen de los requisitos generales de procedibilidad

    3.1. Legitimación en la causa

  47. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona -natural o jurídica- “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela y participar en el trámite quien sea el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como todo aquel que tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[146].

  48. Las solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A. satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la aseguradora es la persona jurídica titular del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los fallos de tutela adoptados por el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar.

  49. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela debe sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[147] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[148].

  50. En este caso, las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar, están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que son las presuntas responsables de las vulneraciones invocadas por la aseguradora. Lo anterior, debido a que fueron quienes profirieron los fallos de tutela presuntamente fraudulentos. Del mismo modo, los asegurados a quienes se les reconoció la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente están legitimados pues, según S.B.S., también habrían participado en el supuesto acuerdo fraudulento denunciado.

    4.2. Relevancia constitucional

  51. La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional -no meramente legal y/o económico[149]- que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[150]. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser “clara”[151], “marcada” e “indiscutible”[152]. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[153] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[154].

  52. Las acciones de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A. satisfacen el requisito de relevancia constitucional, porque versan sobre asuntos constitucionales y no de mera legalidad. En particular, la Sala encuentra que el debate planteado por la aseguradora involucra la tensión entre dos grupos de principios y derechos fundamentales. De un lado, la protección de los efectos de los fallos de tutela, como expresión del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 243 C.P.). De otro, el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), así como los principios constitucionales de buena fe, lealtad procesal y “fraus omnia corrumpit”, según el cual “el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos”[155].

    4.3. Inmediatez

  53. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[156] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[157].

  54. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez en este caso. Los fallos de tutela que Seguros Bolívar S.A. cuestiona fueron proferidos entre el 12 de abril de 2019 y el 15 de junio de 2020. Entre el 28 de mayo y 4 de agosto de 2020[158], Seguros Bolívar S.A. adelantó investigaciones a través de la firma Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda., con el propósito de constatar el domicilio de los accionantes. Luego de comprobar que las direcciones de notificación eran inexistentes, la aseguradora presentó acciones de tutela en contra de los fallos de tutela los días 5 de agosto, 21 de septiembre y 9 de octubre de 2020. Del mismo modo, solicitó la acumulación de todos los expedientes y denunció que todos los fallos de tutela fueron proferidos en virtud de un mismo acuerdo fraudulento. En estos términos, la Sala encuentra que inmediatamente después de que Seguros Bolívar S.A. se percató de la presunta situación de fraude, llevó a cabo distintas actuaciones judiciales con el objeto de obtener la protección a sus derechos fundamentales, lo que demuestra su diligencia y permite encontrar acreditado el requisito de inmediatez.

    4.4. Identificación razonable de los hechos

  55. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los accionantes en las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[159]. En particular, deben identificar “de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados”[160] y precisar la causal de procedencia excepcional “que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela”[161]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[162]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales que invoca y buscan evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[163].

  56. La Sala constata que Seguros Bolívar S.A. cumplió con estas cargas argumentativas y explicativas mínimas. De un lado, identificó de manera clara, detallada y comprensible las actuaciones presuntamente irregulares que habrían tenido lugar en el trámite de las tutelas. En concreto, precisó que (i) las direcciones de notificación reportadas eran inexistentes, (ii) las acciones de tutela tenían el mismo formato y (iii) explicó las razones por las cuales dichas irregularidades debían haber sido identificadas por las autoridades judiciales accionadas. De otro lado, expuso las razones por las cuales considera que en este caso se cumplen los requisitos especiales de procedencia contra tutela en casos de cosa juzgada fraudulenta. En efecto, precisó que no existe identidad procesal, expuso cuáles eran los indicios que en su criterio demostraban la situación de fraude y explicó los motivos por los cuales consideraba que no existía otro medio para controvertir los fallos de tutela cuestionados[164].

    4.5. Efecto decisivo de la irregularidad procesal

  57. Las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales son producto de irregularidades procesales deben demostrar que, de encontrarse acreditada la existencia de tal irregularidad, esta tendría un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[165]. Por lo tanto, no “cualquier error u omisión en el curso del proceso (…) constituye una causal de procedencia de la acción de tutela”[166]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos errores deben tener una “magnitud”[167] significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

  58. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho. La aseguradora argumentó que en los trámites de tutela se presentaron varias irregularidades procesales que configuraron una situación de fraude. De comprobarse, tal situación daría lugar a la revocatoria de los fallos cuestionados en virtud del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

    4.6. Subsidiariedad

  59. La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que se interponen en contra de providencias judiciales deben satisfacer el requisito de subsidiariedad. En estos eventos, este requisito implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “propios existentes en sede del proceso de tutela”[168] fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, subsanar las arbitrariedades y revertir las situaciones de fraude que, de acuerdo con la parte accionante, vulneran sus derechos fundamentales. Existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela[169]: (i) los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y (ii) el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional.

    69.1. Recursos e incidentes propios del proceso de tutela. Las irregularidades en los procesos de tutela deben ser solucionadas por medio de “los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela”[170]. En concreto, quien ve afectado sus intereses en el marco del trámite de tutela puede denunciar las arbitrariedades o yerros, entre otras, (i) en el escrito de respuesta a la solicitud de amparo, (ii) mediante la presentación de solicitudes de nulidad de las actuaciones procesales irregulares[171] y (iii) por medio de la impugnación de la decisión de primera instancia (art. 31 del Decreto 5291 de 1991). De esta forma, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede utilizarse para “reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales”[172] si la parte afectada no cuestionó -pudiendo hacerlo- las presuntas irregularidades.

    69.2. El trámite de selección y eventual revisión. El artículo 241.9 de la Constitución dispone que es función de la Corte Constitucional “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. El ejercicio de esta función se encuentra regulada en el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-[173]. El trámite de selección y eventual revisión tiene por propósito “brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho”[174].

  60. La Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia que, aunque el trámite de selección y eventual revisión “no es un recurso”[175] en estricto sentido, sí es un medio de control “específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”[176]. Lo anterior, porque cualquier persona que tenga interés en el caso está legitimada para presentar “una solicitud ciudadana a la Sala de Selección” y exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que “las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo”[177]. De otro lado, durante el trámite de selección la Corte Constitucional hace un control integral del proceso de tutela y examina la corrección de las decisiones de instancia. Así mismo, en caso de seleccionar el expediente para revisión, está facultada para unificar la jurisprudencia, corregir los errores de los jueces de tutela, revocar los fallos de primera y segunda instancia y proferir los remedios para subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales.

  61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia[178].

  62. La Sala considera que las solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A. satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto es así, por dos razones.

  63. Primero. Seguros Bolívar S.A. agotó todos los recursos e incidentes en los trámites de tutela. En efecto, la aseguradora (i) presentó escritos de contestación, (ii) impugnó las decisiones de primera instancia y (iii) recusó al Juez de H. en dos oportunidades[179].

  64. Segundo. Seguros Bolívar S.A interpuso tres acciones de tutela contra tutela en las que solicitó la acumulación[180] de 14 expedientes en los que, según afirma, se habría presentado el mismo patrón de conducta fraudulenta. De otro lado, la Sala advierte que, en el trámite de revisión, la aseguradora denunció que 13 expedientes no habían sido enviados a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección para eventual revisión. En efecto, para el momento en que el expediente de tutela de la señora L.S.L. fue seleccionado, el juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no habían remitido a la Corte Constitucional 12 de los 13 expedientes de tutela en los que, según S.B.S., existía cosa juzgada fraudulenta. Esto imposibilitó que la aseguradora presentara escritos de selección. Por esta razón, mediante los autos del 9 de agosto, 6 y 27 de octubre de 2021 y 26 de enero y 5 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó que estos expedientes fueran enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue sólo en cumplimiento de esta orden que 3 de los 13 expedientes fueron remitidos a este tribunal lo que permitió que 3 de ellos fueran seleccionados y luego acumulados[181].

  65. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las solicitudes de amparo de Seguros Bolívar S.A satisfacen los requisitos generales de procedibilidad.

  66. Examen de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en casos de situaciones de fraude

  67. En el presente acápite, la Sala llevará a cabo el examen de los requisitos específicos de procedencia. Para ello, en primer lugar, describirá el alcance y contenido de la institución de la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela (sección 4.1 infra). En segundo lugar, estudiará si las solicitudes de amparo presentadas por Seguros Bolívar S.A. satisfacen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la declaratoria de cosa juzgada fraudulenta (sección 4.2 infra). En tercer lugar, en caso de encontrarse probada la situación de fraude alegada, la Sala tomará los remedios y órdenes que correspondan para revertir esta situación y restablecer los derechos de la aseguradora (sección 5 infra).

    4.1. La cosa juzgada fraudulenta como causal especial de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela

  68. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[182]. El principal efecto de la cosa juzgada constitucional es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior[183]. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos[184], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[185]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto de los efectos de cosa juzgada de los fallos de tutela tiene como finalidad proteger el principio de seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico[186], así como garantizar la protección célere, urgente y definitiva de los derechos fundamentales[187].

  69. El respeto de la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela[188]. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela contra sentencias de tutela de instancia que no fueron seleccionadas y cobraron ejecutoria es procedente cuando “se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”[189] lo que ocurre cuando se constata que las decisiones cuestionadas son producto de una situación de fraude[190]. Lo anterior, debido a que la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, celeridad del trámite de tutela y cosa juzgada, no justifican la consolidación de una “situación injusta contraria al derecho”[191]. En virtud del principio fraus omnia corrumpit -el fraude lo corrompe todo-, estos principios deben ceder en aquellos eventos en los que sea necesario revertir o detener situaciones ilícitas[192].

  70. La Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales. Primero, la acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de amparo cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Segundo, el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. Tercero, deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude.

  71. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos”[193] y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”[194]. La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”[195]. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”[196]; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[197] o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”[198]. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias”[199] o “dolosas”[200], bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”[201].

  72. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”[202] que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba”[203]. Así, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude[204].

  73. Por otra parte, diferentes Salas de Revisión han encontrado acreditada la situación de fraude a partir de indicios. La prueba indiciaria es aquella mediante la cual, a partir de un hecho probado o conocido (indicio) y de una regla de la experiencia, se infiere la existencia de un hecho desconocido (hecho indicado). La prueba indiciaria tiene cuatro elementos[205]: (i) los hechos indicadores, esto es, “los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso”[206]; (ii) la regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, que “es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento”[207]; (iii) la inferencia mental, referida “al juicio lógico crítico que hace el juzgador” en virtud del cual establece “la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar”[208] y, por último, (iv) el hecho indicado, es decir, “el resultado de esa operación mental”[209].

  74. Los indicios pueden clasificarse en necesarios y contingentes de acuerdo con el grado de convencimiento que generan sobre el hecho indicado. Los indicios necesarios son “aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar”[210]. Por su parte, los indicios contingentes son aquellos que no demuestran con certeza la existencia del hecho indicado, sino que únicamente “revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto”[211]. Estos indicios pueden a su vez clasificarse en graves, leves y levísimos, según el grado de persuasión que aporten[212]. En particular, son (i) graves si “el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado”[213], (ii) leves, en aquellos casos en los que el hecho conocido “se revela sólo como una entre varias causas probables” y (iii) levísimos, cuando el indicio “deviene apenas como una causa posible del hecho indicado”[214].

  75. Los indicios en los que se apoye el accionante para demostrar una situación de fraude que se materializa en un fallo de tutela deben ser graves. Esto es así, dado que los efectos de cosa juzgada, así como el respeto de los efectos de ejecutoria formal y material de los fallos de tutela, solo pueden ser exceptuados si existen elementos de prueba que demuestren de manera “clara y suficiente”[215] la existencia de conductas ilegales y dolosas contrarias al derecho[216]. Del mismo modo, este tribunal ha sostenido que dichos indicios deben ser conducentes, es decir, deben ser fáctica y jurídicamente aptos para probar la situación de fraude y tener “incidencia en la decisión adoptada”[217]. Por otro lado, deben demostrar de forma evidente la existencia de una vulneración “significativa y trascendental”[218] de un derecho fundamental producto de la sentencia cuestionada. Los indicios que únicamente demuestren una discrepancia, disgusto o inconformismo del accionante con las “razones o interpretaciones”[219] del juez, no son suficientes para probar la situación de fraude[220].

  76. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha encontrado probada la situación de fraude a partir de, entre otros, los siguientes indicios: (i) la manifiesta improcedencia de la tutela[221], (ii) la ausencia de relación domiciliaria de los accionantes con el municipio del juzgado que decidió el asunto[222], (iii) la existencia de investigaciones penales y disciplinarias sobre las presuntas irregularidades[223] y (iv) la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales[224].

  77. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela:

    Cosa juzgada fraudulenta

  78. La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión.

  79. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

  80. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales:

    (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

    (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada.

    (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.

  81. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”[225] que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.

    4.2. Caso concreto

  82. En el presente acápite, la Sala examinará si las solicitudes de amparo presentadas por Seguros Bolívar S.A. satisfacen los requisitos para la declaratoria de la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia. En este sentido, en primer lugar, estudiará si estas solicitudes comparten identidad procesal con las acciones de tutela presuntamente fraudulentas (sección 4.2.1 infra). En segundo lugar, evaluará si la compañía aseguradora accionante cuenta con otro mecanismo judicial para revertir o subsanar la situación de fraude alegada (sección 4.2.2 infra). En tercer lugar, la Sala constatará si existen pruebas -directas o indiciarias- que demuestran de manera clara y suficiente que los fallos de tutela cuestionados son producto de una situación de fraude (sección 4.2.3 infra).

    4.2.1. Las solicitudes de amparo no comparten identidad procesal con las acciones de tutela cuestionadas

  83. La Sala encuentra que las solicitudes de amparo interpuestas por Seguros Bolívar S.A en contra de los fallos de tutela cuestionados no comparten identidad procesal con las acciones de tutela que fueron presentadas por los asegurados. La siguiente tabla evidencia que estos grupos de acciones de tutela no tienen identidad de partes, hechos y pretensiones:

    Acciones de tutela interpuestas por los asegurados

    Acciones de tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A.

    Partes

    Accionante. Los asegurados.

    Accionado. Seguros Bolívar S.A.

    Accionante. Seguros Bolívar S.A.

    Accionados. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira.

    Causa

    Negativa de la aseguradora a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad total y permanente.

    Las sentencias emitidas por los juzgados accionados fueron producto de una situación de fraude.

    Pretensiones

    Ordenar el pago de la indemnización que amparaba el siniestro por incapacidad total y permanente.

    Dejar sin efecto las sentencias de tutela que reconocieron la indemnización por incapacidad total y permanente.

    4.2.2. No existe otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación de fraude alegada

  84. La Sala considera que Seguros Bolívar S.A. no cuenta con ningún otro mecanismo judicial o administrativo para revertir los efectos de los fallos de tutela. Como se advirtió en la sección 72-75 supra, (i) Seguros Bolívar S.A. interpuso todos los recursos propios del trámite de tutela y (ii) las razones por las cuales los expedientes no habían sido remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión no le eran imputables a la aseguradora. En tales términos, la Sala concluye que la accionante no cuenta con ninguna acción para subsanar la situación de fraude alegada.

    4.2.3. La prueba de la situación de fraude

  85. La Sala considera que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta en 9 de los 11 expedientes de tutela que se estudian[226]. Existen múltiples indicios graves, conducentes y trascendentes que prima facie permiten inferir que entre los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia existía un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora. Este acuerdo fraudulento se habría materializado a través de la presentación de información falsa en las solicitudes de amparo, irregularidades procesales en el trámite de tutela e interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las sentencias de tutela cuestionadas[227].

  86. Para demostrar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, la Sala dividirá el presente acápite en dos secciones. En la primera, la Sala llevará a cabo un examen global del patrón de conducta ilegal identificado, a partir de una descripción de los indicios de fraude. Del mismo modo, explicará las razones por las cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, estos indicios permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (sección 4.2.3 (i) infra). Luego, en la segunda sección, hará un examen de cada una de las 11 acciones de tutela acumuladas de forma individual (sección 4.2.3 (ii) infra)

    (i) Examen y descripción global de los indicios de fraude

  87. La Sala encuentra que existen 5 indicios graves que permiten inferir razonablemente la existencia de una situación de fraude:

    Indicios de fraude

    Indicio 1

    Reporte de direcciones de notificación falsas o inexistentes para alterar la competencia por el factor territorial.

    Indicio 2

    Univocidad de formato en acciones de tutela que fueron resueltas de la misma forma.

    Indicio 3

    Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

    Indicio 4

    Reconocimiento de la indemnización con fundamento en un examen jurídico y fáctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente.

    Indicio 5

    Graves irregularidades procesales en el trámite de las acciones de tutela imputables a las autoridades judiciales accionadas.

  88. A continuación, la Sala presenta una descripción de cada uno de estos indicios seguida de una valoración global de su gravedad, conducencia y trascendencia[228].

    (a) Indicio 1. El reporte de direcciones de notificación inexistentes

  89. La Corte Constitucional ha señalado que la ausencia de relación domiciliaria del accionante con “el municipio del juzgado que decidió el asunto”[229] constituye un indicio de fraude. La Sala constata que, en este caso, los tomadores de las pólizas y sus apoderados reportaron direcciones de notificación en el municipio de Hatonuevo. Sin embargo, de acuerdo con la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A.[230] y las pruebas que reposan en el expediente, estas direcciones no existen, no coinciden con las direcciones que habían sido consignadas en las pólizas y demás documentos contractuales y ninguno de los tomadores residía ni había residido en el municipio de Hatonuevo. De igual forma, la Sala advierte que ocho accionantes presentaron las mismas tres direcciones de notificación de correo electrónico[231].

  90. El Juez de H. conocía de esta situación. En efecto, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que Seguros Bolívar S.A informó sobre esta irregularidad en el trámite de las acciones de tutela que fueron interpuestas por J.P.S., I.C.E. y J.S.C.. El Juez de Hatonuevo, así como el Juez de S.J.d.C., sin embargo, no adoptaron ninguna medida para constatar la existencia de las direcciones de notificación o verificar si los accionantes tenían algún tipo de arraigo domiciliario con el municipio de Hatonuevo. Por el contrario, poco tiempo después de que la aseguradora informó sobre estas irregularidades el Juez de H. ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las conductas de la aseguradora.

  91. La Sala considera que el reporte de direcciones de notificación inexistentes es una actuación dolosa, ilegal y deliberada por parte de los tomadores y sus apoderados. De otro lado, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus deberes legales al no llevar a cabo ninguna gestión para verificar la relación domiciliaria de los accionantes con el municipio de Hatonuevo. El principio de buena fe y la falta de recursos en los despachos no eran justificaciones suficientes. Lo primero, porque la presunción de buena fe no era aplicable, habida cuenta de la alegación de fraude de Seguros Bolívar S.A. Lo segundo, -falta de recursos- porque la inexistencia de estas direcciones era fácilmente comprobable, a través de, por ejemplo, una inspección judicial o una comisión a cualquiera de los funcionarios del despacho.

  92. En criterio de la Sala, la consignación de información falsa en las solicitudes de amparo y la falta de diligencia de las autoridades judiciales accionadas, evidencian razonablemente que, entre las partes, los apoderados y las autoridades judiciales accionadas, existía un acuerdo para alterar la competencia por el factor territorial.

    (b) Indicio 2. Univocidad de formatos en acciones de tutelas que fueron resueltas de la misma forma

  93. La Sala advierte que 11 escritos de tutela tenían exactamente el mismo formato y las mismas consideraciones jurídicas[232]. Este hecho, por sí solo, no configura un indicio de fraude, puesto que no es ilegal que un mismo abogado represente a un grupo plural de personas y use un formato tipo para presentar la solicitud de amparo. Sin embargo, lo que para la Sala resulta sospechoso en este caso y permite inferir la existencia de un acuerdo fraudulento, es que todas las tutelas que tenían el mismo formato fueron concedidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas. Por el contrario, las tutelas que no compartían este formato fueron declaradas improcedentes por los jueces de instancia[233] o repartidas a otros despachos judiciales[234].

  94. De este modo, la Sala advierte que el hecho de que se concedieran las tutelas presentadas bajo un mismo formato y aquellas que no compartían dicho formato no hubiesen sido amparadas, evidencia razonablemente la existencia de una situación de fraude.

    (c) Indicio 3. La manifiesta improcedencia de las acciones de tutela

  95. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela es un indicio de fraude[235]. La Sala constata que en varias acciones de tutela sub examine eran manifiestamente improcedentes. De un lado, 5 acciones de tutela[236] eran abiertamente improcedentes por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que fueron presentadas entre 11 meses y 2 años después de la negativa de Seguros Bolívar S.A a reconocer el pago de la indemnización. En los escritos de respuesta, Seguros Bolívar S.A presentó este argumento, no obstante, el juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no llevaron a cabo un examen serio y fundamentado de este requisito general de procedibilidad.

  96. De otro lado, la Sala advierte que múltiples acciones de tutela[237] eran evidentemente improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para resolver las demandas de los tomadores en contra de las aseguradoras por el presunto incumplimiento del contrato de seguro, pues estas controversias son contractuales y tienen un contenido preponderantemente económico[238]. En este sentido, deben ser resueltas por medio del proceso ordinario civil (art. 368 del CGP) o a través de quejas ante la Superintendencia Financiera[239], los cuales son mecanismos prima facie idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento de la póliza[240]. Con todo, la Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, el estudio de subsidiariedad debe flexibilizarse en estos casos y, por lo tanto, la tutela será procedente cuando se acredite que (i) el contrato de seguro hubiere sido suscrito entre personas con posiciones socio-económicas asimétricas y, por ende, se pueda generar un desequilibrio contractual[241], (ii) el asegurado tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional[242] y (iii) el tomador se encuentra en situación de vulnerabilidad por lo que “la falta de pago puede menoscabar el mínimo vital”[243].

  97. La Sala encuentra que, en varias de las tutelas[244] el proceso ordinario civil era el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de los tomadores. Esto, porque no existía evidencia de desequilibrio contractual y, además, los accionantes no eran sujetos de especial protección constitucional ni se encontraban en una situación de vulnerabilidad social o económica. Al respecto, la Sala advierte que los tomadores (i) no eran personas de la tercera edad, por el contrario, contaban con 44-66 años[245], (ii) eran titulares de pensiones de invalidez y vejez, y/o (iii) eran dueños de inmuebles y otras propiedades, tales como motos, carros y camionetas. Además, en algunos casos, los accionantes ni siquiera habían agotado el trámite de reclamación ante la aseguradora antes de interponer la solicitud de amparo.

  98. El Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no repararon en estas circunstancias, las cuales, en criterio de la Sala, descartaban de forma evidente la procedencia de la acción de tutela. Por el contrario, se limitaron a indicar que los tomadores habían sido diagnosticados con algunas patologías y se les había dictaminado una PCL que oscilaba entre el 52.55% y el 100%. Por esta razón, concluyeron que los accionantes se enfrentaban a un riesgo de perjuicio irremediable y la tutela debía proceder como mecanismo definitivo. La Sala encuentra que la argumentación de las autoridades judiciales accionadas para encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad fue abiertamente insuficiente y contradictoria. Fue insuficiente, porque la pérdida de capacidad laboral y las patologías no permitían concluir, per se, que los tomadores eran sujetos de especial protección constitucional. Mas aún, si se advierte que los accionantes, padecían enfermedades que no eran terminales, tales como (i) disfonía, (ii) trastornos depresivos, (iii) hipertensión y (iv) diabetes. De otro lado, la argumentación también era contradictoria, porque consideró que los accionantes se encontraban ante un riesgo de perjuicio irremediable y, sin embargo, concedió el amparo definitivo.

  99. La Sala recuerda que conforme al artículo 86 de la Constitución, si se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio -no definitivo-. Así mismo, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. A su turno, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. El Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar desconocieron abiertamente esta disposición porque consideraron que la tutela debía proceder para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable y, sin embargo, concedieron el amparo de forma definitiva -no transitoria-. Además, no ordenaron a los tomadores ejercer la acción civil ordinaria ni limitaron en el tiempo los efectos de la orden de amparo.

  100. En tales términos, la Sala encuentra que era evidente que varias[246] acciones de tutela no satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por lo tanto, debían haber sido declaradas improcedentes. La concesión del amparo, a pesar de la manifiesta improcedencia de las solicitudes de tutela, constituye un indicio de fraude grave.

    (d) Indicio 4. Reconocimiento de la indemnización con fundamento en un examen jurídico y fáctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente

  101. La Corte Constitucional ha reconocido que existe cosa juzgada fraudulenta cuando el juez de tutela (i) adopta una “interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”[247] y (ii) reconoce prestaciones económicas sin consideración a los requisitos legales[248]. La Sala advierte que esto ocurrió en este caso, debido a que el J. de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar ordenaron el pago de la indemnización pactada en las pólizas a pesar de que, en el trámite de tutela, muchos de los accionantes no acreditaron cumplir con los requisitos pactados en las pólizas para acceder a esta prestación. En particular, la Sala advierte que el examen de las autoridades judiciales accionadas en relación con la presunta reticencia, el acaecimiento del siniestro y el cumplimiento de los requisitos contractuales para acceder al pago de la indemnización fue ostensiblemente insuficiente.

  102. (i) Examen abiertamente insuficiente sobre el alegato de reticencia. El artículo 1058 del Código Civil prescribe que los tomadores de pólizas de seguro tienen el deber de declarar “los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. En este sentido, en aquellos contratos de seguro que amparen algún riesgo asociado con el estado de salud, los tomadores tienen la obligación de informar a la aseguradora las enfermedades y patologías que padecen[249]. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, “lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”[250].

  103. La Corte Constitucional ha aclarado que no toda inexactitud en la información aportada por el tomador o asegurado constituye reticencia y produce la nulidad del contrato de seguro[251]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, la reticencia sólo se configura si se acreditan dos elementos:

    108.1. La mala fe del tomador (o asegurado)[252]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, existe mala fe si el tomador oculta información de forma deliberada con el propósito de obtener un provecho económico injustificado de la aseguradora[253].

    108.2. La diligencia de la aseguradora al momento de suscribir el contrato. La aseguradora debe demostrar que desplegó “todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la información brindada y el estado real del asegurado”[254] y que, por lo tanto, no conocía ni ha debido conocer la información omitida. La Corte Constitucional ha precisado que la obligación de las aseguradoras de verificar el estado de salud es de medio, no de resultado. En tales términos, ha considerado cumplido este deber, cuando las aseguradoras (i) elaboran una declaración de asegurabilidad que le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud[255]; (ii) solicitan la autorización a la historia clínica y realizan una verificación de la declaración hecha por el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales; o (iii) realizan los exámenes médicos pertinentes para corroborar lo declarado por el tomador o asegurado[256].

  104. En este caso, las autoridades judiciales accionadas consideraron que no existía reticencia, porque (i) a los accionantes se les había dictaminado una PCL con posterioridad a la suscripción de la póliza y (ii) la aseguradora tenía el deber de determinar el estado de salud de los accionantes al momento de suscribir la póliza. La Sala encuentra que estos argumentos son manifiestamente insuficientes y defectuosos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Esto, por tres razones.

  105. En primer lugar, los dictámenes de PCL que fueron proferidos después de la suscripción de las pólizas eran abiertamente inconducentes para demostrar la inexistencia de reticencia. Estos dictámenes probaban, a lo sumo, la pérdida de capacidad laboral, pero no probaban que, al momento de suscribir el contrato, los tomadores hubieren informado sobre las patologías o enfermedades que causaron dicha pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, las autoridades judiciales accionadas ignoraron que, al momento de suscribir la póliza, Seguros Bolívar S.A. exigió a los tomadores diligenciar una declaratoria de asegurabilidad, lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, permite inferir la debida diligencia de la aseguradora[257]. En tercer lugar, el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no repararon de forma seria y suficiente que existían pruebas que, en principio, demostraban la existencia de mala fe por parte de los tomadores. En particular, la Sala constata que Seguros Bolívar S.A. probó que (i) en las declaratorias de asegurabilidad, los tomadores declararon de forma deliberada que no padecían enfermedades y patologías que ya les habían sido diagnosticadas[258] y (ii) en otros casos, los tomadores no informaron a la aseguradora que ya habían sido dictaminados con PCL y, tan sólo 1 mes después de la suscripción de la póliza, presentaron la reclamación de indemnización adjuntando como prueba el dictamen que omitieron informar[259].

  106. En tales términos, la Sala advierte que el examen sobre la alegación de reticencia que llevaron a cabo las autoridades judiciales fue manifiestamente insuficiente y contrario a los postulados de la buena fe judicial.

  107. (ii) Examen manifiestamente insuficiente sobre la configuración del riesgo asegurable y el derecho a recibir la indemnización. En virtud de los contratos de seguro, Seguros Bolívar S.A se obligó a amparar, entre otros[260], el riesgo por “incapacidad total y permanente” de los tomadores. El amparo por “incapacidad total o permanente” estaba definido y regulado de forma distinta en las pólizas. En concreto, existían dos grupos de pólizas con diferentes condiciones de cobertura y requisitos para acceder a la indemnización. Las pólizas contratadas por 9 tomadores[261] -primer grupo- definían el riesgo de “incapacidad total o permanente” como las lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que (i) impidieran al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida, (ii) acaecieran durante la vigencia de la póliza; (iii) incapacitaran al tomador por un período continuo no menor a 150 días y, por último, (iv) no hubiesen sido provocadas por el asegurado.

  108. Por otra parte, las pólizas contratadas por 6 tomadores[262] -segundo grupo- señalaban que el siniestro por “incapacidad total y permanente” acaecía si el tomador sufría lesiones orgánicas o alteraciones incurables[263]. Asimismo, precisaban que las lesiones o alteraciones incurables debían incidir en la capacidad de los accionantes de llevar a cabo, por sí mismos, al menos tres de las siguientes actividades básicas: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. De otro lado, las pólizas indicaban que las lesiones y alteraciones debían ocurrir y manifestarse durante el periodo de cobertura de la póliza, producir una incapacidad de 180 días y, por último, no haber sido provocadas por el asegurado.

  109. Las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el riesgo por incapacidad total y permanente había acaecido y ordenaron el reconocimiento de la indemnización porque a los tomadores se les había dictaminado una PCL de entre el 52.55% y el 100%. La Sala considera que, en ambos grupos de pólizas (grupo 1 y grupo 2,) la simple existencia de un dictamen de PCL era abiertamente insuficiente para (i) dar por acreditado el riesgo asegurable y (ii) ordenar el pago de la indemnización. Esto, por dos razones.

  110. Primero. Los dictámenes de PCL eran abiertamente insuficientes e inadecuados para acreditar el acaecimiento del riesgo asegurable en ambos grupos de pólizas[264]. De un lado, no permitían acreditar el siniestro en el grupo 2, porque estas pólizas exigían demostrar que las patologías impedían a los asegurados desarrollar al menos tres de las siguientes actividades: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. Los dictámenes de PCL no señalaban ni permitían inferir que los asegurados estaban imposibilitados para desarrollar tales actividades. De otro lado, los dictámenes de PCL tampoco eran idóneos para demostrar la configuración del riesgo asegurable en las pólizas que formaban parte del grupo 1. La Sala reconoce que estas pólizas señalaban que el siniestro se configuraba si los tomadores padecían enfermedades que les impedían desarrollar “cualquier tipo de actividad remunerativa”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando los amparos son redactados con tal nivel de generalidad y ambigüedad, un dictamen de PCL de más del 50% es prima facie idóneo para demostrar la incapacidad total o permanente del tomador[265].

  111. Sin embargo, la Sala advierte que Seguros Bolívar S.A. aportó pruebas que permitían concluir que los dictámenes que fueron aportados no constituían un medio de prueba suficiente para demostrar la ocurrencia del siniestro. En concreto, S.B.S. probó que:

    116.1. Algunos dictámenes no precisaban el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; únicamente señalaban de forma vaga y genérica las patologías de los tomadores[266].

    116.2. Algunos dictámenes habían perdido vigencia o habían sido expedidos antes de la suscripción de la póliza[267].

    116.3. Existían serios indicios de que los dictámenes eran fraudulentos, porque en algunos de ellos se dictaminaban pérdidas de capacidad laboral de, incluso, el 100%. Lo anterior, a pesar de que los tomadores padecían patologías que, en principio, no impedían desarrollar cualquier actividad remunerativa, tales como (i) disfonía, (ii) trastornos de humor y trastorno depresivo mayor, (iii) deficiencias en la articulación unilateral de la rodilla y (iv) lesiones en los tobillos. Además, 5 de estos dictámenes fueron proferidos por la misma entidad, a saber, la Clínica General del Norte, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla y que no coincide con el domicilio de 3 de los asegurados[268]. Igualmente, algunos de los dictámenes fueron practicados por médicos que se encontraban investigados por la Fiscalía General[269]. Todo esto, generaba una duda razonable sobre su rigurosidad y legitimidad.

  112. En tales términos, la valoración probatoria que el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar llevaron a cabo en relación con el acaecimiento del siniestro fue manifiestamente insuficiente y arbitraria.

  113. Segundo. Las autoridades judiciales accionadas ignoraron que el acaecimiento del siniestro no era la única condición para el pago de la indemnización. En concreto, ignoraron que (i) algunas pólizas habían expirado porque los tomadores no habían pagado la prima[270], (ii) el siniestro había acaecido por fuera del periodo de cobertura de la póliza[271], (iii) los tomadores no habían agotado el trámite de reclamación ante la aseguradora[272] o (iv) habían reclamado a la aseguradora un amparo distinto al que solicitaban en la acción de tutela[273]. Las consideraciones que los jueces presentaron en relación con estos puntos fueron abiertamente insuficientes[274].

  114. En síntesis, la Sala encuentra que el examen sobre la configuración del siniestro, así como del cumplimiento de los requisitos contractuales para tener derecho al pago de la indemnización, fue manifiestamente insuficiente y contrario a la buena fe judicial. Esta irregularidad configura un indicio grave de fraude en los términos de la jurisprudencia constitucional.

    (e) Indicio 5. Graves irregularidades procesales en el trámite de las acciones de tutela

  115. La Sala advierte que en los trámites de las acciones de tutela se presentaron cuatro graves irregularidades procesales que vulneraron de forma evidente y manifiesta el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bolívar S.A:

    120.1. Las autoridades judiciales accionadas no tramitaron la impugnación que S.B.S. interpuso en contra de los fallos de primera instancia en las acciones de tutela interpuestas por O.C.M.T. y S.J.A.. La pretermisión de instancia en estos procesos limitó el derecho de defensa y contradicción de la aseguradora.

    120.2. Las sentencias de segunda instancia en las acciones de tutela interpuestas por E.T.U.A., L.E.L.M. y M.E.G., son idénticas a las sentencias de primera instancia. El Juez de San Juan del Cesar reprodujo de forma textual las consideraciones y no se refirió a los argumentos que fueron presentados en la impugnación.

    120.3. El Juez de San Juan del Cesar remitió de forma manifiestamente tardía los expedientes de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Todos los expedientes[275] de tutela fueron remitidos más de 10 meses después de que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria. Además, la Sala enfatiza que, en el trámite de revisión, las autoridades judiciales accionadas continuaron con la renuencia a remitir los expedientes. En efecto, mediante los autos de prueba de 26 de octubre de 2021, 26 de enero, 5 de abril y 15 de septiembre de 2022, la Sala ordenó a las autoridades judiciales accionadas remitir los expedientes para surtir el trámite selección. Las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, no cumplieron con dicha orden[276].

    120.4. El Juez de H. se refirió de forma denigrante a Seguros Bolívar S.A en el escrito de contestación a la solicitud de amparo interpuesta por I.R.C.. En efecto, en el escrito del 15 de octubre de 2020, el Juez de H. aseguró que Seguros Bolívar S.A. llevó a cabo las investigaciones respecto de la residencia después de que el trámite de tutela había concluido con el objeto de “revivir lo que en su momento no alegaron, [por lo que] a estos no se les puede llamar de otra manera sino BANDIDOS”[277] (subrayado fuera del texto) e, inclusive, se refirió a la aseguradora como un “nido de bandidos”[278]. Luego, agregó que los argumentos expuestos por Seguros Bolívar S.A. en los trámites de tutela mostraban “mala fe”[279], y que “lo que esta empresa ha venido haciendo es ROBARSE esa plata”[280]. En criterio de la Sala, estas expresiones son alarmantes y evidencian que el Juez de Hatonuevo no era una autoridad imparcial, tenía una enemistad grave con la aseguradora y, por lo tanto, debió haberse declarado impedido en los trámites de tutela.

  116. Conclusión. En síntesis, la Sala concluye que en estos casos se presentan cinco indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir la existencia de cosa juzgada fraudulenta. En efecto, el reporte de direcciones de notificación inexistentes en las solicitudes de amparo que compartían el mismo formato, la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela, el deficiente e insuficiente examen sobre la acaecimiento del siniestro y el derecho a acceder al pago la indemnización pactado en las pólizas, así como las múltiples irregularidades procesales en los trámites de tutela que restringieron el derecho de defensa de la aseguradora, evidencian que los tomadores, sus abogados, el juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar usaron el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos, en detrimento de Seguros Bolívar S.A. La Sala advierte que no todos los indicios de fraude que fueron descritos tuvieron lugar en todas las acciones de tutela. Sin embargo, como se expondrá en la siguiente sección, en 9 de los 11 casos objeto de estudio, se presentaron al menos 3 de los indicios descritos, lo que, sumado al análisis del contexto general de la controversia, permite inferir razonablemente la existencia de un acuerdo fraudulento que causó un perjuicio ilícito a la aseguradora.

    (ii) Examen de los indicios en cada acción de tutela cuestionada

  117. A continuación, la Sala examinará cada uno de los 11 expedientes de tutela en los que, según Seguros Bolívar S.A, se presentan indicios de fraude[281]. Para ello, la Sala, en primer lugar, resumirá los antecedentes contractuales de cada caso. En segundo lugar, describirá los trámites de tutela y los fallos de instancia cuestionados. En tercer lugar, hará una valoración de los indicios de fraude en cada caso y adoptará las órdenes y remedios que correspondan para revertir la situación.

  118. E.T.U.A. (T- 8.612.998)

    Póliza y reclamación

    El 1° de febrero de 2008, E.T.U.A. contrató un seguro de vida con S.B.S. que incluía, entre otros, el amparo de incapacidad total y permanente. El 7 de noviembre de 2019, la Clínica General del Norte le dictaminó una PCL de 100% por padecer disfonía, hipertensión arterial, trastorno de disco lumbral y asma. El 10 de abril de 2019, la accionante presentó reclamación en la que solicitó el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 19 de junio del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que la señora Ustate Arregoces no cumplía con los requisitos contractuales para el pago de la indemnización. El 25 de noviembre de 2019, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la indemnización, la cual fue rechazada por la aseguradora el 14 de enero de 2020, porque había superado la edad máxima de cobertura[282].

    Acción de tutela

    El 21 de enero de 2020, la señora U.A. interpuso acción de tutela por considerar que la negativa de Seguros Bolívar S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A. solicitó que la tutela se declarara improcedente, por considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no había acreditado los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. En concreto, la aseguradora señaló que la PCL no era el medio para probar el siniestro y la accionante (i) no demostró los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura y (iii) superó la edad máxima de cobertura prevista en el contrato de Seguro.

    Sentencia de primera instancia

    El 3 de febrero de 2020, el Juez de Hatonuevo concedió el amparo. Consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situación de indefensión. Lo anterior, porque era una persona de “avanzada edad” (66 años) y había sido dictaminada con una PCL del 100%. En cuanto al fondo, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que la accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, por cuanto se le dictaminó PCL del 100%, debido a que padecía disfonía, hipertensión arterial y trastorno de disco lumbral. En su criterio, estas patologías que no le permiten desarrollar ninguna labor de carácter remunerativo. Además, agregó que en la póliza no se había pactado una “cláusula de terminación por edad” y, en todo caso, la aseguradora nunca notificó a la accionante sobre la terminación de la cobertura. Seguros Bolívar S.A. impugno la decisión.

    Sentencia de segunda instancia

    El 12 de marzo de 2020, el Juez de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. En esta decisión, el juzgado reprodujo textualmente la sentencia de primera instancia.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen cinco indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  119. La accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en el municipio de Maicao, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Calle 17#6-24 en Hatonuevo. Esta dirección no existe y, según la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A, la accionante y su cónyuge residen en Valledupar[283].

  120. La acción de tutela presentada por la señora Ustate Arregoces tiene un formato idéntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.

  121. La tutela era abiertamente improcedente. La accionante no se encontraba en una situación de indefensión, puesto que (i) no era una persona de la tercera edad - tenía 66 años- y (ii) era propietaria de dos bienes inmuebles. Por esta razón, no requería el pago de la indemnización para garantizar su mínimo vital ni resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso civil ordinario.

  122. La póliza de la accionante preveía que (i) la cobertura sólo se mantenía vigente hasta que el asegurado cumpliera 60 años y (ii) el siniestro por incapacidad total o permanente se configuraba si las lesiones orgánicas o alteraciones funcionales (a) impedían al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida y (b) la incapacitaban por un período continuo no menor a 150 días. La Sala advierte que los argumentos presentados por Seguros Bolívar S.A permitían concluir que no existía certeza sobre la configuración del siniestro. Esto, porque, de un lado, tanto la estructuración como la valoración[284] de la PCL fueron posteriores a la fecha en que la cobertura terminó por cumplimiento de la edad. De otro lado, la accionante padecía disfonía, hipertensión arterial y trastorno de disco lumbral. De esta forma, aun cuando esta fue dictaminada con una PCL del 100%, lo cierto es que resultaba razonable para Seguros Bolívar S.A. concluir que las patologías de la accionante le permitían realizar actividades remunerativas y, de este modo, rechazar el reconocimiento de la indemnización.

  123. En segunda instancia, el Juzgado de San Juan del Cesar reprodujo textualmente un porcentaje significativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia.

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la manifiesta improcedencia de la tutela, el defectuoso e insuficiente análisis en relación con la configuración del siniestro y el derecho a la indemnización y la reproducción del fallo de primera instancia por parte del Juez de San Juan del Cesar, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, la Sala dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.

  124. M.E.C.G. (T-8.356.869)

    Póliza y reclamación

    El 21 de marzo de 2002, M.E.C.G. contrató un seguro de vida con S.B.S. que incluía, entre otros, el amparo de incapacidad total y permanente. Luego, el 30 de abril de 2018, la Clínica General del Norte le dictaminó una PCL del 100%, por padecer deterioro cognitivo leve, fibromialgia, trastornos de humor, trastorno depresivo mayor, artrosis y gonartrosis. El 12 de junio de 2018, la accionante presentó reclamación en la que solicitaba el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 28 de junio del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que la señora C.G. no cumplía con los requisitos contractuales para el pago de la indemnización.

    Acción de tutela

    El 5 de marzo de 2020, la accionante presentó acción de tutela en contra de Seguros Bolívar S.A, por considerar que la objeción a la reclamación vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela se declarara improcedente, dado que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no había acreditado los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. En particular, afirmó que la accionante no había presentado información médica que le permitiera determinar si cumplía con las condiciones del contrato. Además, sostuvo que la PCL no era el medio de prueba idóneo para probar el siniestro.

    Sentencia de primera instancia

    El 17 de marzo de 2020, el Juez de Hatonuevo concedió el amparo. Consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situación de indefensión. Esto, porque (i) era una persona de “avanzada edad” pues tenía 63 años y (ii) había sido dictaminada con una PCL del 100%, debido a que padecía deficiencias funcionales intelectuales y cognitivas superiores, depresión, artrosis y restricción de movimiento de las rodillas. En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que la accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, por cuanto se le dictaminó PCL del 100% y sus patologías no le permiten desarrollar ninguna labor de carácter remunerativo. Seguros B.S. impugnó la decisión.

    Sentencia de segunda instancia

    El 24 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situación médica de la accionante la ubica en una posición de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora tenía la obligación de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  125. La accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Cra. 22#46-15 en Hatonuevo. Según la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A y las pruebas que obran en el expediente, la accionante nunca ha residido en el municipio de Hatonuevo.

  126. La tutela presenta un formato idéntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.

  127. La tutela era abiertamente improcedente. Esto, porque la accionante no se encontraba en una situación de indefensión, puesto que (i) no era una persona de la tercera edad - tenía 63 años-; (ii) era propietaria de dos bienes inmuebles y un vehículo automotor. Por esta razón, no requería el pago de la indemnización para garantizar su mínimo vital ni resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso civil ordinario. Adicionalmente, la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, porque la tutela se presentó un año y 9 meses después de la negativa de Seguros Bolívar S.A. La accionante no presentó ningún argumento que justificara la interposición tardía de la solicitud de amparo.

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato y la manifiesta improcedencia de la tutela, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, la Sala dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.

  128. H.A.G.M. (Exp. R.. 443784089001202000054)

    Póliza y reclamación

    El 14 de enero de 2018, H.A.G.M. contrató un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A, el cual incluía el amparo de incapacidad total y permanente[285]. El 13 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. le dictaminó una PCL del 52.55%, por padecer trastornos depresivos, dolor crónico irritable, síndromes doloroso lumbar y cervical, así como trastorno orgánico de sueño. El 14 de febrero de 2018, el accionante presentó reclamación en la que solicitó el pago del amparo por incapacidad total y permanente. El 28 de marzo del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que el tomador incurrió en reticencia al momento de suscribir el contrato de seguro.

    Acción de tutela

    El 18 de marzo de 2020, el accionante presentó acción de tutela por considerar que la negativa de la aseguradora vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y el principio de buena fe.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela se declarara improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -inmediatez-, porque la reclamación del accionante había sido objetada en el año 2018 y la tutela fue presentada en el año 2020. Lo segundo -subsidiariedad-, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para el reclamo de sus derechos. Así mismo, consideró que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues el accionante no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. Esto, porque (i) la póliza se encontraba cancelada por falta de pago de la prima; (ii) el accionante había presentado información inexacta al momento de contratar la póliza, por lo que el contrato adolecía de nulidad relativa (reticencia); (iii) el accionante no demostró los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura y (iv) la Fiscalía estaba adelantando investigaciones en contra de los médicos que calificaron la PCL del accionante.

    Sentencia de primera instancia

    El 2 de abril de 2020, el Juez de Hatonuevo concedió el amparo. De un lado, consideró que la tutela satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque el accionante se encontraba en una situación de indefensión. Esto, porque (i) era una persona de 37 años de edad y (ii) había sido dictaminado con una PCL del 52.55%. En cuanto al fondo, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que el accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, por cuanto se le dictaminó PCL del 52.55%, debido a que padecía trastornos depresivos, dolor crónico irritable, síndromes doloroso lumbar y cervical y trastorno orgánico de sueño, patologías que no habían sido causadas intencionalmente. Así mismo, indicó que el argumento sobre la reticencia no era admisible porque al accionante se le dictaminó la PCL cuando estaba cubierto por el amparo y la aseguradora debió verificar el estado de salud de los accionantes antes de suscribir la póliza. Además, indicó que (i) el accionante no se encontraba investigado por ninguna conducta punible, (ii) su póliza de seguro había sido contratada a través de la cooperativa COINTRAMIN, y (iii) había demostrado que la misma le había realizado descuentos de nómina para el pago de las primas. Seguros Bolívar S.A. impugno la decisión.

    Sentencia de segunda instancia

    El 27 de mayo de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situación médica del accionante lo ubica en una posición de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora tenía la obligación de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  129. El accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en la ciudad de Valledupar en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Calle 16#16-36 en Hatonuevo[286].

  130. La tutela era abiertamente improcedente. Esto, por dos razones. Primero, no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no se encontraba en una situación de indefensión. Lo anterior, debido a que (i) no era una persona de la tercera edad - tenía 37 años-; (ii) es propietario de 5 bienes inmuebles en la ciudad de Valledupar y de 2 vehículos automotores y (iii) se encuentra pensionado[287]. Por esta razón, no requería el pago de la indemnización para garantizar su mínimo vital ni resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso civil ordinario. Segundo, la tutela no satisfacía el requisito de inmediatez, puesto que se presentó casi 2 años después de la negativa de Seguros Bolívar S.A.

  131. Las autoridades judiciales accionadas ordenaron el pago de la indemnización con fundamento en un examen jurídico y fáctico abiertamente defectuoso e insuficiente.

    (i) El juez de Hatonuevo presentó una argumentación ostensiblemente deficiente sobre la presunta nulidad del contrato por la declaración reticente. En efecto, la autoridad judicial indicó que dicha alegación no era admisible porque (i) la fecha de estructuración de la enfermedad era el 23 de septiembre de 2017[288], cuando se encontraba vigente la póliza[289] y (ii) Seguros Bolívar S.A. debió constatar el estado de salud de la accionante al momento de modificar el contrato de seguro. Esta argumentación es ostensiblemente deficiente por tres razones. Primero, el juez falló con fundamento en la información de una póliza que, aparentemente, no se encontraba vigente al momento de la reclamación y no fue la que presentó el accionante con el escrito de tutela[290]. Además, no contó con suficientes elementos fácticos para determinar si el accionante efectivamente ocultó información al momento de tomar el contrato. Segundo, la fecha del dictamen de PCL que se presentó como prueba de la configuración del siniestro es anterior a la suscripción del contrato de seguro que aportó el accionante en el escrito de tutela. Tercero, S.B.S. solicitó al accionante diligenciar una declaración de asegurabilidad en la que debía indicar cualquier patología que se le hubiera diagnosticado con anterioridad al contrato de seguro. El accionante reportó no padecer ninguna enfermedad a la aseguradora, pese a que ya se le había dictaminado la PCL.

    (ii) Los jueces de instancia no se percataron de que el accionante no acreditó el pago la prima y, por lo tanto, no se encontraba cubierto por la póliza[291].

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la manifiesta improcedencia de la tutela, así como el defectuoso e insuficiente análisis en relación con la configuración del siniestro y el derecho a la indemnización, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, la Sala dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.

  132. J.B.M.O. (T- 8.614.711)

    Póliza y reclamación

    Desde el 1° de octubre de 2002, J.B.M.O. ha contratado varios seguros de vida con Seguros Bolívar S.A, siendo el último de estos 4 de junio de 2011, el cual incluía el amparo por incapacidad total y permanente. El 17 de julio de 2018, la Clínica General del Norte le dictaminó una PCL del 100%, por deficiencias por amputación de extremidad, de funciones y estructuras músculo esqueléticas y del plexo cervical y braquial motor sensitivo. El 24 de abril de 2015, el accionante presentó reclamación en la que solicitó el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 21 de agosto del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que no cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización[292]. El accionante solicitó la reconsideración de la negativa y, el 27 de enero de 2020, la aseguradora confirmó el rechazo y le comunicó al accionante que, si lo deseaba, podía aportar información adicional para un nuevo estudio.

    Acción de tutela

    El 18 de marzo de 2020, el accionante presentó acción de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues este no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. Esto, porque (i) el accionante no demostró los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura. En particular, el accionante no había demostrado que sus patologías le impidieran desarrollar 3 de las actividades descritas en el anexo de incapacidad total y permanente; (ii) la PCL no es el medio para probar el siniestro y (iii) el accionante no había aportado la información médica adicional que se le requirió.

    Sentencia de primera instancia

    El 27 de marzo de 2020, el Juez de Hatonuevo concedió el amparo. Consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el accionante se encontraba en una situación de indefensión. Esto, porque (i) era una persona de “avanzada edad” pues tenía 54 años y (ii) había sido dictaminado con una PCL del 100%. En cuanto al fondo, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que el accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, por cuanto se le dictaminó PCL del 100%, debido a que padecía de amputación de extremidad, de funciones y estructuras músculo esqueléticas y del plexo cervical y braquial motor sensitivo, las cuales le impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas. Seguros B.S. impugnó la decisión.

    Sentencia de segunda instancia

    El 29 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que la situación médica del accionante lo ubica en una posición de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora tenía la obligación de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  133. El accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en la ciudad de Riohacha, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Cra. 12#6-31 en Hatonuevo[293]. Según la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A, el accionante nunca ha residido en el municipio de Hatonuevo.

  134. La tutela presenta un formato idéntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.

  135. Remisión tardía a la Corte Constitucional. El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión sólo hasta que la Sala Quinta de Revisión lo solicitó mediante auto de pruebas de 26 de enero de 2022.

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la manifiesta improcedencia de la tutela, así como la remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional para su revisión, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. No obstante, la Sala encuentra que la tutela no era abiertamente improcedente y que prima facie el accionante podría encontrarse en una situación de vulnerabilidad. Esto, porque, de acuerdo con la investigación adelantada por Seguros Bolívar, el accionante (i) no es propietario de ningún bien mueble, inmueble, ni se encuentra pensionado; (ii) es padre cabeza de familia y (iii) se encuentra clasificada en el SISBEN en el grupo C1 (vulnerabilidad). Por esta razón, la Sala no declarará la improcedencia de la acción de tutela. Únicamente, dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, ordenará remitir el expediente a los juzgados municipales de Riohacha, La Guajira, para que profiera una decisión de fondo sobre la acción presentada por J.B.M.O..

  136. L.J.C.G. (T-8.356.870)

    Póliza y reclamación

    El 14 de septiembre de 2010, L.J.C.G. contrató un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A, el cual incluía el amparo por incapacidad total y permanente. El 19 de julio de 2019, la Clínica General del Norte le dictaminó una PCL del 100%, por trastorno de ansiedad generalizada, depresión recurrente con síntomas psicóticos, trastorno cognitivo leve, tumor maligno de la mama y diabetes mellitus. El 27 de mayo de 2019, la accionante presentó reclamación ante la aseguradora en la que solicitó el pago del amparo por incapacidad total y permanente. El 19 de junio del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que la accionante no cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización. La accionante solicitó la reconsideración de la negativa los días 9 de julio de 2019 y 15 de enero de 2020, las cuales fueron confirmadas el 2 de octubre de 2019[294] y el 5 de febrero de 2020, respectivamente.

    Acción de tutela

    El 27 de marzo de 2020, la accionante presentó acción de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. En particular, señaló que la accionante no había demostrado que sus patologías le impidieran desarrollar 3 de las actividades descritas en el anexo de incapacidad total y permanente ni haber estado incapacitada más de 180 días. Además, enfatizó que la PCL no era el medio para probar el siniestro.

    Sentencia de primera instancia

    El 3 de abril de 2020, el Juez de Hatonuevo concedió el amparo. Consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situación de indefensión. Esto, porque (i) era una persona de “avanzada edad” pues tenía 51 años y (ii) había sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 100%. En cuanto al fondo, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que la accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, por cuanto se le dictaminó PCL del 100%, debido a que padecía deficiencias relacionadas con el pensamiento, cognitivas superiores y por alteraciones metabólicas, las cuales le impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas. Seguros B.S. impugnó la decisión.

    Sentencia de segunda instancia

    El 30 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situación médica de la accionante la ubica en una posición de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora tenía la obligación de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  137. La accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Calle 11#6-63 en Hatonuevo[295]. Esta dirección no existe y, según la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A., la accionante nunca ha vivido en Hatonuevo.

  138. La tutela presenta un formato idéntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.

  139. El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión más de 15 meses después de la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia[296].

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato del escrito de tutela y la remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. No obstante, la Sala encuentra que la tutela no era abiertamente improcedente y que prima facie la accionante podría encontrarse en una situación de vulnerabilidad. Esto, porque, de acuerdo con la investigación adelantada por Seguros Bolívar, la accionante (i) no es propietaria de ningún bien mueble, inmueble, ni se encuentra pensionada; (ii) es madre cabeza de familia y (iii) se encuentra clasificada en el SISBEN en el grupo C1 (vulnerabilidad). Por esta razón, la Sala no declarará la improcedencia de la acción de tutela. Únicamente dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, ordenará remitir el expediente a los juzgados municipales de Puerto Colombia, Atlántico, para que profieran una decisión de fondo sobre la acción presentada por L.J.C.G..

  140. S.D.S.P. (T- 8.356.871)

    Póliza y reclamación

    El 1 de enero de 2010, la cónyuge del accionante[297] contrató un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A, el cual incluía el amparo de incapacidad total y permanente y en el cual el señor Sierra Pinto figuraba como asegurado. El 13 de junio de 2016, el asegurado presentó reclamación en la que solicitaba el pago de la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente. El 28 de julio del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que el siniestro no había acaecido. El accionante solicitó la reconsideración de la negativa en varias ocasiones, siendo esta finalmente confirmada el 9 de marzo de 2020.

    Acción de tutela

    El 13 de abril de 2020, el accionante presentó acción de tutela por considerar que la negativa de la aseguradora vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital. Esto, pues padece insuficiencia renal terminal, enfermedad renal crónica etapa 5, depresión, insuficiencia venosa (crónica periférica), hiperparatiroidismo, hipertensión esencial y diabetes mellitus con alteraciones múltiples. Al accionante no se le dictaminó ningún porcentaje de PCL.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela se declarara improcedente, por considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. En concreto, sostuvo que no había demostrado que sus patologías le impidieran desarrollar 3 de las actividades descritas en el anexo de incapacidad total y permanente ni haber estado incapacitada más de 180 días.

    Sentencia de primera instancia

    El 20 de abril de 2020, el Juez de Hatonuevo concedió el amparo. Consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el accionante se encontraba en una situación de indefensión. Esto, porque (i) era una persona de “avanzada edad” pues tenía 51 años y (ii) padecía de insuficiencia renal terminal, enfermedad renal crónica etapa 5, depresión, insuficiencia venosa (crónica periférica), hiperparatiroidismo, hipertensión esencial y diabetes mellitus con alteraciones múltiples. En cuanto al fondo, el Juez de H. amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que las patologías del accionante no le permitan llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas y no podía ejercer ninguna actividad económica.

    Sentencia de segunda instancia

    El 22 de mayo de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situación médica de la accionante la ubica en una posición de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora tenía la obligación de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen dos indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  141. El accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en municipio de Maicao, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Calle 20#12-21 en Hatonuevo. Esta dirección no existe y, según la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A., el accionante nunca ha reportado vivir en Hatonuevo.

  142. La tutela presenta un formato idéntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial y la univocidad de formato constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. No obstante, la Sala encuentra que la tutela no era abiertamente improcedente y que prima facie el accionante podría encontrarse en una situación de vulnerabilidad. Por esta razón, la Sala dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, ordenará remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Maicao, La Guajira, para que profiera una decisión de fondo sobre la acción presentada por S.D.S.P..

  143. M.E.G.A. (T- 7.551.138)

    Póliza y reclamación

    El 24 de julio de 2009, la accionante contrató un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A, el cual incluía el amparo por incapacidad total y permanente. El 24 de octubre de 2017, la Unión Temporal Oriente Región 5 le dictaminó una PCL del 100%, por deficiencias relacionadas con la producción del habla (disfonía), las funciones y estructuras musculoesqueléticas, funciones auditivas y por alteraciones de desorden tiroideos. El 26 de enero de 2016, la accionante presentó reclamación en la que solicitó el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 26 de abril del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que no cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización. El 25 de abril de 2018, la accionante presentó una nueva reclamación, la cual fue rechazada el 24 de mayo de 2018.

    Acción de tutela

    El 1° de abril de 2019, la accionante presentó acción de tutela por considerar que la negativa de la aseguradora vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales, pues la accionante no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. En particular, argumentó que la accionante no había demostrado sufrir alteraciones que le impidieran desempeñar cualquier trabajo remunerativo. Además, enfatizó que el dictamen de PCL no es el medio idóneo para probar el siniestro.

    Sentencia de primera instancia

    El 12 de abril de 2019, el Juez de H. consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el accionante se encontraba en una situación de indefensión. Al respecto, señaló que (i) era una persona de “avanzada edad” (60 años) y (ii) había sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 100%. En cuanto al fondo, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que la accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, por cuanto se le dictaminó PCL del 100%, debido a que padecía deficiencias relacionadas con la producción del habla (disfonía), las funciones y estructuras musculoesqueléticas, funciones auditivas y por alteraciones de tiroideos.

    Sentencia de segunda instancia

    El 5 de junio de 2019, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, reproduciendo textualmente la sentencia de primera instancia.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen cuatro indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  144. El accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en municipio de San Juan, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Calle 15#21-18 en Hatonuevo. La accionante no reportó esta residencia en ningún documento contractual.

  145. La tutela presenta un formato idéntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.

  146. La tutela era abiertamente improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez. La solicitud de amparo fue presentada 11 meses después de la negativa de Seguros Bolívar S.A. La accionante no presentó ningún argumento que justificara la tardanza.

  147. En segunda instancia, el Juzgado de San Juan del Cesar reprodujo textualmente un porcentaje significativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia. No examinó los argumentos que Seguros Bolívar S.A. planteó en la impugnación.

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato, la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo y la reproducción textual de la sentencia de primera instancia en la segunda instancia, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, la Sala dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.

  148. I.C.E. (T-8.612.999)

    Póliza y reclamación

    El 1° de enero de 2005, la accionante contrató seguro de vida con S.B.S., el cual incluía el amparo de incapacidad total y permanente. En el año 2018, la accionante sufrió una fractura de tibia y estuvo incapacitada por más de 180 días. El 17 de octubre de 2018, la accionante presentó reclamación en la que solicitaba el pago de la indemnización por amparo de incapacidad total y permanente. El 16 de noviembre del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que no cumplía con los requisitos contractuales para el pago de la indemnización.

    Acción de tutela

    El 26 de mayo de 2020, la accionante presentó acción de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    Contestación y otras actuaciones

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela fuera declarada improcedente debido a que no satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero -inmediatez-, porque la tutela se presentó 18 meses después de la negativa a reconocer la indemnización. Lo segundo -subsidiariedad-, porque (i) la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios y (ii) la tutela se fundamenta en hechos nuevos, posteriores a la reclamación, que no habían sido conocidos por la aseguradora. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. En concreto, argumentó que las enfermedades de la accionante no le impedían desempeñar 3 o más de las actividades cotidianas previstas en el contrato. Además, afirmó que el Juez de H. carecía de competencia territorial porque la accionante residía en el municipio de Riohacha, y se habían detectado irregularidades en otros trámites de tutela. El 28 de mayo de 2020, Seguros Bolívar S.A recusó al juez de Hatonuevo, por cuanto la aseguradora había interpuesto una queja disciplinaria en su contra y había resuelto casos similares.

    Luego, la accionante presentó escrito en el que afirmó que los argumentos de Seguros Bolívar S.A. en la contestación buscaban “dilatar el proceso de indemnización a que [tiene derecho]”. Reiteró que la tutela era procedente y, además, que al momento de la presentación de la tutela vivía en la Calle 12#6-15 en Hatonuevo[298].

    Sentencia de primera instancia

    El 10 de junio de 2020, el Juez de H. consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situación de indefensión. Por otro lado, indicó que el requisito de inmediatez debía flexibilizarse porque (i) era una persona de 46 años y (ii) fue sometida a una operación por fractura de tibia y peroné. En cuanto al fondo, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que la accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, debido a que tuvo una intervención quirúrgica y había sido incapacitada varias veces. Igualmente, indicó que Seguros Bolívar S.A. no probó que la accionante se encontrara domiciliada en la ciudad de Riohacha. Adicionalmente, consideró que la recusación no era procedente porque no había sido vinculado al trámite disciplinario y dicha figura no aplicaba para los trámites de tutela.

    Sentencia de segunda instancia

    El 15 de julio de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situación médica de la accionante la ubica en una posición de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora tenía la obligación de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago.

    Indicios identificados

    La Sala considera que existen cuatro indicios que evidencian la existencia de una situación de fraude:

  149. La accionante consignó direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque reportó residir en municipio de San Juan, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acción de tutela consignó la siguiente dirección de notificación: Calle 12#6-15 en Hatonuevo. La accionante no reportó esta residencia en ningún documento contractual y sólo ha reportado residir en Riohacha y Maicao.

  150. La tutela presenta un formato idéntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.

  151. La tutela era abiertamente improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero -subsidiariedad-, porque la accionante estaba reclamando patologías e incapacidades que le fueron diagnosticadas con posterioridad a la reclamación[299]. Así, en estricto sentido no había agotado el trámite de la reclamación ante la aseguradora. Lo segundo -inmediatez-, porque fue presentada 18 meses después de la negativa de Seguros Bolívar S.A.

  152. El Juez de Hatonuevo ordenó el pago de la indemnización con fundamento en un examen jurídico y fáctico abiertamente defectuoso e insuficiente. La póliza de la accionante preveía que el siniestro por incapacidad total o permanente se configuraba si las lesiones o alteraciones incurables incidían de por vida en la capacidad de los accionantes de llevar a cabo, por sí mismos, al menos tres de las siguientes actividades básicas: aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad y traslados. La accionante no aportó prueba alguna que demostrara la imposibilidad para desarrollar estas actividades. La situación médica de la accionante no le impedía realizar dichas actividades de por vida, por cuanto únicamente reportó haber padecido una fractura de tibia y peroné.

    Examen de los indicios

    En criterio de la Sala, el reporte de una dirección de notificación falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato, la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo y el examen deficiente sobre la configuración del siniestro constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, la Sala dejará sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.

  153. J.S.C. (T-8.294.192)

    Póliza y reclamación

    El 24 de marzo de 2017, la accionante contrató un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A, el cual no incluía el amparo de incapacidad total y permanente. El 28 de agosto de 2017, la Unión Temporal Oriente Región 5 le dictaminó una PCL del 86.4%, por padecer disfonía, nódulos de las cuerdas vocales e hipoacusia neurosensorial. El 1° de noviembre de 2017, la accionante presentó reclamación en la que solicitó el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 14 de diciembre de 2017, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que (i) la accionante había presentado información inexacta al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad y, de este modo, incurrió en una declaración reticente[300] y (ii) no había contratado el amparo por incapacidad total o permanente.

    Acción de tutela

    El 27 de mayo de 2020, la accionante presentó acción de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y buena fe.

    Contestación y otras actuaciones

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela se declarara improcedente, por considerar que no satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Esto, porque existía un proceso judicial en curso sobre la misma controversia, la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad[301] y la tutela se interpuso 29 meses después de la negativa a reconocer el pago. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales, pues la accionante no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. Esto, porque había presentado información inexacta al momento de contratar la póliza, por lo que el contrato adolecía de nulidad relativa (reticencia). Además, afirmó que el Juez de H. carecía de competencia territorial porque la accionante residía en Valledupar, y se habían detectado irregularidades en otros trámites de tutela. Así mismo, recusó al juez por cuanto la aseguradora había interpuesto una queja disciplinaria en su contra y había resuelto casos similares.

    Sentencia de primera instancia

    El 12 de junio de 2020, el Juez de H. declaró improcedente la tutela. Esto, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque había otro proceso judicial en curso y la accionante no había demostrado encontrarse frente a un perjuicio irremediable. La accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la misma era contraria a derecho.

    Sentencia de segunda instancia

    El 22 de julio de 2020, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la tutela no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    Examen de los indicios

    La Sala advierte que en este caso la accionante presentó direcciones de notificación falsas. Sin embargo, la acción de tutela fue declarada improcedente, por lo que confirmará las decisiones de instancia.

  154. M.d.S.M.G. (T-8.599.606)

    Póliza y reclamación

    El 1 de febrero de 2003, la accionante contrató un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A, el cual incluía el amparo por incapacidad total y permanente. El 27 de agosto de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la Clínica General del Norte, le dictaminó una PCL del 100%, debido a que padecía de disfonía crónica y nódulos en las cuerdas vocales. El 24 de junio de 2020, la accionante presentó reclamación en la que solicitó el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 24 de septiembre del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que no cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización. Esta decisión fue confirmada el 30 de noviembre del mismo año.

    Acción de tutela

    El 20 de noviembre de 2020, la accionante presentó acción de tutela en contra de Seguros Bolívar S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital.

    Contestación y otras actuaciones

    Seguros Bolívar S.A. solicitó que la tutela se declarara improcedente porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues la accionante no acreditó los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnización. Esto, porque la PCL no es el medio para probar el siniestro y había superado la edad máxima de cobertura prevista en el contrato de seguro. El 20 de noviembre de 2020, el juez de H. se declaró impedido para conocer la tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira

    Sentencia de única instancia

    El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de B. declaró improcedente la tutela. Esto, por considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Esta decisión no fue impugnada.

    Examen de los indicios

    La Sala advierte que en este caso la accionante presentó direcciones de notificación aparentemente falsas. Sin embargo, la acción de tutela fue declarada improcedente, por lo que confirmará la decisión de instancia.

  155. L.E.L.M. (T-8.162.957)

    Póliza y reclamación

    El 19 de abril de 2016, L.E.L.M. contrató un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A que incluía, entre otros, el amparo por incapacidad total y permanente. Luego, el 15 de marzo de 2018, F. le dictaminó una PCL del 100%, por sus patologías de microcarcinoma papilar de tiroides, disfonía y cáncer papilar, de origen común. El 29 de mayo de 2019, la accionante presentó reclamación en la que solicitó el reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente. El 17 de julio del mismo año, la aseguradora rechazó la solicitud por considerar que la señora L.M. no cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización. Luego, el 21 de octubre, presentó petición en la que solicitó nuevamente el reconocimiento de la indemnización, la cual fue igualmente rechazada el 6 de diciembre.

    Acción de tutela

    El 24 de febrero de 2020, la accionante presentó acción de tutela, al considerar que la negativa de la aseguradora vulneró derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    Contestación

    Seguros Bolívar S.A solicitó que la tutela se declarara improcedente, porque no cumplía el requisito de subsidiariedad. Así mismo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no demostró los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura. En particular, (i) la accionante no había acreditado sufrir lesiones orgánicas que de por vida le impidieran desarrollar cualquier actividad remunerativa ni estar incapacitada más de 150 días y (ii) la PCL no es el medio para probar el siniestro.

    Sentencia de primera instancia

    El 4 de marzo de 2020, el Juez de Hatonuevo concedió el amparo. Consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situación de indefensión, dado que era una persona de “avanzada edad” pues tenía 47 años y había sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 100%. En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el pago de la indemnización con intereses moratorios. Argumentó que la accionante cumplía con los requisitos para el pago de la indemnización, por cuanto se le dictaminó PCL del 100%, debido a que padecía de microcarcinoma papilar de tiroides, disfonía y cáncer papilar. Seguros Bolívar S.A. impugno la decisión.

    Sentencia de segunda instancia

    El 3 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. En esta decisión, el juzgado reprodujo textualmente la sentencia de primera instancia.

    Trámite de tutela contra tutela

    Seguros Bolívar S.A. presentó acción de tutela contra los fallos del 4 de marzo de 2020, proferido por el Juez de Hatonuevo, y de 3 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de San Juan del Cesar. Esto, por considerar que dichas decisiones eran fraudulentas. El 5 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Riohacha amparó los derechos fundamentales de Seguros Bolívar S.A., revocó los fallos de tutela y, en su lugar, declaró la tutela improcedente. Esto, por considerar que (i) la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad y la accionante consignó una dirección falsa de notificación. En consecuencia, resolvió (i) amparar los derechos fundamentales de Seguros Bolívar S.A., (ii) dejar sin efectos los fallos de tutela y (iii) compulsó copias a los organismos competentes. Luego, el 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

    Examen de la Sala

    La Sala considera que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, confirmará las decisiones de instancia.

  156. Remedios y órdenes

  157. La Sala encontró probado que 9 de los 11 fallos de tutela son producto de una situación de fraude. Con el objeto de revertir esta situación, la Sala adoptará los siguientes remedios:

    1. Ordenará dejar sin efectos los fallos de tutela que son producto de una situación de fraude. En los 5 expedientes en los que la Sala encontró que uno de los indicios de fraude era la manifiesta improcedencia, la Sala igualmente declarará la improcedencia de la acción de tutela[302]. Así mismo, ordenará a los asegurados que, en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia[303], restituyan a S.B.S. los montos que, en cumplimiento de tales fallos, fueron consignados a título de indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente previsto en las pólizas, debidamente indexados. Esto, sin perjuicio de los acuerdos de pago a los que llegue Seguros Bolívar S.A. con los asegurados para el cumplimiento de esta orden. De otro lado, en los casos de J.B.M.O., L.J.C.G. y S.D.S.P. en los que se encontró probada la situación de fraude, pero las tutelas no eran manifiestamente improcedentes, la Sala ordenará remitir el expediente de tutela a la oficina de reparto de los distritos judiciales donde los asegurados reportaron residir, para que allí, previo reparto, se rehaga la actuación y, en el término legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan. Por otra parte, en el caso de la acción de tutela T-8.162.957, correspondiente al trámite adelantado por L.E.L.M., la Sala confirmará los fallos de tutela que encontraron acreditada la situación de fraude. Además, en los expedientes T-8.294.192 (J.S.C.) y T-8.599.606 (Mercedes del S.M.G., confirmará los fallos de instancia.

    2. En los casos de O.C.M.T. (Exp. R.. 443784089001202000033) y S.I.J. Ahumedo (Exp. R.. 443784089001202000049), la Sala ordenará devolver los expedientes al Juez de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite las impugnaciones y los envíe a la autoridad judicial a quien por reparto corresponda la segunda instancia.

    3. Ordenará remitir copia de la presente decisión y los expedientes de tutela acumulados a (i) la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal Superior, Dirección especializada contra la corrupción, y (ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, debido a que la Sala advierte que la situación de fraude que se encontró probada en estos expedientes no solo configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, sino que, además, podría tener connotaciones penales y disciplinarias, lo cual debe ser investigado por las autoridades competentes.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Antecedentes. Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1º de febrero de 2018, quince ciudadanos contrataron pólizas de seguro con Seguros Bolívar S.A. En virtud de estos contratos, Seguros Bolívar S.A. se obligó a pagar una indemnización si los tomadores sufrían lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que les producían “incapacidad total y permanente”. Después de la suscripción de las pólizas, los asegurados fueron diagnosticados con diversas patologías que, en su criterio, configuraban el riesgo asegurable por “incapacidad total y permanente” y otorgaban el derecho al pago de la indemnización. Por esta razón, presentaron reclamaciones ante Seguros Bolívar S.A. La aseguradora objetó las reclamaciones y se negó a reconocer el pago de la indemnización, por considerar que el riesgo asegurable no había acaecido y los asegurados no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago.

  2. El conocimiento de las 15 acciones de tutela correspondió al Juez de Hatonuevo, quien concedió 12 de las 15 acciones de tutela. Estas tutelas fueron confirmadas en su mayoría en segunda instancia por el Juez de San Juan del Cesar. Seguros B.S. interpuso acción de tutela contra las decisiones de instancia proferidas en 3 de las 15 acciones de tutela, por considerar que en este caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Argumentó que entre los accionantes, sus apoderados y las autoridades judiciales que resolvieron las acciones de tutela, existía un acuerdo fraudulento que tenía por objeto obtener un provecho económico de parte de la aseguradora. Por esta razón, solicitó dejar sin efectos las decisiones de tutela cuestionadas y ordenar a los asegurados restituir las sumas de dinero que les fueron pagadas a título de indemnización por el riesgo asegurable de incapacidad total y permanente.

  3. Competencia. La Sala advirtió que los fallos de tutela en los que Seguros Bolívar S.A. solicitaba declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta podían clasificarse en tres grupos: (i) aquellos que fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional (5 expedientes); (ii) los que no fueron seleccionados para su eventual revisión e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional (7 expedientes) y (iii) aquellos que no han sido enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión (3 expedientes). La Sala encontró que era competente para pronunciarse sobre todos los expedientes, con excepción de (i) dos expedientes del segundo grupo, en los cuales la situación de fraude ya había sido declarada y revertida y (ii) dos expedientes del tercer grupo en los que no se había surtido el trámite de la impugnación presentada por la aseguradora. En tales términos, la Sala concluyó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, era competente para pronunciarse sobre 11 de los 15 expedientes de tutela presuntamente fraudulentos.

  4. Problema jurídico. La Sala consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, en el marco de las acciones de tutela que la Sala revisa en este caso (cuadro párr. 53 supra), en las que se ordenó el pago de la indemnización prevista en la póliza en favor de los asegurados, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bolívar S.A. al ser producto de una situación de fraude?

  5. Requisitos generales de procedibilidad. La Sala consideró que la tutela satisfacía los requisitos genéricos de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la legitimación por activa, dado que Seguros Bolívar S.A era la persona jurídica titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Segundo, la legitimación por pasiva, dado que las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las sentencias de tutela cuestionadas. Tercero, la relevancia constitucional, porque el asunto sub examine no versaba sobre asuntos legales o económicos, sino que, por el contrario, perseguía la protección del derecho fundamental al debido proceso de la aseguradora. Cuarto, la subsidiariedad, porque Seguros Bolívar S.A agotó todos los recursos previstos en el trámite de tutela para revertir la situación de fraude. Quinto, la inmediatez, pues la aseguradora interpuso las solicitudes de amparo dentro de un término razonable. Sexto, la accionante identificó los hechos que generaron la vulneración y el derecho presuntamente vulnerado.

  6. Examen de fondo. La Sala encontró que en este caso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta en 9 de los 11 expedientes de tutela revisados. En criterio de la Sala existían cinco indicios graves, conducentes y trascendentes que permitían inferir que, entre los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia, se habría presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora. Este acuerdo fraudulento se habría materializado a través de la presentación de información falsa en las solicitudes de amparo, irregularidades procesales en el trámite de tutela e interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las sentencias de tutela cuestionadas. Por esta razón, la Sala resolvió dejar sin efectos las sentencias de tutela cuestionadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO. En el expediente T-8.612.998, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la señora E.T.U.A. que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bolívar S.A. con ocasión de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado.

TERCERO. En el expediente T-8.356.869, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la señora M.E.C.G. que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bolívar S.A. con ocasión de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado.

CUARTO. En el expediente con número de radicación 443784089001202000033, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por Seguros Bolívar S.A. y lo envíe al juez que por reparto corresponda la segunda instancia.

QUINTO. En el expediente con número de radicación 443784089001202000054, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 2 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR al señor H.A.G.M. que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bolívar S.A. con ocasión de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado.

SEXTO. En el expediente con número de radicación 443784089001202000049, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por Seguros Bolívar S.A. y lo envié al juez que por reparto corresponda la segunda instancia.

SÉPTIMO. En el expediente T-8.612.999, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la señora I.C.E., que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bolívar S.A. con ocasión de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado.

OCTAVO. En el expediente T-7.551.138, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 12 abril de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la señora M.E.G.A. que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bolívar S.A. con ocasión de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado.

NOVENO. En el expediente T-8.614.711, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela presentada por J.B.M.O.. En su lugar, por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente a la oficina de reparto del distrito judicial de Riohacha, La Guajira, para que allí, previo reparto, se rehaga la actuación y, en el término legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan.

DÉCIMO. En el expediente T-8.356.871, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 20 abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela presentada por S.D.S.P.. En su lugar, por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente a la oficina de reparto del distrito judicial de Maicao, La Guajira, para que allí, previo reparto, se rehaga la actuación y, en el término legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan.

DÉCIMOPRIMERO. En el expediente T-8.356.870, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 3 abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela presentada por L.J.C.G.. En su lugar, por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente a la oficina de reparto del distrito judicial de Puerto Colombia, Atlántico, para que allí, previo reparto, se rehaga la actuación y, en el término legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan.

DUODÉCIMO. En el expediente T-8.162.957, CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales de Seguros Bolívar S.A. y revocó los fallos de tutela proferidos en el trámite de la acción presentada por Libia Estela López y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo.

DÉCIMOTERCERO. En el expediente T-8.294.192, CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, que confirmó la sentencia del 12 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Hatonuevo, que declaró improcedente la tutela presentada por J.S.C. en contra de Seguros Bolívar S.A.

DÉCIMOCUARTO. En el expediente T-8.599.606, CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, que declaró improcedente la tutela presentada por M.d.S.M.G. en contra de Seguros Bolívar S.A.

DÉCIMOQUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal Superior, Dirección especializada contra la corrupción, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que adelanten las acciones e investigaciones que correspondan con ocasión de los hechos que motivaron el presente pronunciamiento judicial.

DÉCIMOSEXTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este grupo de quince ciudadanos estaba conformado por E.T.U.A., I.R.C., L.E.L.M., M.E.C.G., O.C.M.T., J.B.M.O., S.I.J.A., L.J.C.G., S.D.S.P., M.E.G.A., J.P.S., I.C.E., J.S.C., M.d.S.M.G. y H.A.G.M..

[2] No obstante, desde el año 1998 y hasta el año 2002 los accionantes contrataron varias pólizas de seguro de vida con S.B.S., las cuales fueron terminadas y/o renovadas de forma sucesiva.

[3] A este grupo pertenecían las pólizas tomadas por las accionantes Libia Estela L.M., O.C.M.T. y J.S.C..

[4] A este grupo pertenecían las pólizas tomadas por los accionantes E.T.U.A., I.R.C., M.E.C.G., L.J.C.G., M.E.G.A., J.P.S. y M.d.S.M.G..

[5] A este grupo pertenecían las pólizas tomadas por los accionantes J.B.M.O., S.I.J.A., S.D.S.P. e I.C.E..

[6] En las pólizas en las que se encontraban asegurados E.T.U.A., I.R.C., M.E.C.G., O.C.M.T., J.B.M.O., I.C.E. y M.d.S.M.G., se consignó expresamente como tomador de la póliza al grupo “Educadores de Colombia”. Por otra parte, las pólizas de Libia Estela L.M., S.I.J.A., S.D.S.P., L.J.C.G., J.P.S. y M.E.G.A., se suscribieron bajo un documento denominado “Solicitud de Certificado Individual de Seguro de Vida de Grupo Educadores de Colombia”. En algunas Pólizas celebradas por los accionantes el tomador era la Corporación Social Educadores de Colombia.

[7] La póliza de seguro suscrita por H.A.G.M. fue tomada a través de la Cooperativa de Trabajadores relacionados con la minería, su plan se denominaba “Plan Creciente”.

[8] La póliza de seguro suscrita por J.S.C. fue tomada a través de la Corporación Social Educadores y Empresarios del Comercio.

[9] Las pólizas de seguro cubrían también otros riesgos asegurables tales como vida, muerte accidental y enfermedades graves. Sin embargo, la Sala sólo se referirá al riesgo de incapacidad total y permanente porque fue el único estudiado por los jueces de instancia.

[10] Estas eran las pólizas tomadas por E.T.U.A., I.R.C., L.E.L.M., H.A.G.M., M.E.C.G., J.P.S., J.S.C., M.E.G.A., y M.d.S.M.G..

[11] Estas eran las pólizas tomadas por J.B.M., L.J.C.G., O.C.M.T., S.I.J.A., S.D.S.P. e I.C.E..

[12] Además, el parágrafo de la condición primera del anexo de incapacidad total y permanente preveía que se consideraba como incapacidad total y permanente la pérdida total e irreparable del habla por disfonía y, en ese caso, el asegurado debía presentar “copia completa de la calificación y los documentos emitidos por la entidad contratante”. Igualmente, los anexos de ambos tipos de póliza indicaban que, sin perjuicio de cualquier otra causa, se entendía por incapacidad total y permanente la pérdida total e irreparable de la visión de ambos ojos y la amputación de ambas o toda una mano o un pie. En estos casos, no debía acreditarse el requisito de incapacidad por un período continuo superior a 150 o 180 días, dependiendo del grupo. Así mismo, las pólizas tenían una cobertura máxima de este amparo hasta que los accionantes cumplieran 60 o 65 años de edad, dependiendo de la póliza. Una vez los accionantes cumplieran esa edad, el anexo se “daría por terminado”.

[13] Esta condición se reproduce textualmente en los demás clausulados de las pólizas y se encontraba en las condiciones de J.P.S., S.I.J.A., J.B.M.O., M.d.S.M.G. y J.S.C.. En las condiciones de la póliza tomada por O.C.M.T., se requería aportar la historia clínica completa y la práctica de valoraciones médicas por el médico designado por la aseguradora.

[14] De acuerdo con el clausulado del grupo “Educadores Plus”, los asegurados debían aportar: (i) el formulario de Declaración del Médico (B- 706) que atendió al asegurado; (ii) la fotocopia autenticada de la Cédula de Ciudadanía del asegurado; (iii) su historia clínica completa; (iv) el formulario de Declaración del Asegurado (B-117) y, en algunos casos, (v) el formulario B-114, entre otros documentos dependiendo de la póliza.

[15] Efectivamente, los accionantes presentaron las siguientes patologías y porcentajes de PCL: E.T.U.A.: disfonía, hipertensión arterial y trastorno de disco lumbral, PCL 100%; I.R.C.: trastornos especificados de los discos intervertebrales de origen profesional, sin PCL certificada; L.E.L.M.: microcarcinoma papilar de tiroides, disfonía y cáncer papilar, PCL de 100%; M.E.C.G.: deterioro cognitivo leve, fibromialgia, trastornos de humor, trastorno depresivo mayor, artrosis y gonartrosis, PCL de 100%; O.C.M.T.: disfonía, trastorno mixto de ansiedad y depresión y artritis reumatoidea, PCL de 100%; H.A.G.M.: trastornos depresivos, dolor crónico irritable, síndromes doloroso lumbar y cervical y trastorno orgánico de sueño, entre otros, PCL de 52.55%; J.B.M.: deficiencias por amputación de extremidad, de funciones y estructuras músculo esqueléticas y del plexo cervical y braquial motor sensitivo, PCL de 100%; S.I.J.A.: deficiencias en la articulación unilateral de la rodilla, por alteraciones de la bipedestación y la marcha, por enfermedades reumáticas y en la articulación del tobillo, PCL de 100%; L.J.C.G.: trastorno de ansiedad generalizada, depresión recurrente con síntomas psicóticos, trastorno cognitivo leve, tumor maligno de la mama y diabetes mellitus, PCL de 100%; M.E.G.A.: deficiencias relacionadas con la producción del habla (disfonía), las funciones y estructuras musculoesqueléticas, funciones auditivas y por alteraciones de desordes tiroideos; J.P.S.: diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente, hipertensión arterial estadio 1, anemia microcítica hipocrómica homogénica, pie diabético, cardiopatía hipertensiva y amputación de pierna derecha y pie izquierdo, sin PCL; I.C.E.: fractura de tibia y peroné, sin PCL, y J.S.C.: disfonía, nódulos de las cuerdas vocales e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, PCL de 86.4%.

[16] Este argumento se presentó a las reclamaciones de todos los accionantes, con excepción de O.C.M.T., H.A.G.M. y J.S.C.. A los tres les informaron que habían presentado declaraciones reticentes al momento de tomar la póliza. A la primera, además, la aseguradora le informó que su póliza no contaba con la cobertura del riesgo de incapacidad total y permanente.

[17] Condiciones generales del contrato de seguro del grupo Educadores Plus, de 27 de junio de 2013, pág. 29

[18] Escrito de contestación de Seguros Bolívar a la tutela interpuesta por I.R.C., L.J.C.G. y J.B.M.O..

[19] Este argumento se presentó a las reclamaciones de O.C.M.T., H.A.G.M. y J.S.C..

[20] Este argumento se presentó a las reclamaciones de los siguientes accionantes: E.T.U. y J.P.S..

[21] Escrito de contestación de Seguros Bolívar a la tutela interpuesta por E.T.U., pág. 14.

[22] Este argumento se presentó en el caso de H.A.G.M..

[23] Tal es el caso de E.T.U.A., L.E.L.M., J.B.M.O., S.I.J.A., L.J.C., S.D.S.P. y M.d.S.M.G..

[24] En concreto, 11 de las 15 tutelas presentadas contra Seguros Bolívar tenían el mismo formato.

[25] Además de estos, en las tutelas adelantadas por H.A.G.M., J.S.C. y M.d.S.M.G. se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe.

[26] Los accionantes, dependiendo de cada caso, presentaron como anexos de sus acciones de tutela los siguientes documentos: poder, cédula de ciudadanía, certificados de seguros, pólizas de seguro, clausulados de los contratos de seguro, respuestas de Seguros Bolívar, dictámenes de PCL, historias clínicas e imágenes de sus patologías, entre otros.

[27] Los asegurados se refirieron en sus escritos, de manera idéntica, a las sentencias T-398 de 2014, T-211 de 2009, T-222 de 2005, T-830 de 2014, T-024 de 2016 y T-007 de 2015. Esto, a excepción de J.P.S., J.S.C., H.A.G.M. y M.d.S.M..

[28] En la acción de tutela presentada por O.C.M.T. se solicitó el pago de la indemnización del amparo de enfermedades graves. Así mismo, en la tutela presentada por J.S.C. se solicitó el reconocimiento de los amparos de vida y enfermedades graves.

[29] Este es el caso de las acciones de tutela presentadas por M.E.C., J.B.M., S.J.A., L.J.C.G., S.D.S.P., I.C.E., J.S.C..

[30] Este argumento fue presentado en las contestaciones de las acciones de tutela interpuestas por J.P.S., J.S.C. e I.C.E..

[31] Según Seguros Bolívar S.A. era en estas direcciones donde se le notificaba a los accionantes de las comunicaciones sobre sus reclamaciones.

[32] Los argumentos de respuesta a cada una de las acciones de tutela serán referidos en la sección (ii) infra. En esta sección, la Sala presenta un resumen general y global de las respuestas.

[33] En el escrito de contestación a la tutela presentada por J.S.C., Seguros Bolívar puso de presente que existía un proceso declarativo en curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar con número de radicación 20001-31-03-001-2018-00085-00, el cual tenía las mismas pretensiones que la tutela sub examine.

[34] Escrito de contestación de la tutela interpuesta por Libia Estela López, pág. 2.

[35] Ib. La aseguradora resaltó que en el trámite de tutela no existe la posibilidad de pedir la práctica de pruebas cuyo recaudo y contradicción demandan tiempo, a diferencia de los trámites previstos ante la jurisdicción ordinaria. Resaltó, por ejemplo, que en la tutela interpuesta por I.C.E. se pusieron de presente nuevos hechos que no fueron estudiados en la solicitud de reclamación.

[36] En el caso de J.P.S., Seguros Bolívar fue enfática en señalar que el accionante no se encuentra en un estado de indefensión porque (i) le fue reconocida pensión de vejez desde el año 2005 y (ii) es propietario de cinco bienes inmuebles. También se hizo este análisis en el caso de J.S.C., en el cual se afirmó que la accionante no se encontraba ante un estado de indefensión porque era propietaria de tres vehículos automotores.

[37] En concreto, en los casos de H.A.G.M., J.S.C. e I.C.E., Seguros Bolívar afirmó que las tutelas se interpusieron 24, 29 y 18 meses, respectivamente, después de la negativa de la aseguradora a reconocer la indemnización. Según Seguros Bolívar, en el caso de la señora E. la tardanza en la interposición de las tutelas se habría dado “para poder hacerse acreedora, además, a unos cuantiosos intereses moratorios”.

[38] Seguros Bolívar explicó en cada caso porqué los accionantes no cumplían con los requisitos exigidos en los anexos de los dos grupos de pólizas que contrataron. Al respecto, ver párrs. 2 y 3 supra.

[39] Lo anterior, salvo en los casos en que los accionantes hubiesen contratado el segundo grupo de pólizas y el reclamo se fundamentara en la patología de “disfonía”, caso en el cual el dictamen de PCL era la prueba conducente para demostrar el siniestro de acuerdo con lo previsto en los anexos del contrato. Al respecto, ver nota al pie 12. Por otra parte, en el escrito de contestación de la tutela interpuesta por el señor G.M., Seguros Bolívar puso de presente las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por la posible falsificación de dictámenes de PCL en la costa atlántica.

[40] Escrito de contestación de la tutela interpuesta por E.T.U., pág. 5. Este argumento se reproduce en los demás escritos de contestación.

[41] Al momento de presentar la queja disciplinaria, no se habían resuelto las acciones de tutela interpuestas por J.S.C., I.C.E. y M.d.S.M.G., por lo cual la misma solo se interpuso por las presuntas irregularidades presentadas en los 12 expedientes restantes.

[42] Memorial de recusación de 28 de mayo de 2020, pág. 9.

[43] En la sentencia de 18 de mayo de 2020 que resolvió la tutela interpuesta por J.P.S., el Juez de Hatonuevo ordenó “remit[ir] copia por secretaría de este expediente y todos los procesos de tutela donde figure como accionada [Seguros Bolívar] a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Financiera de Colombia”. En criterio del juzgado, era necesario revisar los procedimientos de la aseguradora, pues no aportó los documentos contractuales al trámite de tutela y realizó cambios en las condiciones contractuales sin notificar a los asegurados.

[44] Memorial de recusación de 28 de mayo de 2020, pág. 10. Este argumento se reproduce textualmente en la contestación presentada por Seguros Bolívar a la acción de tutela presentada por J.S.C..

[45] El Juez de Hatonuevo declaró improcedentes las recusaciones, con fundamento en que dicha solicitud no era procedente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que, en cualquier caso, no existían motivos para considerar que se encontrara en alguna causal de impedimento, pues no había sido vinculado formalmente a la investigación disciplinaria.

[46] A excepción del caso de M.d.S.M.G., que fue resuelto el 10 de diciembre de 2020 por el Juez Promiscuo Municipal de Barrancas, luego de que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo se declarara impedido.

[47] En los casos de Janieth Suárez Cuadros y J.P.S., el Juez Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo declaró la improcedencia de las solicitudes. Esto, por considerar que, en el primer caso, la accionante no logro demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. Máxime, habida cuenta de que, para entonces, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación del proceso ordinario. En el segundo, el accionante no demostró que hubiese estado incapacitado por el periodo exigido por la póliza y no aportó dictamen de PCL. Por tanto, el juez consideró que no se reunían las condiciones para entender que acaeció el siniestro reclamado. Así mismo, en el caso de M.d.S.M.G. el Juez Promiscuo Municipal de Barrancas declaró la improcedencia de la tutela. Lo anterior, dado que el asunto versaba sobre una controversia meramente económica, la accionante no demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable y existía un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para resolver la controversia. Además, en principio no era posible establecer que las enfermedades padecidas por la accionante, así como su PCL, estuviesen cubiertas dentro del riesgo que aseguraba el contrato.

[48] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2020, que resolvió la tutela interpuesta por E.T.U.A., pág. 9. Este argumento se repite en las demás sentencias.

[49] Los accionantes presentaron con sus acciones de tutela dictámenes que, en su mayoría, diagnosticaban un 100 de PCL. Estos dictámenes fueron practicados por la Clínica General del Norte, la Fiduprevisora S.A, la Junta de Calificación Laboral del Cesar y la Guajira, la Clínica de Riohacha, y la Unión Temporal Oriente Región 5. Al respecto, ver nota al pie 15.

[50] Si bien el Juzgado en su mayoría consideró que se satisfizo este requisito por parte de los accionantes al presentar sus tutelas entre 1 y 18 meses, en el caso de H.A.G.M., reconoció que la tutela se presentó 2 años después de la negativa de Seguros Bolívar, sin hacer ninguna consideración especial sobre dicho período. En el caso de I.C.E., el juez agregó que “no se le puede alegar la falta de gestión con inmediatez a una persona que ha venido padeciendo tantas patologías (…) como para tener que adjudicarle la responsabilidad de correr a realizar el cobro o la gestión para cobrar la póliza de seguro, cuando son derechos que ya tiene adquiridos”[50]. Esto, aun cuando S.B. alegó que la acción fue interpuesta 18 meses después de la negativa a reconocer la indemnización.

[51] El Juez de H. presentó otros argumentos específicos en algunas tutelas, las cuales serán referidas en la sección (ii) infra.

[52] Este argumento se presentó a las reclamaciones de los siguientes accionantes: O.C.M.T., H.A.G.M. y J.S.C.. Frente a esta última, el juzgado no se pronunció sobre este argumento porque dicha tutela fue declarada improcedente.

[53] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 2 de abril de 2020 que resolvió la tutela interpuesta por H.A.G.M., Pág. 10

[54] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2021 que resolvió la tutela interpuesta por E.T.U., Pág. 10. Este argumento se reproduce de manera textual en todas las sentencias, salvo en aquellas enunciadas en la nota al pie 47.

[55] Ib., pág. 11.

[56] Ib.

[57] Ib., pág. 12.

[58] Ib.

[59] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2020 que resolvió la tutela interpuesta por I.R.C., Pág. 10.

[60] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2021 que resolvió la tutela interpuesta por E.T.U., Pág. 10.

[61] Ib., pág. 11.

[62] Este argumento se presentó a las reclamaciones de los siguientes accionantes: E.T.U. y J.P.S.. No obstante, el juzgado no se pronunció sobre este argumento en el caso del señor P.S..

[63] Esto, con excepción de los fallos que resolvieron las acciones de tutela presentadas por J.P.S. y J.S.C., las cuales fueron declaradas improcedentes.

[64] Por su parte, el 25 mayo y el 19 de junio de 2020, J.P.S. y J.S.C., respectivamente, impugnaron los fallos de primera instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela que interpusieron contra Seguros Bolívar. En el primer caso, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que (i) no se le notificó del cambio de condiciones contractuales, a saber, la exclusión de la cobertura del amparo de incapacidad total y permanente por haber cumplido la edad máxima; (ii) se encuentra en situación de indefensión porque es una persona de avanzada edad, con problemas de salud, dificultades económicas y que no puede valerse por sí mismo y (iii) pese a “no haber aportado incapacidades y dictamen de PCL” , considera que cumple con “las demás condiciones” para el reconocimiento y pago de la indemnización. En el segundo caso, la accionante se limitó a indicar que la decisión fue contraria a derecho, porque se encontraban probadas las condiciones contractuales para el reconocimiento de la indemnización.

[65] A excepción del caso de J.S.C. que fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, que confirmó el fallo de primera instancia que declaraba la tutela improcedente por considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

[66] En el caso de J.P.S., el Juez de S.J.d.C. revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual el a quo había declarado la improcedencia del amparo para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales y, por ende, ordenar a Seguros Bolívar efectuar el pago de la correspondiente póliza, junto con los intereses a que hubiere lugar.

[67] Estos son los casos de E.T.U., L.E.L.M. y M.E.G.A..

[68] Al respecto, ver párr. 15-17 supra.

[69] Estos son los casos de M.E.C.G., L.J.C.G., S.D.S.P., J.B.M., H.A.G.M. e I.C.E..

[70] Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, sentencia de 24 de abril de 2020 que resolvió la impugnación interpuesta por Seguros Bolívar S.A. en el caso de M.E.C.G., pág. 8. Esta consideración se reproduce de manera idéntica en las sentencias enunciadas en la nota al pie 69.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Esto, a excepción de la tutela presentada por M.E.G.A..

[75] Estas investigaciones fueron adelantadas para determinar los lugares de residencia de J.P.S., Libia Estela López e I.R.C..

[76] Los hallazgos entregados por los investigadores contratados por la aseguradora concluyeron que no existen las direcciones de notificación de la tutela presentadas por J.P.S., Libia Estela López e I.R.C..

[77] Denuncia Penal presentada por S.B.S., el 2 de junio de 2020, pág. 40

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Escrito de tutela de Seguros Bolívar S.A. contra las sentencias de tutela de Libia Estela López, pág. 5.

[81] Escrito de tutela de Seguros Bolívar S.A. contra las sentencias de tutela de Libia Estela López, pág. 6.

[82] Ib., pág. 12.

[83] Ib. La Sala advierte que los accionantes presentaron direcciones similares de correo electrónico y direcciones físicas cercanas en el municipio de Hatonuevo.

[84] Denuncia Penal presentada por S.B.S., el 2 de junio de 2020, pág. 5.

[85] Escrito de tutela de Seguros Bolívar S.A. contra las sentencias de tutela de Libia Estela López, pág. 17. “En algunos de estos casos se designa como apoderado de la parte accionante al abogado A.A.M.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.005.345 de Barrancas (La Guajira) y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 252.642 del C. S. de la J., por ejemplo, en la tutela radicado 2020 00007 de ELIDA TRANQUILINA USTATE ARREGOCES en la cual es el apoderado el que suscribe el escrito de tutela a pesar de que en el encabezado se plasma el nombre de la asegurada, no obstante lo anterior, se avizora la presencia de un poder especial otorgado para efectos de la acción constitucional”. De otro lado, la aseguradora destaca que el juzgado de primera instancia usó el mismo formato de sentencia para resolver los casos, sólo “cambia datos individuales de determinado caso y los procesos bajo estudio”.

[86] Ib. pág. 16.

[87] Ib., pág. 18.

[88] Ib., pág. 3.

[89] Ib.

[90] Ib., pág. 16. Es del caso aclarar que este indicio no se configuró en el caso del señor J.P.S., habida cuenta de que en el escrito de tutela solicitó tanto el valor de la indemnización como los respectivos intereses.

[91] Denuncia penal presentada por Seguros Bolívar S.A., el 2 de junio de 2020, pág. 8.

[92] Escrito de tutela de Seguros Bolívar S.A. contra las sentencias de tutela de Libia Estela López, pág. 21.

[93] El 6 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil – Familia – Laboral ordenó vincular al trámite de tutela a E.T.U.A., I.R.C., L.E.L.M., M.E.C.G., O.C.M.T., J.B.M., S.I.J.A., L.J.C.G., S.D.S.P., M.E.G.A., J.P.S., I.C.E., J.S.C. y H.A.G.M.. A este proceso no fue vinculada M.d.S.M.G..

[94] Mediante escritos de 12 de agosto y 15 de octubre de 2020, el Juez de H. presentó escritos de contestación a las tutelas interpuestas contra los fallos de tutela de I.R.C. y J.P.S.. El Juez de H. no presentó informe de respuesta a la acción de tutela interpuesta en contra del fallo de Libia Estela López Medina, a pesar de haber sido vinculado.

[95] Escrito de contestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira, de 15 de octubre de 2020, pág. 8.

[96] Ib. Al respecto, la accionada afirmó: “Debe analizar el Tribunal que la Compañía de Seguros cuenta con una capacidad económica que al parecer supera incluso la del estado, si tenemos en cuenta que nosotros no contamos con la posibilidad de contratar investigadores privados para verificar lo que las partes aseguran en sus intervenciones, y ni de esa manera dentro del proceso de tutela aportaron pruebas para alegar la falta de competencia, entonces como pretenden que este despacho el cual solo contamos con un secretario y un escribiente salgamos a verificar en el término otorgado lo que según ellos nosotros debíamos adivinar o suponer, o mejor aún salir a hacer un trabajo de campo para tomar parte en favor de ellos, porque eso lo deben alegar las partes y no pretender que se haga el papel de Juez y parte”.

[97] Ib., pág. 9.

[98] Ib.

[99] Ib., pág.8.

[100] Escrito de contestación a la acción de tutela presentada por Seguros Bolívar S.A. en el caso de Libia Estela L.M., de 25 de septiembre de 2020, pág. 3.

[101] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, pág. 20.

[102] Esto, a excepción de J.P.S., quien tenía 72 años al momento de presentar la tutela.

[103] En los 3 casos a los accionantes se les había reconocido pensión de invalidez, como se detalla en la sección (ii) infra.

[104] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, pág. 18

[105] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 5 de octubre de 2020, pág. 17. En el caso de Libia Estela López, el Tribunal de Riohacha resolvió revocar los fallos de tutela y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.

[106] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, pág. 20. Por otra parte, en el caso de J.P.S., el Tribunal de Riohacha resolvió dejar sin efectos los fallos de tutela y habilitar a Seguros Bolívar para que inaplicara la órden contenida en dichos fallos. Además, enfatizó en que las partes podían en cualquier caso acudir a la jurisdicción ordinaria “para sea el juez natural quien decida sobre sus pretensiones”.

[107] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 5 de octubre de 2020, pág. 17.

[108] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, pág. 20.

[109] Escrito de impugnación del Juez de Hatonuevo contra la sentencia de 18 de agosto de 2020, pág. 1. Frente al caso del señor P.S., consideró que la orden del juez de instancia “inaplicar las órdenes impartidas” no era clara, teniendo en cuenta que las decisiones entre los jueces de instancia en ese caso eran contradictorias. Esto, porque la decisión de primera instancia declaró improcedente la tutela instaurada por el accionante, mientras que el juez de segunda instancia revocó tal decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del señor P.S.. De este modo, consideró que no era claro cuál de las dos sentencias debía ser inaplicada.

[110] Ib., pág. 2.

[111] Ib.

[112] Escrito de impugnación de Seguros Bolívar S.A. a la sentencia de 19 de octubre de 2020, pág. 2.

[113] Ib., pág. 3.

[114] Ib.

[115] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 12 de febrero de 2021, págs. 10 y 12.

[116] Ib., pág. 12.

[117] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 10 de diciembre de 2020, pág. 12.

[118] Ib., pág. 8.

[119] Ib., pág. 9.

[120] Ib., pág. 13.

[121] En el escrito de tutela Seguros Bolívar S.A. puso de presente que “se tramitaron [varias] acciones de tutela más, que tuvieron resultados similares en perjuicio de los intereses de la compañía, ordenando el reconocimiento de indemnizaciones e intereses de mora”.

[122] En concreto, mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a L.E.L.M. (T-8.385.786), M.E.C.G. (T-8.356.869), L.J.C.G. (T-8.356.870), S.D.S.P. (T-8.356.871), J.P.S. (T- 8.356.872), Janieth Suárez Cuadro (T-8.294.192), I.R.R.C. (T-8.252.043), O.C.M.T. (Exp. 443784089001202000033), H.A.G.M. (Exp. 443784089001202000054), S.I.J.A. y M.E.G.A. (T-7.551.138).

[123] Luego, el 19 de septiembre de 2022, la magistrada ordenó vincular al trámite de la referencia a E.F.O.M., M.Y.L.O., S.F.S.P. y a la Cooperativa de Trabajadores Relacionados con la Minería (COINTRAMIN), en calidad de terceros con interés en el proceso.

[124] El proceso de la referencia fue reasignado a esa Fiscalía por redistribución de la carga laboral de la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior.

[125] Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, informó que no había podido solicitar la selección de los otros 13 expedientes de tutela, pero que sí presentó escrito de selección en el proceso de tutela adelantado contra los fallos de la tutela en el caso de I.R. (tutela contra tutela) y no pudo presentar escrito de selección de la tutela presentada contra el fallo de la tutela en el caso por J.P. (tutela contra tutela) por razones que no le eran imputables. En concreto, adujo que por errores en la Secretaría General de la Corte Constitucional no le fue notificado del número de radicado del expediente. Por tales hechos, presentó un escrito de nulidad, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses. El 22 de agosto de 2022, la aseguradora remitió las investigaciones que adelantó sobre el arraigo de algunos accionantes de las tutelas presuntamente fraudulentas. Luego, el 4 de septiembre, informó que el señor H.G.M. nunca reportó residir en el municipio de Hatonuevo, sino únicamente en la ciudad de Valledupar. El 29 de septiembre de 2022, envió copia de las pólizas y demás documentos contractuales de los accionantes de las tutelas presuntamente fraudulentas. Además, indicó que no se surtió la segunda instancia en los trámites de las tutelas presentadas por O.C.M.T. y S.I.J.A.. Finalmente, el 27 de octubre de 2022, Seguros Bolívar S.A. envió algunos documentos de los contratos de seguro celebrados con los accionantes y de los expedientes de tutela. Así mismo, informó de los procedimientos al interior de la compañía para la suscripción de las pólizas y la reclamación de las indemnizaciones.

[126] El 1° de febrero de 2022, el Juzgado remitió copia de los expedientes digitales de las tutelas presuntamente fraudulentas. Esto, con excepción de los trámites de las tutelas presentadas por J.S.C., O.C.M.T. y S.I.J.A.. Esto, porque dichas tutelas no fueron tramitadas ante ese juzgado.

[127] El señor G.M. presentó con su escrito una declaración extrajuicio rendida por el señor C.M.C.B., rendida ante la Notaría única del municipio de Barrancas, en la que afirmaba que el accionante le había arrendado una casa en el Municipio de Hatonuevo entre enero y noviembre de 2020. Adicionalmente, anexó la copia del registro civil de sus hijas menores, la Resolución que le reconoció su pensión de invalidez, los “finiquito” de pagos de sus mesadas pensionales y el certificado de cámara de comercio de la sociedad G.M.H.A..

[128] De los 15 expedientes de tutela, Seguros Bolívar asegura que en todos, a excepción del caso de M.d.S.M.G., las decisiones judiciales son producto de una situación de fraude.

[129] Acción de tutela instaurada por E.T.U.A. contra Seguros Bolívar S.A.

[130] Acción de tutela presentada por Seguros Bolívar S.A. contra los fallos de tutela proferidos en el trámite adelantado por Libia Estela López Medina

[131] Acción de tutela instaurada por J.B.M.O. contra Seguros Bolívar S.A.

[132] Acción de tutela instaurada por I.C.E. contra Seguros Bolívar S.A.

[133] Acción de tutela instaurada por M.d.S.M.G. contra Seguros Bolívar S.A.

[134] La acción de tutela presentada por J.P.S. en contra de Seguros Bolívar S.A. se envió a la Corte para su eventual revisión el 5 de agosto de 2021, y se le asignó el número de radicado T-8.356.872.

[135] La Sala advierte que en este caso la Corte Suprema de Justicia declaró que el trámite había sido fraudulento y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados civiles municipales de Valledupar. Esto, con anterioridad a que el juez de segunda instancia remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[136] Adicionalmente, en el caso de I.R., el expediente fue remitido a los juzgados civiles del circuito de Valledupar, y no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[137] Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019.

[138] Ib.

[139] Esto, a excepción de Libia Estela L.M. y H.A.G.M., quienes sí respondieron a algunos autos de pruebas. Ver párr. 41 supra.

[140] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, oficio JPPMH-0838-22 de 27 de octubre de 2022.

[141] Así mismo, Seguros Bolívar S.A. informó que las impugnaciones de las sentencias en estos casos no fueron tramitadas por ninguna autoridad judicial.

[142] Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, oficio No.3167 de 25 de octubre de 2022.

[143] Acción de tutela presentada en contra de los fallos de tutela adelantada por Libia Estela L.M..

[144] Este expediente no fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pese a que la Corte Constitucional ordenó en múltiples oportunidades a los juzgados de instancia que enviaran el expediente.

[145] Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018 y T-073 de 2019.

[146] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005 y T-552 de 2006.

[147] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[149] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[150] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[151] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[152] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015.

[153] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[155] Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2013.

[156] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[157] Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2015, T-253 de 2021, T-292 de 2021 y T-001 de 2022.

[158] Las investigaciones adelantadas por la firma Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda. sobre Libia Estela López e I.R., fueron entregadas el 4 de agosto de 2020. La de J.P.S., por su parte, se entregó el 28 de mayo del mismo año.

[159] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[160] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[161] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[162] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[163] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[164] En particular, S.B.S. señaló que, como las sentencias de tutela “ya se encuentra[n] ejecutoriada[s] e hi[cieron] tránsito a cosa juzgada”, solo cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso a través de “la excepción de la cosa juzgada fraudulenta”.

[165] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[166] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[167] Id.

[168] Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2018.

[169] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013.

[170] Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2013.

[171] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010 y T-661 de 2014. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994.

[172] Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2019.

[173] Acuerdo 02 de 2015.Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. B) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. C) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación”.

[174] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.

[175] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.

[176] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. En el mismo sentido, ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. En la sentencia T-282 de 2012 la Corte precisó que: “Por ello, se considera que la decisión de la Corte de seleccionar o no un determinado fallo, es una facultad que le fue otorgada por la Constitución para la protección de los derechos fundamentales, no sólo de las denominadas vías de hecho o errores en sentencias de tutela, sino también de las interpretaciones problemáticas que se puedan hacer frente a los artículos de la Constitución”.

[177] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.

[178] Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 y T-322 de 2019. “En el caso concreto, la Personería de Bogotá no solicitó la selección del asunto radicado con el número T-5.900.109, que contenía las sentencias que hoy pretende se dejen sin efectos. Esta situación se puede corroborar en el Auto de Selección del 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Doce. En este, se mencionan las solicitudes de selección presentadas por los ciudadanos, sin que allí se encuentre mencionada ninguna referida al mencionado expediente. Para la Sala, tratándose de la Personería de Bogotá resulta injustificable que haya pretermitido esta etapa procesal, considerando que cuenta con todos los conocimientos y elementos jurídicos para tal fin. (…) Todo lo expuesto sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, considerando que de las pruebas solicitadas en Sede de Revisión se desprenden planteamientos de la Personería tendientes a discutir el fraude en la sentencia de tutela que hoy cuestiona, la Corte considera pertinente referirse a esta materia en atención a su importancia constitucional”.

[179] Seguros Bolívar S.A. presentó dos recusaciones contra el juez de Hatonuevo, los días 28 y 29 de mayo de 2020. Al respecto ver párr. 13 supra.

[180] En las tres acciones de tutela, Seguros Bolívar S.A. puso de presente que se presentaron irregularidades en otros expedientes de tutela. El 4 de octubre de 2021, solicitó la acumulación de los expedientes, como se detalló en el párr. 38.

[181] En efecto, 11 de los 13 expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional después el 9 de agosto de 2021.

[182] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.

[183] Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013 y T-077 de 2019.

[184] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.

[185] Id.

[186] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994, SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007. Ver también, sentencia T-951 de 2013.

[187] Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2007 y T-218 de 2012.

[188] Corte Constitucional sentencia SU-627 de 2015. Ver también, sentencia SU-245 de 2021.

[189] Id.

[190] Corte Constitucional sentencia SU-627 de 2015. “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…)”.

[191] Id.

[192] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, SU-627 de 2015 y T-073 de 2019.

[193] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2012. Ver también, T-272 de 2014.

[194] Id.

[195] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-322 de 2019.

[196] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.

[197] Id.

[198] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.

[199] Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.

[200] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019.

[201] Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.

[202] Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.

[203] G.A., M.. Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia, 2012.

[204] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-399 de 2013.

[205] Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018.

[206] Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018. Ver también, Consejo de Estado, sección Tercera, sentencias de 3 de octubre de 2007, Exp. 19286; 23 de mayo de 2008, Exp. 15237; 10 de marzo de 2011, Exp. 18722; 22 de junio de 2011, Exp. 18592; 22 de noviembre de 2012, Exp. 26657; 6 de diciembre de 2013, Exp. 30814; 10 de septiembre de 2014; Exp. 29186; 5 de marzo de 2015, Exp. 32955; 2 de mayo de 2016, Exp. 37755; 29 de agosto de 2016, Exp. 37185; entre muchas otras.

[207] Id.

[208] Id.

[209] Id.

[210] Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2017. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de mayo de 2000, rad. 5366; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de agosto de 2019. SC3140-2019. M.P., A.W.Q.M..

[211] Id.

[212] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de agosto de 2019. SC3140-2019. M.P., A.W.Q.M..

[213] Id.

[214] Id.

[215] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.

[216] Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-427 de 2017 y T-470 de 2018.

[217] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.

[218] Id.

[219] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.

[220] Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021.

[221] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013, T-272 de 2014 y T-073 de 2019.

[222] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019.

[223] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.

[224] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.

[225] Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.

[226] El número de expedientes que se estudian están detallados en el cuadro del párr. 53 supra.

[227] La Sala aclara que no estudia la responsabilidad penal de las personas que habrían estado involucradas en el presunto acuerdo fraudulento. El examen que la Sala lleva en este caso está dirigido a demostrar exclusivamente la existencia la cosa juzgada fraudulenta.

[228] La Sala recuerda que sólo se pronunciará sobre 11 expedientes como se detalló en el párr. 53 supra. Sin embargo, en esta sección se referirá a situaciones ocurridas en las 13 acciones de tutela que presentaron los asegurados contra Seguros Bolívar S.A., dado que estas permiten dar un contexto general de la situación de fraude alegada. Además, la Sala resalta que no emitirá ningún pronunciamiento sobre los dos expedientes cuyos trámites no han finalizado, a saber, los casos de las acciones de tutela interpuestas por O.C.M.T. y S.I.J.A..

[229] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019. En la sentencia T-218 de 2012, la Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo de tutela que había reconocido pensión de gracia a 95 accionantes, por considerar que se había presentado una situación de fraude. En aquella ocasión, la Sala identificó como una situación fraudulenta el hecho de que ninguno de los 95 accionantes residía en el municipio de Magangué, donde se profirió la sentencia de primera instancia, por lo que el juez de conocimiento carecía de competencia territorial para adelantar el trámite. Por otra parte, en la sentencia T-322 de 2019, la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de una acción de tutela contra fallos de tutela, en donde que para su procedencia extraordinaria el accionante debe aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes sobre una situación de fraude, como, por ejemplo, la ausencia de relación domiciliaria entre los accionantes y el juez que decide el asunto.

[230] La Sala resalta que estas investigaciones tienen pleno valor probatorio como documentos declarativos emanados de terceros, en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso.

[231] Estas direcciones son: (i) isabella281986@gmail.com, (ii) loaiza539@hotmail.com y (iii) gustavo281986@yahoo.com.

[232] La única tutela que fue concedida y que no compartía el mismo formato a las demás, fue la presentada por H.A.G.M..

[233] Efectivamente, las tutelas presentadas por J.P.S. y J.S.C., que no compartían el mismo formato de las otras tutelas, fueron declaradas improcedentes por el juez de primera instancia. No obstante, en el caso del señor P.S., el Juzgado de San Juan del Cesar revocó el fallo de primera instancia y ordenó el pago de la indemnización. En este último caso, aunque no era idéntico, el escrito de tutela compartía varias similitudes con los demás.

[234] En el caso de la acción presentada por M.d.S.M.G., el Juez de H. se declaró impedido para adelantar el trámite de tutela. En consecuencia, dicha acción fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, el cual declaró improcedente la tutela.

[235] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013, T-272 de 2014 y T-073 de 2019.

[236] Este es el caso de las acciones de tutela presentadas por M.E.C.G., H.A.G.M., M.E.G., I.C.E. y J.S.C.. En este último caso, la tutela fue efectivamente declarada improcedente.

[237] Este es el caso de las acciones de tutela presentadas por E.T.U.A., L.E.L.M., M.E.C.G., M.E.G.A., I.C.E., J.S.C., H.A.G.M. y M.d.S.M.G.. Así mismo, en los casos de Ismerio Rangel Córdoba y J.P.S., los cuales fueron declarados fraudulentos.

[238] Corte Constitucional, sentencias T-751 de 2012, T-662 de 2013, T-557 de 2013, T-720 de 2013, T-902 de 2013 y T-658 de 2017.

[239] Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1998, T-1683 de 2000, T-058 de 2016, entre otras.

[240] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2020.

[241] Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2020 y T-591 de 2017.

[242] Id.

[243] Id.

[244] En concreto, las mencionadas en la nota al pie 237.

[245] La Sala advierte que el señor J.P.S. tenía 72 años al momento de presentar la acción de tutela. No obstante, se encontraba pensionado y era propietario de varios bienes inmuebles.

[246] Estas son las acciones por E.T.U.A., L.E.L.M., M.E.C.G., M.E.G.A., I.C.E., J.S.C., H.A.G.M. y M.d.S.M.G.. Así mismo, en los casos de Ismerio Rangel Córdoba y J.P.S., los cuales fueron declarados fraudulentos.

[247] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.

[248] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.

[249] Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017.

[250] Código Civil, art. 1058.

[251] Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017.

[252] Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014, reiterada en la sentencia T-282 de 2016.

[253] Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2018.

[254] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2020.

[255] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 04.03.2016 (SC 2803-2016), M.P.F.G.G..

[256] Establecer una obligación general de practicar exámenes médicos para todos y cada uno de los tomadores o asegurados podría implicar una carga desproporcionada para el asegurador, como se sostuvo en la sentencia C- 232 de 1997. Sin embargo, ello no implica que el asegurador, en ocasiones, se exima de hacerlo. Para ello, ver sentencia 282 de 2016, la cual reitera el deber de realizar exámenes médicos establecido en las sentencias T- 832 de 2010, T- 1018 de 2010, T- 393 de 2015.

[257] Esto, de acuerdo a lo señalado en el párr. 108.2 supra.

[258] Esto ocurría en los casos de H.A.G.M. y J.S.C..

[259] Esto ocurrió en el caso de H.A.G.M.. Ver sección (ii) infra. La Sala advierte que, durante el trámite de tutela, el accionante presentó una póliza de seguro que, en principio, habría estado vigente al momento de la estructuración de PCL. No obstante, el accionante (i) presentó con el escrito de tutela una póliza cuya vigencia iniciaba con posterioridad a la declaratoria de PCL y (ii) en cualquier caso, habría ocultado su dictamen de PCL para suscribir la nueva póliza.

[260] Las pólizas de seguro cubrían también otros riesgos asegurables tales como vida y enfermedades graves. Sin embargo, la Sala sólo se referirá a estas porque los jueces de instancia únicamente ordenaron el pago de la indemnización del amparo de incapacidad total y permanente.

[261] Estas eran las pólizas tomadas por E.T.U.A., I.R.C., L.E.L.M., H.A.G.M., M.E.C.G., J.P.S., J.S.C., M.E.G.A. y M.d.S.M.G..

[262] Estas eran las pólizas tomadas por J.B.M., L.J.C.G., O.C.M.T., S.I.J.A., S.D.S.P. e I.C.E..

[263] Además, el parágrafo de la condición primera del anexo de incapacidad total y permanente preveía que se consideraba como incapacidad total y permanente la pérdida total e irreparable del habla por disfonía y, en ese caso, el asegurado debía presentar “copia completa de la calificación y los documentos emitidos por la entidad contratante”. Igualmente, los anexos de ambos tipos de póliza indicaban que, sin perjuicio de cualquier otra causa, se entendía por incapacidad total y permanente la pérdida total e irreparable de la visión de ambos ojos y la amputación de ambas o toda una mano o un pie. En estos casos, no debía acreditarse el requisito de incapacidad por un período continuo superior a 150 o 180 días, dependiendo del grupo. Así mismo, las pólizas tenían una cobertura máxima de este amparo hasta que los accionantes cumplieran 60 o 65 años de edad, dependiendo de la póliza. Una vez los accionantes cumplieran esa edad, el anexo se “daría por terminado”.

[264] Si bien algunas pólizas habilitaban expresamente a los dictámenes de PCL como prueba idónea para demostrar el riesgo asegurable, esto era únicamente en los casos en los que el asegurado padeciera disfonía.

[265] En la sentencia T-007 de 2015 se abordó el asunto de una docente cuya pérdida de capacidad laboral era superior al 90% como resultado de una disfonía crónica. La aseguradora se negó al pago al alegar que la incapacidad no era total. En este caso, la Corte recordó los deberes relativos a la elaboración de las cláusulas contractuales y sostuvo que, si bien la calificación de la invalidez en el régimen general de seguridad social en pensiones exige unos requisitos específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida permanente y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las cláusulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no establecerse un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del asegurado, como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel régimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de pérdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada caso deberá analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el texto del clausulado contractual con los principios y valores que enseña la Constitución Política como norma superior, además de estudiar las especiales condiciones que demuestre el asegurado y la garantía plena a sus derechos fundamentales.

[266] Esto ocurrió en el caso de I.R.C.. Ver sección (ii) infra.

[267] Esto ocurrió en el caso de I.R.C. y H.A.G.M.. Ver sección (ii) infra.

[268] En efecto, esta entidad certificó las PCL de Elida Tranquilina Ustate Arregoces (Maicao, La Guajira), L.J.C.G. (Puerto Colombia, Atlántico) y J.B.M.O. (Riohacha), quienes no residían en Barranquilla. Adicionalmente, las patologías que padecen los asegurados no evidencian prima facie que requieran de un diagnóstico especializado que solo les pudieran brindar esa institución.

[269] En la contestación a la acción de tutela presentada por H.A.G.M., Seguros Bolívar S.A. puso de presente que la Fiscalía General de la Nación se encontraba investigando a los médicos que calificaron la PCL del accionante. Ver sección (ii) infra.

[270] Este ocurrió en el caso de H.A.G.M.. Ver sección (ii) infra.

[271] Esto ocurrió en los casos de E.T.U.A. y J.P.S.. Ver sección (ii) infra.

[272] Esto ocurrió en los casos de I.R.C., L.J.C.G. y J.B.M.. Ver sección (ii) infra.

[273] Esto ocurrió en el caso de J.S.C..

[274] Esto es así porque: (i) en el caso de la presunta expiración de la póliza por falta del pago de la prima, el juez adujo que la póliza de seguro había sido contratada a través de la cooperativa COINTRAMIN, y que el accionante había demostrado que la misma le había realizado descuentos de nómina para el pago de las primas, sin reparar que el accionante no acreditó nunca el pago de la prima, sino sólo su descuento de nómina. (ii) En los casos en los que los accionante habían superado la edad máxima de cobertura, los jueces indicaron que en la póliza no se había pactado una “cláusula de terminación por edad”, la aseguradora nunca notificó a la accionante sobre la terminación de la cobertura y a los accionantes se les continuó descontando dineros por concepto de prima. Esto, sin advertir que dicha condición sí se encontraba pactada en las pólizas tomadas por los accionantes y, en cualquier caso, lo procedente habría sido la devolución de lo pagado, y no la modificación de las condiciones contractuales. (iii) En los casos en los que los accionantes no aportaron la información adicional, los jueces de instancia consideraron que la misma ya no era necesaria, pues a los accionantes ya se les había dictaminado PCL. Esto, sin advertir que en aquellos casos la negativa de Seguros Bolívar S.A. aun no era definitiva, lo que afectó el estudio de subsidiariedad de la tutela y que la potestad de solicitar nueva información se encontraba prevista en los contratos de seguros. Finalmente, (iv) los jueces omitieron el hecho de que una accionante solicitó el reconocimiento de amparos distintos a los amparos de incapacidad total y permanente, y se enfocaron únicamente en el estudio de dicho riesgo pese a que no fue solicitado en los escritos de tutela.

[275] Esto, con excepción a los dos expedientes cuyas impugnaciones no fueron tramitadas.

[276] Pese a los múltiples requerimientos de la Sala, el expediente de H.A.G.M. nunca fue efectivamente enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[277] Ib.

[278] Ib., pág. 7.

[279] Ib., pág. 9.

[280] Ib.

[281] Como se indicó en el párr. 45 supra, la Corte no se pronunciará sobre los casos de J.P.S., I.R.C., O.C.M.T. y J.S.C.. Esto, porque, de un lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema declaró que en los trámites de dichas tutelas hubo fraude. De otro, porque la Sala no es competente para pronunciarse sobre los dos expedientes en los cuales no se ha surtido la segunda instancia, por las razones expuestas en el párr. 51 supra. Así mismo, la Sala estudiará la tutela presentada por M.d.S.M.G., pero, en este caso, Seguros Bolívar S.A. no presentó ninguna alegación de irregularidades. De este modo, la Sala estudiará este caso, pero su análisis no se realizará en clave de la configuración de una causa fraudulenta.

[282] De acuerdo con la aseguradora, la accionante no se encontraba cubierta por el amparo al momento de la configuración del siniestro y de la reclamación. Esto, porque conforme a la cláusula sexta del anexo del amparo de incapacidad total y permanente, el amparo terminaba una vez la accionante cumpliera 60 años y esta presentó la reclamación a Seguros Bolívar S.A. el 10 de abril de 2019, cuando tenía 66 años de edad, y se le notificó de la pérdida de capacidad laboral el 7 de noviembre de 2019, fechas en las que ya no se encontraba cubierta por el amparo.

[283] La accionante se encuentra casada con otro de los asegurados: el señor I.R.C.. De acuerdo con la investigación que adelantó Seguros Bolívar, la Calle 17#6-24 no existe, y tanto el señor R. como la accionante residen en la Cra. 7#14-30 en Valledupar.

[284] De acuerdo con los documentos aportados en el expediente, la valoración de PCL se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2019. No obstante, en dicho dictamen se registra como fecha de estructuración el 17 de abril de 2018. En cualquier caso, para esa fecha la accionante ya había superado la edad máxima de cobertura, pues cumplió 60 años el 6 de junio de 2013.

[285] El accionante suscribió otros contratos de seguro de vida con Seguros Bolívar, entre ellos, uno cuya vigencia iniciaba el primero de mayo de 2017. No obstante, la póliza señalada fue la que el accionante presentó con el escrito de tutela.

[286] Durante el trámite de revisión, el señor M.G. informó que, al momento de la presentación de la tutela, residía en la Calle 15B N° 15-21 B.S.R. del Municipio de Hatonuevo – La Guajira, en la casa del señor C.M.C.B., y aportó una declaración extrajuicio suscrita en la notaría de Barrancas como soporte de su afirmación. La Sala considera que era posible inferir razonablemente que la dirección aportada en el escrito de tutela es falsa y el accionante no residía en el municipio de Hatonuevo por dos razones: (i) la dirección consignada en el escrito de tutela es distinta a la indicada por el accionante en sede de revisión y (ii) el accionante no presentó ninguna prueba conducente para acreditar su residencia en dicho municipio. Además, de acuerdo con la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A, el accionante reside en la ciudad de Valledupar y nunca ha reportado residir en Hatonuevo.

[287] Durante el trámite de revisión, el accionante indicó que, para la fecha de presentación de la tutela, C. le había reconocido una pensión de invalidez con una mesada de $2.263.148 para el año 2018, mediante Resolución SUB61255 de 2 de marzo de 2018.

[288] Esta es la fecha de estructuración que se indica en el dictamen de PCL aportado por el accionante.

[289] De acuerdo con el juzgado, S.B.S. indicó en su contestación que la póliza del accionante inició su vigencia en abril 2017, aunque la misma no se encontraba vigente por falta de pago de la prima. En escrito del 27 de marzo de 2020, el accionante aportó la póliza.

[290] En el escrito de tutela el accionante únicamente aportó una póliza de seguro cuya vigencia iniciaba el 1° de febrero de 2018 y que fue expedida el 14 de enero de 2018, es decir, un mes después de la fecha del dictamen de PCL.

[291] Las autoridades judiciales accionadas únicamente señalaron que al accionante se le había descontado la prima de su salario. Sin embargo, ignoraron que, conforme a las pruebas que reposaban en el expediente, dichas sumas de dinero no fueron entregadas a la aseguradora.

[292] El accionante presentó con su escrito de tutela una comunicación del 21 de mayo de 2015, en la que S.B.S. le informaba que no podía reconocer el valor de la indemnización porque (i) no aportó todos los documentos necesarios para la reclamación y (ii) el asegurado incurrió en declaraciones reticentes al momento de aumentar el valor de su póliza de seguro. Seguros Bolívar S.A. no se pronunció sobre estos hechos en el trámite de tutela, como tampoco fue parte del análisis de los jueces de instancia.

[293] En el escrito de tutela el accionante no indicó expresamente residir en el municipio de Hatonuevo.

[294] No obstante, le comunicó al accionante que, si lo deseaba, podía aportar información adicional para un nuevo estudio por la cobertura de enfermedades graves.

[295] En el escrito de tutela la accionante no indicó expresamente residir en el municipio de Hatonuevo.

[296] El fallo se segunda instancia se profirió el 29 de abril de 2020 y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2021.

[297] La tomadora de la póliza fue E.F.O., pero el señor S.D.S. figuraba como asegurado.

[298] Como prueba de esta afirmación, la accionante aportó una declaración extrajuicio tomada en la Notaría Segunda de Soledad, Atlántico. Indicó que “reali[zó] la declaración juramentada en Barranquilla por lo que a la fecha [se] encuentr[a] incapacitada por una operación”.

[299] Cfr. Escrito de tutela y anexos de I.C.E., págs. 44 y 49. En efecto, mientras que la accionante presentó reclamación el 17 de octubre de 2018, las historias clínicas con algunas de las patologías que reclamaba fueron diagnosticadas en el año 2020.

[300] En particular, la aseguradora adujo que a la accionante se le había diagnosticado disfonía, laringitis crónica, fibronasolaringoscopia y nódulo laríngeo desde antes de contratar el seguro de vida. No obstante, al momento de contratar la póliza la accionante declaró que su estado de salud era normal y no le había diagnosticado ninguna enfermedad.

[301] En concreto, adujo que la accionante era propietaria de tres vehículos automotores.

[302] Esto, a excepción del expediente T-8.162.957, en el cual confirmará los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la tutela presentada por Libia Estela L.M..

[303] La Sala entiende que la órden de restituir los valores pagados debe conciliar dos intereses. Por un lado, Seguros Bolívar S.A. requiere la pronta restitución del dinero que pagó producto de sentencias fraudulentas. Por otro, el interés de los accionantes de poder responder con esta obligación que, de ser inmediata, podría ser intempestiva y de difícil cumplimiento. La Sala considera que el término de un mes es razonable y suficiente para conciliar estos intereses.

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