Sentencia de Unificación nº 029/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943283343

Sentencia de Unificación nº 029/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

Fecha15 Febrero 2023
Número de sentencia029/23
Número de expedienteT-8331233
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU 029 - DE 2023

Expediente: T-8.331.233

Acción de tutela presentada por el señor E.L.B. contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Sección de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz el 28 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP el 10 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela presentada por el señor E.L.B. en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. ANTECEDENTES

a) Proceso con radicado No. 514 en la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá

  1. Mediante diligencia de indagatoria del 12 de febrero de 2014,[1] el señor E.L.B., teniente retirado de la Policía Nacional, fue vinculado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, a la investigación penal adelantada en su contra por la posible comisión de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con las conductas de concierto para delinquir y tortura, por hechos ocurridos el 14 de febrero y el 28 de septiembre de 1996, en los Municipios de La Gloria y Pelaya (C.),[2] mientras se desempeñaba como comandante del Distrito 4 Especial de Policía de Curumaní en el Departamento del C..

  2. La Fiscalía sindicó al señor E.L.B. como coautor de los hechos por “el contubernio formado por paramilitares y miembros del Ejército y la Policía que para el momento se hallaban acantonados en esa región del país.” En consecuencia, el 29 de julio de 2014 se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.[3]

  3. El 20 de noviembre de 2017,[4] el señor L.B. solicitó la suspensión de la orden de captura con fundamento en lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 1820 de 2016[5] y 6 del Decreto Ley 706 de 2017.[6]

  4. El 8 de agosto de 2018, la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá declaró que los hechos materia de investigación en contra del señor L.B., eran crímenes de lesa humanidad.[7]

  5. El 10 de agosto de 2018 se hizo efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación. Antes de esta fecha el señor L.B. se encontraba prófugo.[8]

  6. El 17 de agosto del 2018, la Fiscalía 46 de la DECVDH le otorgó al señor L.B. el tratamiento penitenciario especial de privación de la libertad en unidad militar o policial (en adelante PLUMP)[9] y le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento (en adelante RMSA), por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, ya que no había completado cinco (5) años privado de la libertad.

  7. El 18 de febrero de 2019, se efectuó el cierre parcial de la instrucción y el 22 de mayo de 2019, la Fiscalía acusó a L.B. como “posible coautor de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con las conductas de concierto para delinquir y tortura.”

    b) Proceso con radicado No.9725 a cargo de la Fiscalía 67 DECVDH de B..[10]

  8. La Fiscalía 67 y posteriormente, la Fiscalía 90, ambas de la DECVDH de B. (Santander), también adelantaron investigación penal en contra del señor L.B. por el homicidio de tres personas ocurrido en el Municipio de Pelaya (C.) el 4 de julio de 1996. El 4 de julio de 2014, el actor fue sindicado en diligencia de indagatoria en B..[11]

  9. El 13 de agosto de 2018, le fue impuesta otra medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, como quiera que el sindicado ya se encontraba privado de la libertad en el proceso adelantado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, dicha medida no se hizo efectiva.

  10. El 22 de agosto de 2018, el señor E.L.B., por conducto de apoderado, presentó solicitud de sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) de la Justicia Especial para la Paz (JEP), en calidad de Agente del Estado integrante de la Fuerza Pública (en adelante AEIFPU), con motivo de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado y como procesado dentro de los radicados números 514 de la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá y 9725 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de B..[12] En su solicitud, manifestó que el proceso adelantado por la Fiscalía 46 DCVDH de Bogotá, “tiene génesis en el testimonio del postulado a la Ley de Justicia y Paz […] A. ballena a. [sic] R. como miembro de las Autodefensas Ilegales del C. quien manifestó que el señor Te [sic] L.B. participó en el planteamiento y tenía conocimiento de los delitos que se llevaron a cabo por el Grupo Armado Ilegal Autodefensas.”[13]

  11. El 20 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, el interesado solicitó la revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas y que se ordenara su libertad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 706 de 2017.[14]

  12. Mediante Resolución 0778 del 28 de febrero de 2019, la Sub Sala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor L.B., pero señaló que no contaba con la información suficiente para analizar los factores de competencia y los requisitos exigidos por las normas de justicia transicional para aceptar el sometimiento y conceder los beneficios a que hubiere lugar. Por ese motivo, requirió al accionante para que subsanara el escrito y aportara los elementos de juicio indicados. [15]

  13. El 31 de julio de 2019, la Sub Sala Dual Tercera de la SDSJ, mediante Resolución No. 3957,[16] se declaró competente para conocer de las conductas investigadas por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá bajo el radicado núm. 514. Sin embargo, no se declaró competente para conocer de aquellas conductas investigadas por la Fiscalía 90 de la DECVDH de B. con radicado núm. 9725.[17] En la referida Resolución, la Sub Sala señaló que frente a la investigación que adelantaba la Fiscalía 90 de la DECVDH de B., no obraba suficiente información para determinar si la JEP tenía competencia para conocer del caso.

  14. En consecuencia, en la citada resolución adoptó la siguientes medidas: i) no conceder la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en el proceso No. 514 de la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, puesto que el señor E.L.B. no había cumplido el tiempo mínimo de cinco (5) años privado de la libertad, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 706 de 2017, ni había presentado un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) de aporte a la verdad plena y exhaustiva, el cual pudiese ser verificado por la Sala; ii) conceder de oficio el beneficio de PLUMP, el cual ya había sido otorgado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá; iii) ordenar la suscripción de un acta de sometimiento formal ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iv) requerir al interesado para que presentara un CCCP en un plazo de diez (10) días; [18] y, v) remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que resolviera su situación jurídica de forma definitiva, conforme al artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.[19]

    a) Trámite del compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad (CCCP)

  15. El 13 de agosto de 2019, un año después de que le hicieran efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el actor presentó propuesta de CCCP ante la JEP y el 20 de agosto del mismo año, su apoderado formuló solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (en adelante RSMA) con fundamento en la Ley 1786 de 2016, que fija el término máximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.[20]

  16. El 1 de octubre de 2019, la SDSJ dio traslado del CCCP presentado por el señor E.L.B. a la Delegada del Ministerio Público ante la JEP, para que se pronunciara sobre el escrito y solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP, emitir concepto sobre la vocación restaurativa del plan de satisfacción propuesto por el actor.[21]

  17. El 21 de febrero de 2020, el apoderado del señor L.B. presentó de nuevo solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, ya que, a su juicio, los fundamentos fácticos y probatorios sobre los que se adelantó la investigación con radicado No. 514 eran inconsistentes.

  18. Mediante la Resolución 1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ evaluó el plan de aportes a la verdad plena (“pactum veritatis”) presentado por el señor E.L.B. y determinó que su escrito no constituía un aporte temprano o extraordinario de verdad. La SDSJ fundamentó su decisión en la naturaleza voluntaria de los aportes a la verdad contenidos en el Auto TP-SA 124 de 2019 y los criterios materiales de evaluación del Plan descritos en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la Sección de Apelaciones de la JEP.[22] Subrayó que el aporte a la verdad debería indicar: i) sus funciones como comandante de Curumaní (C.); ii) un relato sobre las circunstancias de los hechos por los que fue acusado; iii) información sobre los actores armados operantes en la zona donde ocurrieron los hechos; y, iv) cómo se relacionó con las víctimas. Para ello le concedió un plazo de 30 días.

  19. La SDSJ concluyó que frente a lo planteado por el señor E.L.B., “no se concreta el punto de partida para realizar el análisis preliminar y en consecuencia dar inicio al procedimiento dialógico con las víctimas y partes interesadas y menos aún para otorgar el beneficio solicitado.”[23]

  20. Reiteró que los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) pueden acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo regulado en el Decreto Ley 706 de 2017 y el Auto TP-SA 124 de 2019, siempre que: i) hayan cumplido 5 años privados de la libertad o ii) hagan contribuciones inequívocas de aportes tempranos a la verdad por medio de un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, y tengan un año de detención preventiva.[24]

  21. El 26 de julio de 2020,[25] el accionante presentó ante la JEP un plan de aportes a la verdad ajustado en el que, entre otros datos, entregó información relacionada con la investigación penal correspondiente al expediente 514, en lo referente al grado, responsabilidad y cargo que ocupaba al momento de la ocurrencia de los hechos, los nombres de sus superiores e información sobre los grupos armados que operaban en la zona al momento de la comisión del delito. De igual forma, identificó a las víctimas y realizó un compromiso de revelar verdad sin reconocer responsabilidad, en el que se refirió a la omisión de la institución a la que pertenecía al momento de los hechos y a que en su contra solo existe un testimonio, oponiéndose a la valoración realizada por la Fiscalía sobre este testimonio.

  22. Mediante Resolución 2857 del 31 de julio de 2020, la SDSJ corrió traslado al Ministerio Público del proyecto de aportes a la verdad plena o pactum veritatis del 26 de julio de 2020 y le otorgó el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución para pronunciarse sobre la idoneidad y aptitud del pacto.[26] Empero, el Ministerio Público, guardó silencio.

  23. El 3 de septiembre de 2020, la SDSJ, mediante Resolución 3431, resolvió no conceder la solicitud de RSMA al señor E.L.B.. Consideró que el pacto de verdad entregado por el compareciente no es un proyecto claro, concreto y programado que constituya muestra inequívoca, temprana y extraordinaria en materia de verdad.[27] Para determinar lo anterior, la SDSJ sostuvo que: i) no se especificó sobre cuáles hechos aportó un relato veraz y cuál sería su colaboración con los demás órganos del sistema; ii) el pacto propuesto no es un medio de cooperación extraordinario que pudiera aclarar o esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1996 en Pelaya (C.); y, iii) la propuesta de pacto no expresa con suficiencia la tesis que explica su inocencia o la posible participación en los hechos por los cuales se encuentra acusado, además de mostrar ambigüedad en lo relatado.[28]

  24. A concepto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor L.B. realizó una breve aproximación a los hechos que sustentaron la imputación en la justicia ordinaria sin superar lo dicho en la resolución de acusación, se refirió sobre la instrucción que recibió de sus superiores de proteger a las familias desplazadas del municipio de Pelaya, a las amenazas y riesgos en materia de seguridad y los grupos armados que delinquían para ese entonces en el área bajo su jurisdicción y sobre la autoría de los hechos en cabeza de los paramilitares. Además, la SDSJ plantea que “fue enfático en que las circunstancias fácticas del caso los conoció con la información acopiada en el plenario porque para la fecha de los hechos no se encontraba en el municipio donde se ejecutaron, situación que difiere con la acusación formulada por la Fiscalía y sobre la cual no aportó mayor detalle ni sustento probatorio. Aunado a lo expuesto, se mostró ajeno a los comportamientos antijurídicos y fue reiterativo en su inocencia frente a las conductas por las cuales resultó acusado.”[29]

  25. La SDSJ reprochó la vaguedad del pacto presentado por el interesado, puesto que “debió exponer relatos veraces, profundos, pormenorizados de las razones de su comportamiento omisivo, allegando el respectivo sustento que lo lleva a realizar esta afirmación. Tampoco aportó detalles sobre su conducta omisiva como comandante del Distrito Cuarto de Policía; si sus subalternos y superiores tenían conocimiento de su permisividad y comportamiento omisivo; sobre la motivación y/o móviles para dejar de ejercer sus funciones constitucionales como integrante de la Policía Nacional. Con todo, además de ser una propuesta ambigua y con ambages, no indicó si efectivamente aceptaba responsabilidad y por qué hechos.”[30]

  26. El 14 de septiembre de 2020, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 3431 del 3 de septiembre de 2020.[31] Afirmó que: i) la SDSJ no se pronunció sobre el vencimiento de términos ni sobre el derecho a la libertad de su poderdante; ii) que desnaturalizó la presunción de inocencia; y, iii) que no tuvo en cuenta que no se podía poner en evidencia la existencia del delito de concierto para delinquir ni la autoría en los demás delitos, porque su prohijado aseguró que no estuvo presente en el lugar de los hechos.

  27. Mediante Resolución 4268 del 4 de noviembre de 2020, la SDSJ concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, por Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) confirmó la decisión impugnada.[32]

  28. En particular, conforme a otros pronunciamientos anteriores sobre el alcance de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA) y los requisitos aplicables en el marco del régimen de condicionalidad, la Sección de Apelaciones determinó en el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020 que:

    i) “la RSMA solo puede ser aplicada a quiénes estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles de competencia de la JEP[33];

    ii) tratándose de delitos graves, de conformidad con el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, puede concederse la RSMA al interesado que no reconoce responsabilidad ante la SRVR solo si ha estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años[34];

    iii) podrán ser beneficiarios con reclusión en lugares especiales (PLUMP) los que no cumplan con el tiempo mínimo de prisión requerido para acceder a las prerrogativas del Decreto Ley 706 de 2017 según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016[35];

    iv) en atención al carácter excepcional y temporal de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que tenga medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de la sustitución por una medida no privativa de la libertad cuando acredite el acaecimiento de 1 año de detención preventiva, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad concretado en lo que la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha denominado un pactum veritatis o plan de verdad[36]. El término de un año de detención preventiva se definió aplicando de manera supletoria el término previsto en los artículos 1° de la Ley 1786 de 2016 que modificó el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, puesto que la Ley de Procedimiento de la JEP no regula un término máximo de duración de la detención preventiva;

    v) el pactum veritatis implica para la persona su deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» conforme al artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017[37]. Además, para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado[38];

    vi) salvo que el compareciente tenga una condena en firme, la JEP debe presumir que la decisión de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte de verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P. art. 29). Es así como el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. En consecuencia, el aporte a la verdad consistirá en ofrecer datos que contribuyan a esclarecer lo ocurrido y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros. Sin embargo, quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad[39]. Esto quiere decir que, aunque el compareciente no está condenado y se declara inocente, subsiste su obligación de ofrecer verdad sobre los hechos de los que haya tenido conocimiento en el marco de su participación en el conflicto armado;

    vii) una vez presentado el pactum veritatis la SDSJ debe hacer la evaluación preliminar de su aptitud verificando su contenido con la información relevante que ya posee la JEP sobre los hechos que vinculan al compareciente. Con posterioridad, se realiza un procedimiento dialógico en el que pueden concurrir las víctimas y el Ministerio Público. Dicho procedimiento no es indefinido, por lo que el compareciente tendrá la oportunidad de corregir el Compromiso Claro, Concreto y Programado en dos ocasiones hasta que se culmina temporalmente la fase de diálogo. En caso de que el compareciente sea renuente a ajustar el CCCP, según sea requerido para tales efectos, la Sala podrá negar el sometimiento y esa decisión hará tránsito a cosa juzgada, con lo cual el compareciente no podrá volver a presentarse a esta Jurisdicción en las mismas condiciones”.[40]

  29. Para el caso concreto del señor E.L.B., la Sala de Apelaciones de la JEP, señaló:

    i) Está siendo investigado por hechos que son competencia de la JEP puesto que se cumple con los factores personal, temporal y material.

    ii) Se encuentra procesado por delitos graves (en este caso por ejecución extrajudicial, tortura y concierto para delinquir), pero al llevar privado de libertad un tiempo inferior a cinco (5) años, en principio no procede la RSMA.

    iii) Ya le fue otorgado el beneficio del PLUMP mediante Resolución No. 3957 del 31 de julio de 2019 de la Sub Sala Dual Tercera de la SDSJ.

    iv) En virtud del carácter temporal de la medida de aseguramiento, en principio es procedente la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, puesto que ya lleva más de un año con la detención preventiva. No obstante, resulta ineludible que cumpla con la condición del compromiso de aporte a la verdad, lo que implica que debe ofrecer verdad sobre los hechos de los que haya tenido conocimiento en el marco de su participación en el conflicto armado.

    v) Actualmente, la Sección advierte inconsistencias en su compromiso de aporte a la verdad, lo que hace que no resulte coherente ni creíble y, por esta razón, no es posible otorgarle la RSMA. En particular, reposa en la JEP información que indica que el proceso penal en la justicia ordinaria no solo se sustenta en las declaraciones de un exparamilitar como alega el compareciente, sino también existe un testimonio de la víctima que lo contradice y otros medios probatorios sobre su paradero al momento de los hechos.[41] Esto quiere decir que el pactum veritatis, no se ocupa de desvirtuar la prueba ya recaudada en la justicia ordinaria y no se observan garantías de obtener un margen de verdad más amplio que el ya establecido procesalmente.

    vi) Finalmente, la Sala de Apelación indicó que el compareciente tiene una última oportunidad para ajustar el CCCP y, luego de que la SDSJ determine que el CCCP cumple los requisitos de idoneidad y suficiencia, se debe proceder a la etapa dialógica. Por el contrario, si la SDSJ determina que no cumple con estos requisitos, se debe adoptar una decisión definitiva sobre la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, que hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias propias del incumplimiento del régimen de condicionalidad.

    Adición al régimen de condicionalidad de conformidad del 16 de marzo de 2021

  30. El 16 de marzo de 2021, el accionante presentó una adición al régimen de condicionalidad de conformidad con el Auto ST-SA 673 del 16 de diciembre de 2020,[42] dictado por la Sección de Apelación de la JEP. En este, el accionante manifestó que ampliaba la información relativa a las funciones del cargo de comandante del Distrito Cuarto de la Policía del Departamento del C.. En esos términos, señaló que para el momento de los hechos no ocupaba el cargo de comandante. Además, aclaró que los comandantes de distrito no tenían funciones asignadas por la ley, así que sus funciones se circunscribían a las de coordinación en el funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de las estaciones y sus comandantes, y el acatar las órdenes emitidas por el comandante de Departamento. Ahora, en lo que se refiere a la resolución de acusación por parte de la Fiscalía 46 DECVDH, el actor señaló que, según la jurisdicción penal ordinaria, los hechos cometidos contra los hermanos N. fueron realizados por el paramilitar J.V.G.. Así, señaló que el señor A.B. -cuyo testimonio sirvió como fundamento de la acusación de la Fiscalía- no ha sido declarado penalmente responsable por los acontecimientos que son objeto de estudio por parte de la JEP. Hizo énfasis en que B. fue condenado por 81 hechos en una sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[43]

  31. En relación con las pruebas presentadas por la Fiscalía, el actor señaló que “las pruebas que tiene JPO de los libros de la Estación de Policía de Pelaya lo que indican es mi condición de Comandante de Distrito y no mi estadía en el lugar, es por ello que se observa mi nombre con mi cargo, pero no aparece mi firma y tampoco registrados con mi letra. Además, dado que ustedes han considerado que un testimonio de un C. de la República no tenía la validez suficiente por considerarlo un ‘colega’, he optado por aportar como medio de prueba dos (2) certificaciones de la Policía aclarando donde me encontraba en la fecha y especificando mi cargo, así como un documento de la oficina de disciplina del Distrito que evidencia haber sido firmado por mí en el municipio de Curumaní el día hábil siguiendo los hechos.” En todo caso, el actor sostuvo que aún si se llegara a considerar que, en efecto, estuvo presente en el Municipio de Pelaya para la fecha de la muerte de los hermanos N., lo cierto es que no se puede presumir su responsabilidad por los punibles, dado que estos hechos se cometieron en una vereda distante del casco urbano.

  32. El compareciente incluyó un punto relacionado con la responsabilidad por omisión. Así, precisó que “si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible, se trabajaba con el personal disponible, no tenía más personal para enfrentar esa macrocriminalidad, yo podía ser garante por la autoridad que representaba, pero no tenía la facultad para disponer de cuantas unidades de policía debían estar en cada municipio. En consecuencia, no tenía la posibilidad real o efectiva de atender todos los requerimientos de orden público.” En todo caso, manifestó que pudo haber realizado actuaciones más efectivas a fin de combatir los fenómenos como el paramilitarismo. Por último, reiteró su presunción de inocencia.

    T. previamente presentadas por el accionante

  33. Previo a la presentación de la tutela objeto de análisis, el señor E.L.B. interpuso cinco (5) acciones de tutela en contra de otras decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre dichas acciones, la Sala se pronunciará más adelante en esta providencia cuando analice el fenómeno de la temeridad del actor.

  34. El 5 de abril de 2021, el señor E.L.B., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales consideró vulnerados por la JEP al proferir i) la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, en la que no se le concedió la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), determinando que el pacto de verdad por él entregado no era un proyecto de aporte claro, concreto y programado que constituyera una muestra inequívoca, temprana y extraordinaria en materia de verdad; y, ii) el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, en el que se confirmó integralmente la decisión adoptada en la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, al considerar que no se ajustaba a las reglas que ha establecido la jurisprudencia de la JEP sobre la RSMA y los requisitos aplicables en el marco del régimen de condicionalidad.[44]

  35. En primer lugar, el actor indicó que las providencias cuestionadas incurren en un defecto sustantivo o material, porque se fundamentan en el cumplimiento del requisito del pactum veritatis que, a su juicio, es extralegal y deja de lado los derechos de las personas a las que se les ha impuesto medida de aseguramiento y se han acogido a la justicia transicional. Esto debido a que no existe la posibilidad de aplicar el vencimiento de términos para obtener el derecho a la libertad provisional,[45] y que, según lo resuelto por la SA, “no existe posibilidad de dar aplicación a un vencimiento de términos para la obtención del derecho a la libertad provisional en la JEP.”[46] En igual sentido, estimó que el aporte extraordinario de verdad, frente a quien tiene a su favor la presunción de inocencia, carece de objetividad, pues si la sustitución de la medida de aseguramiento está supeditada al “pactum veritatis”, su libertad provisional estaría sujeta al arbitrio del operador de justicia. Además, indicó que la decisión de someterse a la justicia transicional no implica perder el derecho a obtener la libertad por vencimiento del plazo establecido.

  36. En segundo lugar, el actor señaló que el sistema de justicia de la JEP desconoce el precedente de la Corte Constitucional del salvamento de voto de la sentencia C-557 de 1992, la sentencia C-272 de 1999, C-846 de 1999, la C-774 de 2001, C-123 de 2004 y la C.390 de 2014 y el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al dar aplicación al término de cinco (5) años previsto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, siendo el cumplimiento anticipado de una sanción propia de la jurisdicción y desconociendo el carácter temporal de la medida de aseguramiento.[47]

  37. Además, el demandante alega que en las decisiones se desconoció el precedente de la sentencia STP-6504-2020 con radicado 1267/111187 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la JEP prolongó la vigencia de la medida de aseguramiento más allá de lo contemplado por el legislador en la Ley 1786 de 2016.

  38. Por otro lado, el actor acusó de forma directa a la SDSJ, por no haberse referido al vencimiento de términos en la Resolución 3431 de 2020, en evidente oposición, a su juicio, a la Sentencia C-070 de 2018, que declaró la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2018. Además, dijo que la providencia citada previó de forma expresa la temporalidad de la medida de aseguramiento, imponiendo la carga de la verdad para condicionar la aprobación de beneficios, pero no “para la libertad o sustitución de la medida de aseguramiento de quien ha cumplido el termino máximo contemplado por el legislador a una medida de aseguramiento en la ley 1786 del 2016[48] Así, señaló que la norma no fue derogada ni limitada en su aplicación por la normativa especial del Sistema de Justicia y Paz, y, por el contrario, es una figura accesoria al proceso penal.

  39. A juicio del actor, los beneficios de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (en adelante LTCA) y PLUMP, regulados por la Ley 1820 de 2016, están condicionados al aporte de la verdad. Ahora, el actor reconoce que, si bien es cierto que para conceder la LTCA es necesario cumplir el límite temporal de 5 años de privación de la libertad, también lo es que es necesario diferenciar entre quienes han sido condenados y quienes aún gozan de la presunción de inocencia. Por ejemplo, el beneficio de PLUMP fue concedido sin haber sido exigido un pactum veritatis, pero que “está (sic) gracia que flexibiliza el régimen penitenciario, que de hecho no ha sucedido, por sí mismo, no cambia de naturaleza jurídica temporal de la medida de aseguramiento ni lo categoriza como condenado, hacerlo es actuar contrario no solo a la normatividad interna sino a los instrumentos internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”[49]

  40. Finalmente, el actor señaló que la SDSJ vulneró la presunción de inocencia al exigir “una verdad distinta de la manifestación de no aceptación de responsabilidad para la aprobación del pactum veritatis y acceder a un beneficio”,[50] y al exigir el cumplimiento de los cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a los beneficios transicionales, pues ello constituiría una pena anticipada. En todo caso, la SDSJ no resolvió la solicitud presentada, es decir, la libertad por vencimiento de términos.

  41. En consecuencia, el actor solicitó que le fueran tutelados sus “…derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas previsto en el artículo 29 de la constitución en garantía del derecho a la libertad en aplicación del bloque de constitucionalidad del artículo 7.5 de la CADH (…) contra la sala de apelaciones de la JEP Auto TP-SA- 673 de 2020 del 16 de diciembre y la SDSJ en contra (sic) Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020.”[51]

  42. Por Auto de Sustanciación No. 052 del 19 de abril de 2021, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la JEP avocó conocimiento de la acción de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr traslado de la acción a la SDSJ y a la SA, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.[52] Además, en atención al informe Secretarial No. 574, incorporó al expediente “las decisiones: Sentencia SRT-ST-076, Sentencia SRT-ST-331, Sentencia TP-SA 133 de 2019, Sentencia SRT-ST-079, Sentencia TP-SA 172, Sentencia SRT-ST-252 de 2020 y Sentencia SRT-ST-012 de 2021, para el correspondiente análisis de duplicidad y/o temeridad al que haya lugar”.[53]

    a) Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  43. El 21 de abril de 2021, la SDSJ se refirió a los hechos de la demanda y manifestó que no vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Después de realizar el recuento fáctico del caso, la SDSJ señaló que la negación de la RSMA tiene fundamento en la jurisprudencia constitucional y de la SA de la JEP, sin que proceda la aplicación de la regulación normativa en materia de la justicia penal ordinaria como solicita el actor. De esta manera, estableció que la SA en el Auto TP SA-607 de 2020 determinó, en un asunto similar, que existen disposiciones propias de la justicia transicional que tienen carácter especial y son aplicables al caso del señor E.L.B.. Por último, la SDSJ indicó que las decisiones adoptadas son consecuentes con la determinación del compareciente de no reconocer responsabilidad, lo cual no lo exime de realizar un pactum veritatis coherente y creíble.[54]

    b) Respuesta de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

  44. La SA de la JEP, en oficio TP-SA RAR 358 del 21 de abril de 2021, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente o, en su defecto, negar el amparo. La SA señaló que los argumentos presentados por el actor pretenden reabrir un debate jurídico que ya se resolvió en el Auto TP-SA 673 de 2020 y que, de conformidad con el marco normativo vinculante para las personas que no reconocen responsabilidad ante el SIVJRNR,[55] solo se podrá acceder a la prerrogativa transicional si se ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años. En igual sentido, reiteró que el aporte a la verdad por medio del pactum veritatis es compatible con la presunción de inocencia en los términos que ha establecido la JEP y, finalmente, sostuvo que no ha desconocido normas ni precedentes judiciales transicionales en el caso concreto.[56]

  45. Mediante sentencia del 28 de abril de 2021, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolvió negar el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso presentado por el señor E.L.B., a través de apoderado judicial, y declaró improcedente el amparo constitucional pretendido por la presunta vulneración del derecho a la libertad, de acuerdo con las consideraciones que se explican a continuación.

  46. La Subsección concluyó que en la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre y en el Auto TP-SA 673 de 2020, ni la SDSJ ni la SA, incurrieron en un defecto material o sustantivo, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del señor E.L.B.. También argumentó que no se configuró un defecto procedimental absoluto por cuanto no se presentó actuación alguna por fuera del procedimiento establecido por el legislador para decidir situaciones como las que dieron origen a la acción de tutela.

  47. El a quo resaltó que la discusión planteada en la demanda envuelve una cuestión de naturaleza constitucional, que implica el cumplimiento del deber de aportar verdad plena por parte de los AEIFP (Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública), a través del denominado pactum veritatis y ante la SDSJ, así como el vínculo existente entre el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR y el acceso a tratamientos especiales en materia de justicia, lo cual forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso en la JEP, en tanto componente judicial del SIVJRNR y el alcance de la interpretación constitucional de las normas procesales que rigen los trámites y actuaciones al interior de la JEP.

  48. Señaló que en la decisión de primera instancia no se advierte la ocurrencia de defecto procedimental en las providencias atacadas en sede de tutela, ya que el Sistema de Justicia Transicional permite la concesión de beneficios de tipo transitorio o provisional y definitivos, los cuales responden al énfasis restaurativo y reparador que caracteriza el sistema de justicia de la JEP, y que dependen principalmente de la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad. Así, el primer requisito para el otorgamiento de dichos beneficios es el acta formal de compromiso, la cual se encuentra regulada en los artículos 36 y 52 de la Ley 1820 de 2016, como parte del régimen de condicionalidad general para los beneficios provisionales y los tratamientos penales especiales definitivos.

  49. Sostuvo que en ese régimen de condicionalidad contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, se encuentra la obligación de decir la verdad, que no implica el deber de reconocer responsabilidad “pero sí configura un verdadero acuerdo de aportar a la verdad plena (pactum veritatis) que constituye un deber jurídico trascendental en el componente de justicia del SIVJRNR, cuyo cumplimiento es condición para acceder y mantener los beneficios del sistema.”[58]

  50. Subrayó que los AEIFPU, que sean condenados o procesados por delitos graves y no reconozcan responsabilidad ante el sistema transicional, pueden acceder al beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA), cuando cumplan el requisito temporal de privación de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, y para aquellos que no acrediten dicha condición, podrán acceder al beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM), como ocurrió con el señor E.L.B. quien oficiosamente accedió a dicho beneficio debido al no cumplimiento del requisito temporal contenido en la ley para quedar en libertad.

  51. En ese contexto, afirmó que tampoco se presentó un defecto sustantivo por cuanto las providencias atacadas se fundamentaron en normas aplicables y vigentes al asunto que resolvieron las autoridades accionadas.

  52. Tampoco se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que las dos providencias cuestionadas, acataron los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de definición del derecho a la verdad en el sistema de justicia transicional.

  53. La Subsección concluyó que las decisiones atacadas en sede de tutela han respetado de forma integral el procedimiento fijado en materia de AEIFPU para el acceso a beneficios de tipo provisional, sin que se observe alguna otra irregularidad que afecte el derecho fundamental al debido proceso del actor,[59] motivo por el cual, ni la SDSJ ni la SA, incurrieron en los defectos señalados en la acción de tutela al proferir la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 y el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020. Así las cosas, se dispuso a negar el amparo constitucional pretendido.[60]

  54. Mediante escrito del 4 de mayo de 2021, el señor E.L.B., por conducto de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia.[62] En síntesis, el impugnante sostuvo que el juez constitucional en primera instancia no abordó el estudio del asunto de fondo, sino que se limitó “de forma superficial” a analizar que no se vulneraron los derechos al debido proceso o el derecho a la libertad. Afirmó en su escrito que la prolongación de la medida de aseguramiento de manera indefinida, debido a su temporalidad, vulnera el derecho a la libertad.

  55. En relación con el pactum veritatis sostuvo que lo ha cumplido, y prueba de ello, es el documento presentado el 16 de marzo de 2021, en el cual afirma haber cumplido los requerimientos y atendido las observaciones hechas a los documentos previos de pactum veritatis.

  56. Señaló en su escrito de impugnación que la temporalidad de la medida de aseguramiento superó el máximo de privación de la libertad de la detención preventiva y que la SA en el Auto TP SA 124 de 2019 dispuso que, en tratándose de personas sobre las cuales recae una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no existe razón alguna para justificar la sujeción del acceso al beneficio transitorio de revocatoria o sustitución a un período diferente a un (1) año, siempre que el AEIPU acreditara este tiempo y presentara un acta de compromiso contentiva del régimen de condicionalidad a partir del pactum veritatis, el cual forma parte de las etapas del trámite establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia para acceder a dichas prerrogativas.

  57. De manera análoga, reiteró la subjetividad del concepto de lo qué es verdad y de lo que no lo es, lo cual debe desligarse del reconocimiento del derecho a la libertad, dado que ello no debe obedecer a lo que piensa el juez sino a lo ordenado por el legislador. Finalmente, reiteró que nunca ha incumplido el deber de aportar la verdad, lo que es diferente a no admitir la responsabilidad de un hecho que no cometió.

  58. El 10 de junio de 2021 la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de la JEP, resolvió confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el a quo y revocar el numeral segundo de la misma providencia y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por el accionante por ausencia de violación de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

  59. El ad quem sostuvo que no encontró vulneración alguna a la presunción de inocencia a la que tiene derecho el Señor L. Barbosa, ya que las autoridades judiciales no le han impuesto obligaciones a partir de las cuales se infiera que se le ha constreñido a incriminarse de una conducta de la cual se ha declarado inocente.

  60. Lo anterior, en atención a que ha sido el actor quien, en su propuesta de pactum veritatis, ofreció aceptar responsabilidad por omisión en hechos que fueron calificados como crímenes de lesa humanidad por la jurisdicción penal ordinaria y que incluyen el punible de tortura, conductas exceptuadas por el legislador para el acceso a la libertad antes de los cinco (5) años en casos de AEIFPU y que puedan obtener libertad en un tiempo menor, pero superior a un año si hacen aportes extraordinarios y significativos a la verdad frente a “los cruentos hechos” del conflicto armado interno.

  61. En consecuencia, sostuvo la SAR que ha sido la falta de aportes y de una propuesta seria, acorde con las finalidades del SIVJRNR lo que le ha impedido al accionante acceder a la libertad, pues no ha existido “la más mínima muestra de aporte a la verdad” en detrimento de los derechos de las víctimas y compatible con los principios que orientan el sistema de justicia transicional, razón por la cual no es admisible que se pretenda por vía de tutela convertir un mecanismo de aplicación excepcional en una tercera instancia para asuntos ya resueltos en el caso objeto de análisis.

  62. Por lo anterior, la SAR consideró que en el fallo de primera instancia se abordaron los cuestionamientos propuestos por el actor sin que se haya encontrado vulneración de los derechos fundamentales invocados para su protección.[64]

  63. Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección de T. Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre del mismo año, decidió seleccionarlo, conforme al criterio de asunto novedoso y asignar su conocimiento a la entonces Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Ponente de esta providencia.

  64. En atención a que el objeto de la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar decisiones judiciales proferidas por la JEP, la Sala Segunda de Revisión puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el asunto para que sea decidido por el pleno de esta Corporación. La Sala Plena, en sesión ordinaria del 28 de enero de 2022, decidió avocar el conocimiento del asunto y suspender el término para decidir.

    b) Decreto y práctica de pruebas

  65. Auto de pruebas del 13 de diciembre de 2021. Al realizar el estudio preliminar de los elementos de juicio allegados con el expediente, el Magistrado sustanciador estimó necesario decretar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer.[65]

  66. Respuesta al auto de pruebas. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial el 21 de enero del 2022, en el que se comunicó que no se obtuvo respuesta alguna.

  67. Auto requiere pruebas del 11 de febrero de 2022. Al no haberse recibido las pruebas requeridas, el 11 de febrero de 2022 se profirió auto en el cual se requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de la providencia, remitieran de forma digital el expediente con las actuaciones adelantadas respecto del compareciente, y que incluyera el plan de aportes a la verdad plena o pactum veritatis y el expediente con radicado número 514, correspondiente a la investigación penal que adelantó la Fiscalía 46 DCVDH de Bogotá.

  68. Pruebas recaudadas. El 24 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en respuesta al requerimiento formulado en el Auto del 11 de febrero de 2022, remitió la Resolución 659 del 24 de febrero de 2022, por medio de la cual ordenó requerir a la Secretaría Judicial para que en coordinación con la Dirección de Tecnología de la Información de la JEP, remitiera de manera inmediata y dentro del término concedido, copia digital del expediente con las actuaciones adelantadas respecto del compareciente.

  69. El 25 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la JEP, en atención al requerimiento formulado en el Auto del 11 de febrero de 2022, informó que dicha dependencia no tenía bajo su custodia el expediente requerido como prueba. Sin embargo, indicó que “se solicitó de la oficina externa a la Jurisdicción Especial para la Paz encargada del sistema de gestión judicial L., para que, con su apoyo fuera posible descargar los documentos contenidos en dicho expediente judicial.”

  70. El 28 de febrero de 2022, dando alcance a lo ordenado en la Resolución 659 del 24 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, remitió copia digital del expediente número 9001240-93.2019.0.00.0001 registrado en la plataforma de gestión judicial L. a nombre del compareciente E.L.B..

  71. En dicho término, se recibió el expediente requerido[66] y una vez revisados los documentos allegados por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se observó que, en efecto, se allegó el Pactum Veritatis del 26 de julio de 2020 presentado por E.L.B., el cual se resume a continuación por su relevancia para la decisión del presente caso:

  72. Pactum Veritatis del 26 de julio de 2020 presentado por E.L.B..[67] El 26 de julio de 2020, el actor, por medio de apoderado judicial, presentó el pactum veritatis o plan de aportes a la verdad plena. En dicho plan, abordó las siguientes cuestiones: primero, el complemento al aporte temprano de la verdad; segundo, la información relacionada con la investigación 514 de la Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá; tercero, el grado y cargo que ocupó para el momento de los hechos por los cuales fue investigado y acusado, la estructura de la unidad de policía a la cual pertenecía, los nombres de los comandantes superiores jerárquicos para ese momento, información general de los grupos armados organizados presentes, área de responsabilidad, narración de los hechos, identificación de las víctimas del delito de homicidio agravado; cuarto, manifestó su compromiso de revelar la verdad plena de lo ocurrido sin reconocer su responsabilidad frente a los hechos por los cuales fue acusado en la JEP, pero, en todo caso, con el fin de aportar al sistema de justicia transicional, estaría dispuesto a reconocer responsabilidad por omisión al no haber logrado evitar los hechos. Por último, señaló que solo existe un testimonio que lo vincula con la coautoría de los hechos y no comparte la valoración realizada por la Fiscalía sobre el particular.

  73. La Sala se referirá de forma breve a cada una de las consideraciones señaladas por el accionante en el pactum veritatis:[68]

    (i) El complemento al aporte temprano de la verdad: El accionante indicó que el sometimiento a la JEP preserva la presunción de inocencia, pues el aporte temprano de verdad no supone asumir responsabilidad para obtener beneficios. El actor señaló que en el cargo que desarrolló para la época de los hechos, no le correspondía la ejecución del presupuesto de la Policía Nacional, pues dicha facultad estaba en cabeza del comandante del Departamento de Policía y, en todo caso, sostuvo que “no existió financiación legal o ilegal diferente a la de la propia Policía para cumplir con mi responsabilidad.”

    (ii) Información relacionada con la investigación 514 de la Fiscalía 46 de DECDH de Bogotá: el actor manifestó que la investigación en la JPO estuvo a cargo de la Fiscal 46 Especializada DCVDH de Bogotá con radicación número 514.

    (iii) El grado y cargo que ocupó para el momento de los hechos, la estructura de la unidad de policía, los nombres de los comandantes superiores jerárquicos, información general de los grupos armados organizados presentes, área de responsabilidad, narración de los hechos, e identificación de las víctimas: sobre el particular, el actor indicó que, para la época de los hechos, ocupaba el grado de teniente de la Policía Nacional y fungía como comandante del Distrito de la Policía en el Departamento del C.. Así, de forma genérica se refirió a las funciones disciplinarias, administrativas y operacionales que tenía a su cargo sin profundizar en sus responsabilidades. De igual forma, señaló que la Policía Nacional en el C. contaba con cinco (5) distritos, encargados de controlar las diferentes estaciones a lo largo del departamento. En el caso particular del Distrito Cuarto, que estuvo bajo su comando, la sede principal se ubicaba en el Municipio de Curumaní, y bajo su responsabilidad estaban las Estaciones de Policía de los Municipios de Curumaní, Chiriguaná, Pailitas, Tamalameque y Pelaya. En lo que se refiere a una narración de los hechos, el actor se refirió de forma breve a los mismos. Explicó la instrucción que recibió de sus superiores para proteger a las familias desplazadas de Pelaya y las circunstancias de orden público en la región en términos de amenazas y riesgos de seguridad respecto de los grupos armados que delinquían para ese entonces. En esa línea, el actor agregó que los detalles fácticos del caso los conoció con ocasión a la información recopilada en el expediente, pues al momento de los hechos no se encontraba en el municipio donde se ejecutaron los delitos.

    (iv) Compromiso de revelar la verdad plena de lo ocurrido. Reconocimiento de responsabilidad por omisión: El actor señaló que podría realizar un reconocimiento de responsabilidad frente a los hechos a título de omisión. Así, señaló que “con el ánimo de aportar a este sistema transicional estoy dispuesto a reconocer mi responsabilidad y de la institución a la que pertenecía por omisión al no haber logrado evitar que las terribles consecuencias del conflicto hubiensen (sic) terminado con la muerte de estas personas inocentes.”

    (v) Valoración de las pruebas por parte de la Fiscalía: sobre este asunto en particular, el señor L.B. reiteró su inocencia frente a las conductas por las cuales fue acusado. En ese sentido, negó cualquier vínculo o nexo con grupos paramilitares que ejecutó las acciones objeto de estudio. Por lo mismo, sostuvo que la tesis de la Fiscalía está sustentada en una única prueba.

  74. Adición del 16 de marzo de 2021 al régimen de condicionalidad. En los documentos allegados por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se observa que el 16 de marzo de 2021 el accionante presentó una adición al régimen de condicionalidad de conformidad con el Auto ST-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, dictado por la Sección de Apelación de la JEP, que confirmó Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020. Dicha resolución resolvió no conceder la RSM emitida dentro del radicado 514 de la Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá, por no haberse encontrado satisfechos los requisitos para la concesión de la RSMA, en particular en lo referente al proyecto de aportes a la verdad plena. En el proveído del 16 de diciembre de 2020, la Sección de Apelación concedió al compareciente L. una última oportunidad para ajustar el contenido de los aportes presentes en el CCCP.[69]

  75. El señor L.B. en el documento presentado el 16 de marzo de 2021 manifestó que, de conformidad con las consideraciones de la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, ampliaba la información relativa a las funciones del cargo de comandante del Distrito Cuarto de la Policía del Departamento del C.. En esos términos, el actor señaló que para el momento de los hechos, es decir, para el momento del desplazamiento de las familias campesinas de la hacienda B.C. -14 de febrero de 1996- no ocupaba el cargo de comandante. Además, aclaró que los comandantes de distrito no tenían funciones asignadas por ley, así que sus funciones se circunscribían a las de coordinación en el funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de las estaciones y sus comandantes, como también acatar las órdenes emitidas por el comandante de Departamento.

  76. Ahora, en lo que se refiere a la resolución de acusación por parte de la Fiscalía 46 DECVDH, el actor señaló que, según la jurisdicción penal ordinaria, los hechos cometidos contra los hermanos N. fueron realizados por el paramilitar J.V.G.. Así, señaló que el señor A.B. -cuyo testimonio sirvió como fundamento de la acusación de la Fiscalía- no ha sido declarado penalmente responsable por los acontecimientos que son objeto de estudio por parte de la JEP. Hizo hincapié en que B. fue condenado por ochenta y un (81) hechos en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[70]

  77. En relación con las pruebas presentadas por la Fiscalía, el actor señaló que “las pruebas que tiene JPO de los libros de la Estación de Policía de Pelaya lo que indican es mi condición de Comandante de Distrito y no mi estadía en el lugar, es por ello que se observa mi nombre con mi cargo, pero no aparece mi firma y tampoco registrados con mi letra. Además, dado que ustedes han considerado que un testimonio de un C. de la República no tenía la validez suficiente por considerarlo un “colega”, he optado por aportar como medio de prueba dos (2) certificaciones de la Policía aclarando donde me encontraba en la fecha y especificando mi cargo, así como un documento de la oficina de disciplina del Distrito que evidencia haber sido firmado por mí en el municipio de Curumaní el día hábil siguiendo los hechos.” En todo caso, el actor sostuvo que aún si se llegara a considerar que, en efecto, estuvo presente en el Municipio de Pelaya para la fecha de la muerte de los hermanos N., lo cierto es que no se puede presumir su responsabilidad por los punibles, dado que las acciones se cometieron en una vereda distante del casco urbano. Respecto de lo señalado, el actor se refirió a diferentes declaraciones rendidas ante la jurisdicción penal ordinaria, entre ellas: la “declaración rendida por A.R. ante la Fiscalía 67 de la Dirección Nacional, declaración rendida por alias P. dentro del radicado 7925 el 11 de agosto de 2014,[71] y la declaración rendida por J.V.G. dentro del radicado 9725 de la Fiscalía 67 DEDVDH de B..”

  78. Resolución No. 5598 del 29 de noviembre de 2021 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.[72] El 29 de noviembre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, evaluó el proyecto de aportes a la verdad presentado por el actor a fin de resolver sobre el eventual reconocimiento del beneficio de la RSMA en su favor. Así las cosas, una vez analizado el nuevo plan presentado, dicha autoridad sostuvo que:

  79. Primero, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justica y Paz y conforme con el aporte brindado por el compareciente, “se tiene que el señor M.A.R., comandante del exparamilitar A.B. (alias R.), siguiendo instrucciones del señor J.F.P.M., lideró las acciones armadas perpetradas en la hacienda B.C. el 14 de febrero de 1996 a fin de lograr la salida forzada de los campesinos pobladores.”

  80. Segundo, de las piezas procesales referidas por el actor, se concluye que el señor A.B. hizo parte del frente “H.J.P.B., que llevó a cabo diversas acciones violentas que derivaron en el desplazamiento forzado de campesinos. No obstante lo anterior, la SDSJ señaló que “contrario a lo manifestado en el CCP, del análisis expuesto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tiene que el accionar delictivo de la estructura paramilitar efectivamente se encuentra relacionado con el homicidio perpetrado contra los señores N.C., pues la misma sentencia aludida por el compareciente destacó las desafortunadas consecuencias a las que se verían enfrentados los pobladores de la hacienda B.C. en caso de que se resistieran abandonar las parcelas.” En esos términos, la SDSJ señaló que las acciones delictivas cometidas por el grupo paramilitar fueron desplegadas dentro de la unidad policial del Distrito Cuarto de la Policía Nacional. Por lo cual, el compareciente no es ajeno a dichas circunstancias como lo indicó en el CCCP y, además, “del examen de las sentencias aludidas por el compareciente se deriva que alias R. no fue un simple integrante de las autodefensas a quien únicamente se le encargaron laborales delictivas menores.”

  81. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, los aportes en materia de verdad del accionante son insuficientes “en tanto que están direccionados a justificar que las acciones antijurídicas cometidas contra las víctimas sucedieron en un lugar por fuera de la jurisdicción del Cuarto Distrito”. De manera que “un verdadero compromiso con el esclarecimiento de los hechos conllevaría a que el interesado dilucide cómo se dio la problemática del paramilitarismo, al igual que los fenómenos de macrociminalidad y macrovictimazión en el departamento del C., indicando incluso los sectores y personas que tuvieron relación con las autodefensas y las circunstancias que llevaron a que el proyecto paramilitar tuviese acogida en dicha zona del país”.

  82. Cuarto, el proyecto de aportes no fue concreto ni programado, “como quiera que se refirió a declaraciones vertidas en la jurisdicción penal ordinaria sin brindar la información concerniente al número de radicación, autoridad competente, fecha de las declaraciones.” En consecuencia “dichas omisiones no solo truncan el proceso de contrastación, sino que además impiden al despacho requerir a las autoridades de la JPO las respectivas declaraciones, afectándose con ello el proceso para acceder a la verdad plena, exhaustiva y anticipada.” Así, “más allá del hecho de establecer si se encontraba en el lugar donde fueron materialmente ejecutadas las víctimas, el compromiso del compareciente con la verdad debía estar enfocado en esclarecer si efectivamente se adoptaron las medidas de seguridad correspondientes para proteger la integridad de los pobladores de la hacienda B.C., entre estos los hermanos N.C., y en caso negativo, explicar las razones por las cuales no se tomaron los correctivos para proteger a dicha población”.

  83. De manera que, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió no aprobar el proyecto de aportes a la verdad reajustado y presentado el 16 de marzo por parte del accionante, por no cumplir con los requisitos de idoneidad y suficiencia.

  84. Auto que requiere pruebas. En Auto del 30 de marzo de 2022, se ordenó oficiar a la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá para que en el término de 5 días hábiles remitiera copia del expediente correspondiente a la investigación penal adelantada en contra del señor E.L.B. por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tortura.

  85. Respuesta al auto de pruebas del 30 de marzo de 2021. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del 27 de abril del 2022, en el que se comunicó que solo se obtuvo una respuesta por la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en la que se comunica el traslado del auto.

  86. Segundo requerimiento. Finalmente, en Auto del 22 de septiembre de 2022, se ordenó que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la Vicefiscal General de la Nación para que en el término de 10 días contados a partir del recibo del auto diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 30 de marzo de 2022.

  87. Nuevas pruebas recaudadas. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del 11 de noviembre del 2022, en el que se comunicó la recepción de las siguientes comunicaciones:

    a) Correo electrónico remitido por L.D.Á.Á., por medio del cual allega oficio No. DAJ-10400 de fecha 6 de octubre de 2022 suscrito por C.A.S.G., Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al oficio OPTB-236-22. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 12 de octubre de 2022. Contiene nueve (9) archivos en formato PDF con 4, 2, 2, 2, 7, 2, 2, 10 y 3 folios.

    b) Correo electrónico remitido por A.J.P.V., Fiscal 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, por medio del cual allega oficio No. 322 de fecha 29 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-236-22. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 29 de septiembre de 2022. Contiene dos (2) archivos en formato PDF con 4 y 2 folios y un (1) vínculo.

    c) Correo electrónico remitido por H.R.A., asistente de la Fiscal IV Fiscalía 56 Especializada, en respuesta al oficio OPTB-236-22. La referida comunicación fue recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2022.

    d) Correo electrónico remitido por P.R.G., por medio del cual allega oficio suscrito por D.J.R., Directora (E) Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. La referida comunicación fue recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 4, 2 y 2 folios.

  88. Con ocasión de las comunicaciones allegadas, la Sala Plena pudo acceder a la carpeta electrónica en donde reposan los documentos de la actuación procesal digitalizada. En consecuencia, procederá a decidir la causa del accionante.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

  2. La Constitución Política de Colombia de 1991 dispuso que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección judicial de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así como por particulares en los casos señalados en nuestro ordenamiento constitucional y legal. [73] A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como principio en el trámite de esta acción constitucional, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.[74]

  3. En el artículo 38 del citado Decreto Ley, se establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

  4. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido los lineamientos que deben tenerse en cuenta para que se configure un eventual ejercicio temerario de la acción de tutela, entre los que se destacan:[75]

    a. Que exista una identidad de procesos, es decir, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tenga identidad de partes; exposición de los mismos hechos e identidad de las pretensiones o solicitudes.

    b. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de conformidad con lo regulado en la ley o lo establecido por la jurisprudencia.

    c. Que en el evento de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior y el juez constitucional evidencie que realmente los dos procesos tienen las mismas partes y se sustentan en los mismos fundamentos fácticos y solicitud.[76]

  5. De acuerdo con el primero de los lineamientos anteriormente señalados, el juez constitucional está en el deber de analizar si se presenta una triple identidad entre las acciones de tutela interpuestas de manera simultánea o sucesiva, de conformidad con los siguientes aspectos:[77]

    a. Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural, jurídica o a través de apoderado judicial o representante y se dirijan contra la misma parte demandada, sea ella persona natural, jurídica o una autoridad pública.

    b. Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido y reiterado de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirvieron de sustento.

    c. Identidad de objeto, es decir, que las demandas presentadas en ejercicio de la acción de tutela persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales[78].

  6. De igual forma, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción”.[79]

  7. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha señalado que el juez constitucional, al realizar el anterior análisis orientado a establecer la identidad de las partes, la identidad de causa petendi y la identidad de objeto, debe realizar un análisis más allá del aspecto puramente formal y estudiar en forma pormenorizada el respectivo expediente, toda vez que no basta con que concurran los elementos señalados, sino que se debe desvirtuar la presunción constitucional de buena fe que se garantiza en favor del accionante. En consecuencia, serán procedentes las sanciones legales en el evento en que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación procesal.[80]

  8. El juez constitucional tiene el deber de estudiar minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular con el fin de verificar en su integridad si concurren o no los elementos anteriormente descritos relacionados con la triple identidad entre las acciones de tutela presentadas por el accionante y, de esta manera, concluir acerca de la configuración de una actuación temeraria para, como consecuencia de ello, declarar su improcedencia.

  9. En ese orden de ideas, también la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones a los supuestos anteriormente mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los requisitos de la triple identidad, las cuales se identifican a continuación:[81]

    i. La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.[82]

    ii. El asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho.[83]

    iii. La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.[84]

    iv. Es válido interponer una nueva acción de tutela cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones -efectos inter pares o inter comunis- incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con igual pretensión[85].

  10. En ese contexto, una de las excepciones a la configuración de la temeridad que justifica la presentación de una nueva acción de tutela encuentra sustento en la exposición de nuevos hechos presentados con posterioridad a la interposición de aquella y que le permite al juez de tutela pronunciarse nuevamente de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.

    Consideraciones fácticas que permiten concluir que en el asunto sometido a análisis no se configura temeridad en el ejercicio de la acción de tutela por parte del actor

  11. De acuerdo con lo que se encuentra acreditado en el expediente, el accionante E.L.B. ha presentado cinco (5) acciones de tutela,[86] anteriores a la que es objeto de decisión en la presente sentencia.

  12. La primera acción de tutela[87] la presentó en el mes de febrero de 2019 por la presunta vulneración del derecho de petición, en la cual se cuestionó la omisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con ocasión de una solicitud radicada el 19 de diciembre de 2018, en la cual reclamó que el término para dar respuesta a su solicitud para que se le concediera la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada se encontraba vencido.

  13. La segunda acción de tutela[88] la presentó en el mes de septiembre de 2019, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Allí cuestionó ante el juez constitucional que luego de presentar ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, un compromiso claro, concreto y programado para aportar la verdad y solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no lo fuera, se excedió el plazo legal establecido por la Ley 600 de 2000 para resolver de fondo.

  14. La tercera acción de tutela[89] se radicó en el mes de abril de 2020. Con esta el accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Allí reprochó ante el juez constitucional la falta de respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP al memorial radicado el 24 de febrero de 2020, orientado a que se diera aplicación al Decreto 706 de 2017 y se le sustituyera la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

  15. La cuarta acción de tutela[90] se radicó en octubre de 2020. La pretensión se orientó a proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y reprochó la ausencia de decisión de fondo por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a pesar de las ordenes contenidas en las sentencias de tutela que ampararon los derechos fundamentales del accionante y solicitó expresamente el envío de los expedientes a la Corte Constitucional.

  16. La quinta y última acción de tutela previo a la que es objeto de análisis en este caso,[91] la presentó el accionante en enero de 2021. Allí pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso frente a la presunta omisión de la Sección de Apelación de la JEP, de resolver el recurso de apelación que presentó en contra de la Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020.

  17. Luego de analizar las acciones de tutela presentadas por el actor, esta Corporación concluye que no se presenta duplicidad, toda vez que, aun cuando hay identidad de partes, no hay identidad de hechos ni de pretensiones, ya que las diferentes acciones de tutela, tal y como se reseñó, tenían como propósito la protección de diversos derechos en situaciones disimiles. Por lo cual, se puede concluir que el accionante buscó la protección del derecho de petición y al debido proceso en solicitudes que reclamaban la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la aplicación de normas jurídicas contenidas en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 706 de 2017, con el fin de obtener la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, al igual que una solicitud de remisión de expedientes a la Corte Constitucional, y la resolución de un recurso de apelación presentado en contra de una decisión judicial.

  18. Por lo anterior, no se configuran los requisitos estructurados por esta Corporación para la temeridad, toda vez que no hay identidad de hechos ni de pretensiones, pues la acción de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional se formuló contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Sección de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la SDSJ de la JEP.

  19. En otras palabras, la presente acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelaciones de la JEP, en las que, según el actor, presuntamente se configuró un defecto material o sustantivo que se vulneró el derecho que tienen las personas sometidas a la JEP a obtener su libertad, lo cual torna improcedente e inaplicable la figura de la temeridad al caso concreto.[92]

  20. En síntesis, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a la estructuración de la temeridad, esto es, i) identidad de partes; ii) identidad en la causa petendi; y iii) identidad en las pretensiones, no se configura una actuación temeraria entre las acciones de tutela previamente presentadas por el accionante y la acción de tutela objeto de análisis puesto que no hay identidad en la causa petendi en las diferentes acciones de tutela y la acción de tutela que originó la presente decisión judicial, motivo por el cual no se estructuran los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

  21. Superado el análisis sobre la temeridad de la acción de tutela, procede la Sala Plena a referirse al objeto de la decisión y al esquema de resolución del caso.

  22. En escrito del 5 de abril de 2021, el apoderado del señor E.L.B., presentó acción de tutela contra el Auto TP-SA673 del 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Apelaciones de la JEP y la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma jurisdicción. El apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales de su prohijado, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garantía del derecho a la libertad.

  23. El actor alega que en la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, se negó la libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento por no cumplir con el compromiso de “pactum veritatis”. Argumentó que dicha exigencia, es en su concepto extralegal, crea una tensión entre el derecho a la verdad o el deber de contribuir a la verdad y a la presunción de inocencia, al imponer la obligación de inculparse cuando no ha sido condenado. También considera que, en las providencias demandadas, la JEP le está dando prevalencia al compromiso de verdad sobre la presunción de inocencia, cuando la verificación del cumplimiento de verdad resulta ser de carácter subjetivo por parte del operador judicial. La decisión fue apelada y resuelta mediante Auto TP-SA 673 de 2020 del 16 de diciembre de 2020 de la Sección de Apelaciones de la JEP, en el que se confirma lo decidido en la resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Para la fecha de esta última decisión el señor E.L.B. llevaba dos años y cinco meses privado de la libertad en base o unidad militar.

  24. Frente a la Resolución y el Auto, el actor alega un defecto material o sustantivo y un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que ambas decisiones se basan en normas inexistentes que, en su concepto, son inconstitucionales y que desconocen lo ya establecido por la Corte Constitucional. También explica que el sistema transicional desconoce el derecho a la libertad, puesto que no existe una posibilidad de dar aplicación a un vencimiento de términos[93] para la obtención del derecho a la libertad provisional en la JEP. Además, el cumplimiento de un término de 5 años previsto por la Ley 1820 del 2016, es el término de una sanción propia de esa jurisdicción, lo que conlleva a un desconocimiento del carácter temporal de una medida de aseguramiento.

  25. De ahí que, como el actor ha estado privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2018, su pretensión principal sea la de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, se le sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente cumple en un centro de reclusión militar.

  26. Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela, pues de no satisfacerse los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo, sin que haya lugar a tomar ninguna decisión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, si se llega a superar el análisis de procedencia, en ese momento, la Sala debe formular los problemas jurídicos y a plantear la metodología para su resolución. Así las cosas, para el análisis de la procedencia de la acción, la Sala: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  27. Conforme al esquema de resolución planteado, la Sala examinará si en el caso sub examine la acción de tutela procede contra las providencias judiciales de la JEP y si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este aspecto, se destaca que la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. En caso afirmativo, el juez de tutela podrá analizar si la providencia demandada es contraria a la Constitución Política por una presunta vulneración de derechos fundamentales.[94]

    (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la jurisdicción especial para la paz

  28. La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia SU-333 de 2020, que las acciones de tutela contra providencias de la JEP deben valorarse teniendo en cuenta las siguientes reglas[95]:

    · Contexto fáctico y jurídico: la JEP se creó por la necesidad de finalizar el conflicto armado en el marco del acuerdo para la paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP). El propósito de esta jurisdicción es “la creación de un sistema integral de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición (SIVJRGNR)”,[96] cuyo componente judicial tendrá, entre otras, la función de conceder beneficios penales condicionados a las conductas punibles de aquellas personas que aporten efectivamente a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y la reparación integral con garantías de no repetición.[97] Con base en este marco descrito, se aprobó el Acto Legislativo 01 de 2017,[98] la Ley Estatutaria de la JEP 1957 de 2019,[99] y las leyes 1922 de 2018[100] y 1820 de 2016[101] como implementación normativa del punto 5 del Acuerdo Final para la Paz.[102]

    · La competencia de la JEP es preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa o relación directa e indirecta con el conflicto armado: la competencia de la JEP se circunscribe a las conductas consideradas como graves infracciones al “Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Adicionalmente, para la calificación jurídica de las conductas, la JEP se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.”[103]

    En ese sentido, el Acto Legislativo determinó que para acceder al componente judicial del sistema, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, toda vez que, en atención a la integralidad del mismo, los “compromisos se cumplirán, no solo ante la JEP, sino también, ante los espacios extrajudiciales como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), razón por la cual, los postulados deben estar a disposición de dichas instituciones para aportar a la construcción de la verdad plena, es decir, relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades.”[104] (Subraya por fuera de texto original)

    · Reglas especiales de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contras los órganos de la JEP: el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[105] y la Sentencia C-674 de 2017, establecieron las consideraciones que deben ser tenidas en cuenta en materia de acciones de tutela dirigidas en contra de la JEP. Así, el inciso segundo de la disposición normativa citada, señaló que las acciones solo proceden por una manifiesta vía de hecho, o cuando la presunta afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de la parte resolutiva. Lo anterior, siempre que el interesado hubiere agotado todos los recursos al interior de la JEP, no existiendo otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos.

    · Competencia especial en acciones de tutela dirigidas contra los órganos de la JEP: el inciso tercero del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 previó una competencia especial en materia de acciones de tutela que estén dirigidas en contra de las instancias de la JEP. En esos términos, la norma precisó que el Tribunal para la Paz es el único competente para asumir su conocimiento. Por lo cual, la primera instancia en sede de tutela será decidida por la Sección de Revisión y la segunda le corresponderá a la Sección de Apelaciones. En todo caso, la Sentencia C-674 de 2017 mantuvo incólume la regla según la cual “[l]as sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, y, por lo demás, los procesos de selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley.[106]

    De esta manera, la Sala Plena dispuso que, en tanto las causales referidas por el artículo 8 transitorio del Acto en mención no difieren, en lo sustancial, de las señaladas en la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela presentadas en contra de la JEP se someterán a la línea jurisprudencial establecida a partir de la Sentencia C-590 de 2005.

    (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

  29. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública -o, en los casos que establezca la ley, de los particulares-, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[107] En esos términos, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión, presuntamente vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, dentro de las cuales se encuentran incluidas las autoridades judiciales que están obligadas a proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia.[108]

  30. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o (iii) según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces.

  31. Así las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedencia. Ello con el propósito de sistematizar y unificar los criterios que definen la procedencia de la acción, además de lograr un equilibrio entre la autonomía e independencia judicial y la protección y efectividad de los derechos fundamentales.[109]

  32. En lo que se refiere a los requisitos generales, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado seis requerimientos que deben ser acreditados a fin de habilitar la procedencia del amparo constitucional y a su turno entrar en el estudio de fondo del asunto. Tales requisitos son:

    i) Relevancia constitucional: la intervención del juez de tutela está limitada a resolver controversias de índole constitucional, con el fin de procurar la materialización de derechos fundamentales y, por el contrario, no podrá referirse a controversias de orden legal, como una garantía al reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley;[110]

    ii) S. o el agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: Este requisito tiene por objeto desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos;[111]

    iii) I.: la pretensión de protección del derecho fundamental debe procurarse en un plazo razonable y proporcional a la ocurrencia de hecho que originó la presunta vulneración;[112]

    iv) Irregularidad procesal determinante en la providencia: si la vulneración se funda en la ocurrencia de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio que se alega incida de forma directa en la decisión final y que, de haber ocurrido o de haberse corregido, la decisión hubiese variado de forma considerable.[113]

    v) Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos presuntamente transgredidos y que con ello se hubiese alegado en la instancia: es necesario que quien pretenda la protección constitucional de derechos fundamentales señale los derechos afectados e identifique de forma clara y detallada en qué consiste la presunta vulneración y demostrar de qué forma dicha violación se aparta del ordenamiento jurídico o incurre en una actuación abusiva contraria a derecho. En todo caso, dicha vulneración debió haber sido planteada dentro del proceso respectivo, siempre que fuese posible.[114]

    vi) Que el amparo no se dirija contra sentencias de tutela: con lo cual se busca que las controversias sobre derechos fundamentales no se extiendan de forma indefinida en el tiempo. Sin perjuicio de lo anterior, frente a lo anterior está prevista una cláusula de excepción contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que fijó la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude por configurarse cosa juzgada fraudulenta.[115]

    vii) Adicionalmente, debe estar acreditado que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos que la jurisprudencia constitucional ha consolidado.

  33. Ahora, en lo referente a los requisitos especiales, estos fueron reunidos en causales de procedencia, a partir del reconocimiento de ocho defectos:

    i) Orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia carece de competencia para ello;

    ii) Sustantivo: se presenta cuando la sentencia se profirió con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y en consecuencia produce una contradicción -evidente y grosera- entre los fundamentos y la decisión;

    iii) Procedimental: se configura cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido;

    iv) Fáctico: surge cuando el juez o la autoridad judicial carece de fundamento probatorio que dé lugar a la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o por interpretación indebida o contraevidente;

    v) Error inducido: se configura cuando la autoridad judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros o por las partes y, en consecuencia, se profirió una decisión en detrimento de derechos fundamentales;

    vi) Decisión sin motivación: se presenta cuando la autoridad judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión, y a su turno, se profiere una decisión que carece de legitimidad;

    vii) Desconocimiento del precedente constitucional: se origina cuando la autoridad judicial desconoce el alcance establecido por la Corte Constitucional a un derecho en particular, aplicando una disposición normativa de tal forma que se limite sustancialmente su alcance. Por último,

    viii) Vulneración directa a la Constitución: ocurre cuando la autoridad judicial no aplica directamente la Constitución a efectos de resolver los casos concretos y, tienen también, cuando no aplica las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores.[116]

  34. En síntesis, la acción de tutela procede de forma excepcional contra decisiones judiciales siempre que: i) se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia; ii) se identifique o advierte que el proveído incurrió en uno o varios defectos; y, iii) se determine que el defecto alegado sea de tal entidad que produzca la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

  35. Así, en atención a la referencia a las reglas de naturaleza procesal en materia de acción de tutela contra providencias, la Sala Plena de la Corte procederá a verificar si, en el caso en concreto, la acción presentada por E.L.B. en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

  36. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. Al respecto, la Corte ha dispuesto que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) mediante agencia oficiosa o del Ministerio Público. En el presente caso, la Sala encuentra que la legitimación en la causa por activa está acreditada puesto que el abogado D.A.V.A. presenta la acción de tutela como apoderado judicial del señor E.L.B..[117]

  37. Ahora, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, las cuales hacen parte de la JEP, y, en concreto, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición de conformidad con el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo cual, son autoridades públicas que, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-590 de 2005 y en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pueden ser demandables dentro de un trámite de tutela.

  38. Relevancia Constitucional. En el caso sub judice, hay varias razones por las cuales el asunto sometido al conocimiento de la Sala tiene relevancia constitucional. Más allá de su carácter novedoso, señalado por la Sala de Selección, debe advertirse que:

  39. En primer lugar, en este caso se plantea la tensión entre la exigencia de verdad que debe hacerse a toda persona que se somete a la JEP y, de otra parte, la garantía constitucional de la presunción de inocencia y de la garantía, también constitucional, de no autoincriminación. En efecto, se trata de establecer cuál es el estándar de verdad exigible a una persona que manifiesta no ser responsable de las conductas criminales que son materia de investigación por la justicia.

  40. En segundo lugar, el caso pone de presente las dificultades que entraña el que una persona, que no ha sido condenada por la justicia, por medio de una sentencia en firme, y que por tanto se presume inocente, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política[118] y en los instrumentos internacionales que reconocen dicha garantía,[119] pueda ser procesada por la JEP, sobre la base de su contribución a la verdad, estando de por medio una medida de aseguramiento, que afecta su ejercicio del derecho a la libertad.

  41. S.. La Sala observa que se satisface este requisito por cuanto, el actor no dispone de ningún remedio o recurso ordinario o extraordinario para impugnar las decisiones objeto de la acción de tutela. Como se indicará más adelante, la competencia de la JEP es preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa o relación directa e indirecta con el conflicto armado. Además, el actor demostró haber agotado todos los recursos al interior de la JEP, no existiendo otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. La providencia judicial atacada fue dictada en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que, a su vez, confirmó la decisión de no revocar ni sustituir la medida de aseguramiento y en consecuencia se dispusiera la libertad del accionante. En estos términos, como lo explicó la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Sentencia de Tutela ST-006-2021, se encuentra acreditado la procedencia de esta acción, toda vez el señor L.B. agotó todos los recursos ordinarios transicionales disponibles.[120]

  42. I.. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. La Sala constata que la solicitud de amparo se ejerció de manera oportuna, ya que entre la fecha en la cual se profirió la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor – 16 de diciembre de 2020- y la presentación de la demanda -5 de abril de 2021-,[121] transcurrió un término aproximado de cuatro (4) meses, período que se considera razonable.

  43. Irregularidad procesal decisiva. Como fundamento de la acción, el actor planteó la existencia de una irregularidad procesal, que consiste en la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 52 Ley 1786 de 2016 y por lo regulado en el artículo 7 del Decreto 706 de 2016. Ello resulta determinante para la decisión porque de no haberse presentado esa presunta irregularidad, la sentencia objeto de análisis habría variado de forma sustancial.

  44. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias. El señor E.L.B. indicó las razones por las cuales considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Por un lado, expuso que el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, el cual confirmó integralmente la decisión adoptada en la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, desconoció su derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por la exigencia del pacto de verdad o “pactum veritatis” para la sustitución de la detención preventiva, en vez de aplicar de manera directa el artículo 52 de la Ley 1786 de 2018 que modifica el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y que dispone el máximo de duración de la medida de aseguramiento. Sobre este aspecto, manifestó que la exigencia del pacto de verdad va en contravía de su derecho a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación.

  45. Por su parte, el actor manifiesta que el sistema de justicia transicional vulnera su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que no existe la figura de vencimiento de términos para la obtención del derecho a la libertad provisional en la JEP y se establece un término de cinco años según la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para el actor esto implica el cumplimiento anticipado de una sanción propia de la jurisdicción.

  46. La Corte destaca que el reproche del accionante se centra en consideraciones sobre la posible incongruencia entre las normas de la justicia transicional y las decisiones de la JEP, con lo establecido en la Constitución, la Convención Americana y el régimen penal ordinario. En este sentido, se trata de un reproche por la negativa a otorgar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por la libertad provisional.

  47. Que no se ataquen sentencias de tutela. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo. En ese sentido, la Sala advierte que el Auto cuestionado es producto de una solicitud de revocatoria de RSMA ante la SDSJ del Tribunal para la Paz de la JEP, que fue rechazada en primera instancia por dicha autoridad y, en segunda, por la SA. Por tanto, es evidente que la acción de tutela no se presenta en contra un fallo constitucional.

  48. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, la Sala procederá a analizar los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Defectos señalados por el actor

  49. Superado el análisis de procedencia de la acción, la Sala procederá a plantear los problemas jurídicos a resolver, con la advertencia de que, siguiendo la jurisprudencia constitucional,[122] si se advierte la existencia de un defecto diferente a los señalados por el actor, la Sala procederá a su análisis.

  50. Esta Corte ha sostenido que, para otorgar el amparo, se debe verificar que las providencias objeto de la tutela incurran en uno o en varios de los defectos específicos señalados por la doctrina sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de modo tal que se constate una vulneración a los derechos fundamentales del actor.[123].

  51. En la tutela se alega la existencia de un defecto material o sustantivo, puesto que la negativa a la sustitución de la medida de detención preventiva en las dos (2) decisiones objeto de revisión, tienen sustento en que el solicitante no cumplió con el “pactum veritatis” o pacto de verdad, el cual es un requisito exigido por la JEP a los AEIFPU para acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva. A juicio del actor, dicho requisito es extralegal e inconstitucional, pues su exigencia no está consagrada en ninguna ley y es contraria a lo estipulado en la Ley 1786 de 2016 sobre la duración máxima del término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la justicia ordinaria.

  52. También se señala que la JEP, en sus providencias, desconoció los precedentes constitucionales sobre la limitación temporal de la detención preventiva y sobre el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual podría configurar un defecto por violación directa a la Constitución así el actor no lo haya solicitado de manera explicita. Dentro de los pronunciamientos citados por el actor se encuentran los siguientes:

    a) La Sentencia C-272 de 1999, que resolvió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones";

    b) La Sentencia C-846 de 1999, que resolvió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 415 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993;

    c) La Sentencia C-774 de 2001, que decidió estarse a lo resuelto en otras sentencias de constitucionalidad en las que se estudiaron los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000;

    d) La Sentencia C-123 de 2004, que resolvió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 (parcial) del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000; y

    e) La Sentencia C-390 de 2014, que decidió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

  53. Finalmente, el apoderado judicial considera vulnerados los derechos del actor por el desconocimiento del precedente horizontal de la Sentencia STP-6504-2020, con radicado 1267/111187, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la JEP prolongó la vigencia de la medida de aseguramiento más allá de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016. Esto es la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia por exigir el cumplimiento de cinco años de detención preventiva para acceder a la libertad condicionada

    Problemas jurídicos a resolver

  54. Expuestas las razones del actor, la Sala, plantea los siguientes problemas jurídicos:

    a) ¿La Jurisdicción Especial para la Paz, en la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Sección de Apelaciones, desconoció los derechos del accionante al incurrir en un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto, por utilizar normas procesales que son inexistentes, inconstitucionales o que no son las aplicables al caso concreto, en particular por exigir el pactum veritatis como requisito para acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva en contra de la presunción de inocencia del compareciente?

    b) ¿Las providencias demandadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por aplicar disposiciones legales contrarias a lo dispuesto por el precedente constitucional, sobre la limitación temporal de la detención preventiva y el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas?

    c) ¿Se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el derecho a la libertad al prolongar la vigencia de las medidas de aseguramiento más allá de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016?

    Metodología de la decisión

  55. Para responder a los interrogantes planteados, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) la definición del defecto material o sustantivo y del defecto procedimental absoluto (ii) el requisito del “pactum veritatis” como condición para acceder al tratamiento especial en la JEP, (iii) la libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de un compareciente en la JEP, (iv) la definición del defecto por violación directa de la Constitución y (v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia.

    (i) Definición del defecto material o sustantivo y del defecto procedimental absoluto

  56. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisión judicial se adopta apoyándose en una norma que no es aplicable al caso concreto[124]. Por ejemplo, cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis[125] expuestas en la sentencia SU-632 de 2017:

    (i) “Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional[126].

    (ii) La aplicación de una norma que requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada[127].

    (iii) Por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[128].

    (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[129].

    (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[130].

    (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución[131].

    Adicionalmente, esta Corte ha señalado[132] que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.”.

  57. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental por dos modalidades: a) por defecto procedimental absoluto cuando se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico “ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”,[133] o, b) por exceso de ritual manifiesto “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[134].

    (ii) El requisito del “pactum veritatis” como condición para acceder al tratamiento especial en la JEP

  58. El “pactum veritatis” o compromiso de contribución, es la “expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad.”[135] Este compromiso del régimen de condicionalidad previsto en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se encuentra expresado así: “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”[136]

  59. En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corte declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, en particular de su artículo transitorio 5°, bajo el entendido de que:

    “Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición. (…)

    Así las cosas, este régimen presenta las siguientes particularidades: (i) primero, tiene un carácter integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los componentes del régimen sancionatorio especial establecidos para las conductas cometidas en el marco del conflicto armado; de esta suerte, el acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías especiales, se encuentran supeditados al aporte en los demás componentes del sistema, relativos a la verdad, a la reparación y a la no repetición, todo dentro de la lógica de que las renuncias del Estado en su rol de persecución y represión del fenómeno criminal, y las renuncias de la sociedad y de las víctimas a que se sancionen las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario son admisibles únicamente si se encuentran compensadas con ganancias proporcionales y efectivas en los demás componentes del sistema transicional; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él; y a su turno, el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica la pérdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad; (iii) tercero, el régimen se estructura en función de los principios de proporcionalidad y de gradualidad, en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial.”[137](negrilla fuera del original)

  60. Además del Acto Legislativo 01 de 2017, hay otras normas relevantes para este caso, entre ellas, la Ley 1820 de 2016, relativa a amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados; la Ley 1922 de 2018 que adopta las reglas de procedimiento para la JEP; y, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019.

  61. El artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 establece el deber de los comparecientes de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y cómo los tratamientos especiales están supeditados a esta obligación, en los siguientes términos:

    “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.

    “Si durante los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía, indulto o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista obligación de comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, o las equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.” (negrilla fuera del original)

  62. Esta Corporación, en la Sentencia C-007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de este artículo, por considerar que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas debe enmarcarse en el régimen de condicionalidades del SVJRNR, con fundamento en los siguientes parámetros:

    “(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

    (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.

    (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.” (negrilla fuera del original).

  63. Adicionalmente, en la citada Sentencia C-007 de 2018, la Corte encontró ajustados a la Constitución los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 que tratan sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Específicamente el numeral segundo del artículo 52 prevé que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes, entre otros, los beneficiarios deben haber estado privados de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones propias en la JEP.

  64. Posteriormente, en la sentencia C-070 de 2018 la Corte Constitucional interpretó que las medidas de suspensión de la ejecución de las ordenes de captura y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento reguladas en el Decreto Ley 706 de 2017 eran en realidad desarrollos procedimentales de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Por ello cuando se trata de delitos graves, la Corporación sujetó la procedencia de los mecanismos del Decreto 706 de 2017 a lo regulado en los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, lo cual incluye que el beneficiario haya cumplido 5 años de detención preventiva en casos de delitos graves.[138]

  65. La Corte aclaró que la suspensión de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, son beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal, por lo que “dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas.”[139]

  66. En consonancia con el principio de efectividad de la justicia restaurativa, consagrado en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 y en las disposiciones anteriormente citadas del Acto Legislativo 01 de 2017, de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, debe entenderse el compromiso de contribuir a los derechos de las víctimas como un compromiso concreto y no abstracto. De este modo lo señaló la Sección de Apelaciones de la JEP en el Auto TP-SA-019 de 2019, cuando por primera vez expresó que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del Sistema. (…) De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión.”[140](negrilla fuera del original).

  67. Adicionalmente, el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que los magistrados que integran la JEP tendrán la facultad de elaborar las normas procesales que regirán la jurisdicción y que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República. Además de garantizar los principios generales del derecho procesal, el Acto Legislativo impone la obligación de “regular los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.”[141] (negrilla fuera del original)

  68. En desarrollo del mencionado Acto Legislativo, se expidió la Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento aplicables para la JEP. En particular, el artículo 68 prevé que se deberá verificar cada caso, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para determinar la gradualidad del incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP de cualquiera de las condiciones del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición.

  69. Posteriormente, en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, la Sección de Apelaciones de la JEP compiló lo establecido en los Autos TP-SA-019, TP-SA-020 y TP-SA-021 de 2018 sobre el compromiso concreto, programado y claro de aportes a la justicia transicional y dispuso que las S. de la JEP son titulares naturales del régimen de condicionalidad en su faceta proactiva y, como tales, tienen la posibilidad de requerirles a los comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones, evaluarlo preliminarmente y someterlo a exámenes sucesivos para verificar que los sujetos han honrado sus compromisos con el sistema.[142]

  70. La Sección de Apelaciones llega a esta conclusión después de analizar las normas procesales que regulan la JEP y advertir que estas no delimitan claramente las atribuciones de las S. frente al régimen de condicionalidad en las diferentes etapas procesales, ni tampoco definen a quién le corresponde tramitar el incidente de incumplimiento conforme al artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, la Sección fija un criterio abstracto de coordinación, en el que las S. tienen las mismas atribuciones, dada la naturaleza proactiva del régimen de condicionalidad para garantizar que se cumplan las condicionalidades del sistema, sin importar la etapa procesal o la instancia ante la cual se encuentre el compareciente.[143] Por ejemplo, en el caso de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ésta tiene competencia para pedir y evaluar los compromisos de verdad de los máximos responsables en los delitos graves y representativos, hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, ejerza su potestad de selección y priorización en el caso particular y asuma la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades. Esto sin perjuicio de que se convengan planes o mecanismos de cooperación entre las S..[144]

  71. Una vez establecido que, como parte del régimen de condicionalidad, las S. sí pueden exigir un compromiso concreto, programado y claro, la Sección de Apelaciones procede a resumir los criterios materiales de evaluación del plan de verdad o “pactum veritatis.” En términos generales, la jurisprudencia de la JEP ha definido que cada compareciente tiene el deber de suministrar un pacto de verdad para superar el examen preliminar y poder recibir los beneficios de la transición, siempre y cuando se cumplan plenamente los requisitos legales.[145] El pacto de verdad deberá contener:

    (i) “la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto;

    (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial;

    (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar;

    (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía;

    (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante,

    (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).”[146]

  72. Por otra parte, la suscripción del pacto de verdad no es contraria al derecho a la presunción de inocencia del compareciente y así también lo ha reconocido la jurisprudencia de la JEP, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. En este caso, se reconoce que “la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (…) Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros.”[147] (negrilla fuera del original).

  73. En complemento de lo anterior, a diferencia del procedimiento penal ordinario, quien “comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sanciones propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definición no sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia ordinaria, según los artículos 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias C-025 y C-080 de 2018, y demás normas concordantes.”[148] (negrilla fuera del original).

  74. Lo anterior se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual consagra el deber de los comparecientes de decir la verdad, como supuesto para el acceso a la jurisdicción y posteriormente para la concesión de sus beneficios. Esto implica que guardar silencio en este escenario es una opción que conservan los comparecientes, puesto que no se les obliga de manera coercitiva a auto incriminarse o a renunciar a su derecho a la presunción de inocencia. Tampoco se puede sustentar la responsabilidad del compareciente en su silencio. Sin embargo, para efectos de no verse expuestos a perder los tratamientos especiales o a ser expulsados de la Jurisdicción, les corresponde cumplir con su deber constitucional de aportar verdad y no declarar falsedades dolosas.[149]

  75. Esta Corporación, debe reiterar que el acceso a los beneficios de la JEP depende del aporte a la verdad, esto es de los datos que pueda entregar el compareciente en su versión, con lo que contribuye a aclarar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y que se refieren a su actuar o al de otros, bien por acción u omisión. Pretender ingresar a la JEP y al conjunto de beneficios que este sistema puede otorgar, sólo ocurre por la voluntad de contribuir, de aportar de manera completa, significativa y seria, al esclarecimiento de los hechos, es este el objetivo del “pactum veritatis”, lo cual no es equivalente a una aceptación de responsabilidad, pues este aporte a la verdad solo puede ocurrir por la voluntad del compareciente y de la información que él tenga sobre los hechos.[150]

  76. Lo anterior implica -como ya lo analizó la Sala en las Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017- que quien comparece ante la JEP tiene, por un lado, una obligación de aportar verdad y, por otro lado, una prohibición de mentir.

  77. De las consideraciones expuestas, la Sala observa que el pacto de verdad o “pactum veritatis”, es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado, que surge del régimen de condicionalidad previsto en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y regulado en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019. En este sentido, es un requisito que tiene sustento en normas constitucionales y legales, con desarrollo jurisprudencial por parte la JEP, en el marco de sus competencias, lo cual ha sido estudiado y encontrado como acorde a la Constitución, por las Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017.

    (iii) Las figuras de la libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de un compareciente en la JEP

    Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada

  78. La libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), es un beneficio provisional para los agentes de la fuerza pública incursos en delitos relacionados con el conflicto armado interno, que aceptan su comparecencia en la JEP. Conforme con la normatividad transicional, en especial, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, se exige para acceder y mantener el tratamiento especial “aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”, esto según los artículos 20, 51, 52, 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP); los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEP); y los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016.

  79. Esta medida fue examinada en sede de constitucionalidad en la Sentencia C-007 de 2018, concluyendo que “se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional”. En efecto, la medida alternativa de la LTCA constituye una de las “hipótesis de libertad, que se encuentran condicionadas a que el destinatario suscriba el acta y satisfaga el régimen de condicionalidades referido al analizar la exequibilidad del artículo 14 de esta Ley, la cual se condicionó por la Corte con miras a garantizar la plena eficacia de los derechos de las víctimas. Estas condiciones deben cumplirse para el acceso al beneficio y, se insiste, su otorgamiento no excusa del deber de contribución a los derechos de las víctimas en los términos ampliamente descritos en esta providencia.”

  80. De las disposiciones normativas referidas, lo establecido por esta Corte y de las decisiones de la JEP,[151] se pueden resumir los requisitos para poder acceder y continuar disfrutando del tratamiento especial, así:

    i) Un compromiso de acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso.

    ii) Acreditar que, para el momento de los hechos delictivos, era miembro de la Fuerza Pública.

    iii) Las condenas o las órdenes de captura libradas en contra del postulado deben ser por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del Acuerdo Final de Paz.

    iv) Los delitos deben haber sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.

    v) El postulado debe encontrarse privado de la libertad por sentencia condenatoria o medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva.

    vi) Si se trata de delitos graves, como ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, entre otros, el postulado debe haber permanecido detenido o condenado cuando menos 5 años.[152]

  81. En conclusión, el otorgamiento de la LTCA está condicionada al cumplimiento de los requisitos referidos, no se trata de un beneficio de iure que opere por el paso del tiempo y acaezca como consecuencia del vencimiento de un plazo, todo lo contrario, el otorgamiento de un beneficio producto del tratamiento diferencial en la JEP, depende -entre otras cosas- del compromiso de otorgar verdad al SIVJRNR, y atender los requerimientos que la JEP realice al compareciente o postulado.

    La sustitución de las medidas de aseguramiento

  82. Por otro lado, en cuanto a las normas aplicables para la sustitución de medidas de aseguramiento, la Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, no contiene disposiciones específicas para la sustitución de la detención preventiva intramural o sobre el término máximo de la medida de detención preventiva para alegar el vencimiento de términos. Sin embargo, el artículo 72 de la mencionada ley prevé una cláusula remisoria: “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”

  83. Bajo este entendido, la Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Auto TP-SA 124 del 2019 dispuso que:

    “El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ (…) cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención.” (negrilla fuera del original).

  84. La Sentencia TP-SA 124 del 2019, se sustenta en: (A) es posible realizar una armonización de las normas de la justicia ordinaria con los principios de la justicia transicional dada la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, (B) si bien la Ley 1922 de 2018 no regula el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP, la Ley 1786 de 2016, que modifica el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, si establece un término máximo de un año para la detención preventiva en la justicia ordinaria, (C) se otorga un beneficio similar al regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 que les permitía a algunos de los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados seguir en libertad mientras los procesos de la JEP se adelantan y (D) en consecuencia, se estaría maximizando la realización de los principios de simetría, equilibrio y equidad entre los miembros de las FARC-EP e integrantes de la Fuerza Pública para los AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de que quiere aportar a la verdad .

  85. Ahora bien, a diferencia de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, no es posible aplicar las normas de la jurisdicción ordinaria que hacen referencia al vencimiento de términos. Esto se debe a que esta causal de libertad prevista en la justicia penal ordinaria opera como una garantía procesal y una protección al derecho a la libertad al limitar el tiempo que puede transcurrir entre la imputación, la presentación del escrito de acusación y/o el inicio de la audiencia de juicio oral. Así esta garantía está íntimamente ligada con la estructura del proceso penal ordinario, la cual no es trasladable a la estructura procesal adoptada en la justicia transicional.

  86. De las disposiciones anteriores es claro que, si bien es posible hacer la armonización entre las normas de la justicia ordinaria con las de la justicia transicional la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal no es inmediata en la Jurisdicción Especial para la Paz. Primero debe mediar el programa de aportes a la verdad por parte del compareciente y, posteriormente, su contrastación dialógica por parte de las víctimas, el Ministerio Público y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Solo en este escenario es posible que la Sala aplique el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, al hacer una interpretación armónica de las normas procesales de la justicia ordinaria y la especial. No obstante, el vencimiento de términos previsto en la jurisdicción ordinaria no es aplicable a la JEP dado que las etapas procesales sobre las cuales versa no son equiparables a las instancias en la JEP.

  87. En este sentido, no se configura un defecto procedimental absoluto en las providencias demandadas puesto que el procedimiento utilizado tanto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como por la Sección de Apelaciones, es el aplicable a la JEP. Adicionalmente, no se observa que se omitan etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, ni que se afecte el derecho de defensa o de contradicción de las partes en el proceso. Por el contrario, se le ofrece la oportunidad al compareciente de acceder a la sustitución de la detención preventiva al armonizar la justicia transicional con la ordinaria, siempre y cuando cumpla con su deber de aportar verdad plena al proceso judicial, deber que es constitucionalmente indispensable para acceder a la JEP y para ser beneficiario del tratamiento penal diferenciado.

  88. No obstante, la Sala Plena hace un llamado a la JEP para que se establezcan rutas a seguir luego de que se resuelve que un compareciente no cumple con el compromiso a la verdad, de tal manera que no se perpetúe la insistencia en mejorar el pactum veritatis (en el caso en cuestión ya van tres "propuestas" rechazadas), y se garantice una definición de la situación jurídica, sobre todo a quienes tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad.

    (iv) Violación directa de la Constitución

  89. La violación directa de la Constitución fue inicialmente considerada como un defecto sustantivo, pero en la sentencia T-949 de 2003, la Corte empezó a entenderla como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta consideración se consolidó con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció.”

  90. Esta Corte hace una caracterización de este defecto en los fundamentos 33 y 34 de la sentencia SU-069 de 2018. En ella dispone que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por dos hipótesis, la primera es que el juez no aplique una norma fundamental al caso en estudio porque: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.”[153]

  91. La segunda hipótesis para la configuración de una violación directa de la Constitución es que se aplique la ley, pero al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. Sobre el particular, la Sala ha señalado que los jueces deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Constitución Política a la hora de fallar para que, cuando existe una incompatibilidad con las disposiciones legales, se aplique de preferencia las constitucionales.[154]

  92. Del recuento normativo y jurisprudencial elaborado por la Sala en el acápite anterior, se observa que las providencias objeto de estudio no incurren en ninguna de las hipótesis para la configuración de una violación directa de la Constitución, al exigir el pacto de verdad como requisito para la sustitución de la detención preventiva.

  93. En el caso concreto no se dejó de interpretar o aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, pese a lo manifestado por el accionante. Uno de los argumentos del apoderado judicial en la tutela es que la JEP en sus providencias desconoció los procedentes constitucionales sobre la limitación temporal de la detención preventiva y sobre el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

  94. Como anteriormente se mencionó en los hechos del caso, dentro de los pronunciamientos citados por el accionante se encuentran los siguientes:

    a. El salvamento de voto de la sentencia C-557 de 1992 en la que se revisa la constitucionalidad del Decreto No. 1156 de julio 10 de 1992 por el cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los jueces regionales;

    b. La sentencia C-272 de 1999 en la que se decide sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones";

    c. La sentencia C-846 de 1999 de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 415 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993;

    d. La sentencia C-774 de 2001 en la que la Corte decide, en su mayoría, estarse a lo resuelto en otras sentencias de constitucionalidad en las que se estudiaron los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000;

    e. La sentencia C-123 de 2004 de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 (parcial) del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000; y

    f. La sentencia C-390 de 2014 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

  95. La Sala encuentra que las sentencias mencionadas por el accionante son de diversa índole y en ninguno de los casos se pronuncian sobre normas directamente aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz y por el contrario, son normas de la jurisdicción ordinaria. Incluso, algunos de los supuestos precedentes citados hacen referencia a salvamentos de voto y no a verdaderos precedentes constitucionales. Por esta razón, la Sala no encuentra probado que haya una violación directa de la Constitución por la aplicación de normas sin la interpretación dada por el precedente constitucional. Por el contrario, se evidencia que las providencias demandadas utilizan las normas procesales aplicables a la JEP, armonizadas con las de la jurisdicción ordinaria, gracias a la cláusula remisoria que los habilita para ello.

  96. En segundo lugar, se reitera que es la misma Constitución la que por vía del Acto Legislativo 01 de 2017, establece el deber de los comparecientes a aportar verdad plena para recibir los tratamientos penales diferenciados de la JEP, sin que ello signifique que los comparecientes estén siendo obligados de manera coercitiva a auto incriminarse o a renunciar a su presunción de inocencia. [155] En consecuencia, la Sala no le haya razón al accionante en que las providencias demandadas incurran en un defecto por violación directa a la Constitución.

  97. A., la Sala observa que tampoco se configura un defecto sustantivo por aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, [156] puesto que, como se estableció previamente, las sentencias citadas por el accionante no son aplicables al caso concreto.

    (v) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia.

  98. Esta Corporación ha establecido que otra de las causales del defecto sustantivo surge cuando la decisión judicial se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[157] Adicionalmente, la Corte ha reconocido la importancia del precedente por el principio de seguridad jurídica y la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, lo cual se refleja en las decisiones judiciales y cómo estas deben ser razonablemente previsibles.[158]

  99. Frente a estos tipos de precedentes, la Corte a establecido que el precedente horizontal se refiere a las sentencias proferidas por autoridades judiciales con la misma jerarquía, mientras que el precedente vertical, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.”[159]

  100. En cuanto a la aplicación del precedente, en reiterada jurisprudencia la Corporación ha establecido que un caso debe ser fallado de conformidad con otro del pasado: “(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” [160]

  101. Es así como, para comprobar si se desconoció un precedente horizontal o vertical la Corte ha dispuesto que se debe “(i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.” [161]

  102. Si bien no es explicitó, de lo esgrimido por el apoderado judicial se entrevé que considera vulnerado los derechos del accionante por el desconocimiento del precedente horizontal de la Sentencia STP-6504-2020 con radicado 1267/111187 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la JEP prolongó la vigencia de la medida de aseguramiento más allá de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016.

  103. Sin embargo, al hacer una lectura integral de la sentencia citada, la Sala observa que el actor hace referencia a lo dicho en la sentencia STP-6017-2016, que a su vez fue citada en la sentencia STP-6504-2020, en la que la Corte Suprema se pronuncia sobre si existe o no una prohibición de orden supralegal que le impida a todos los procesados por delitos sexuales contra menores de edad que soliciten la libertad por vencimiento de los términos.

  104. Es así como a todas luces es evidente que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es aplicable al caso debatido en este expediente de tutela, pues: a) los supuestos fácticos sobre los que se fundamenta son diferentes, b) los problemas jurídicos analizados no son semejantes y c) la ratio decidendi de las sentencias no contiene una regla que sea relacionada con el caso a resolver en la JEP. [162] Así las cosas, la Sala no encuentra probado que se configure un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema.

  105. Adicionalmente, la Sala destaca que la Jurisdicción Especial para la Paz opera bajo preceptos normativos y lógicas propias de la justicia transicional, las cuales difieren de la justicia ordinaria. En este sentido, si bien ambas jurisdicciones comparten algunas fuentes normativas, específicamente en el escenario en el que se aplica la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la ley de procedimiento de la JEP, ello no significa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vincule a la Sección de Apelaciones de la JEP o se entienda como precedente horizontal.

    Solución de los problemas jurídicos del caso.

  106. En mérito de las consideraciones anteriores, encuentra la Sala que exigir el “pactum veritatis” como requisito para acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva no configura un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto. Al contrario de lo expuesto por el apoderado del actor, este es el punto de partida para la concesión del tratamiento penal diferenciado, y no puede ser omitido por el compareciente que manifiesta su voluntad de sometimiento a la JEP.

  107. En efecto, la Sala concluye que el pacto de verdad o “pactum veritatis”, es el resultado lógico del compromiso claro, concreto y programado que surge del régimen de condicionalidad estipulado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y regulado en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019. No es un requisito arbitrario, extralegal o contrario a la Constitución, tiene sustento en normas constitucionales y legales, desarrollo jurisprudencial por parte la JEP, lo cual ha sido estudiado y encontrado acorde a la Constitución, por las Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017.

  108. Así las cosas, a diferencia de lo alegado por el actor, el otorgamiento de la LTCA está condicionada al cumplimiento de los requisitos expuestos, ya que no es un beneficio de iure que opere por el paso del tiempo y como resultado de un plazo. En el mismo sentido opera la Jurisdicción Especial para la Paz cuando se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. No se trata de un compromiso ajeno a la naturaleza transitoria de la JEP y, mucho menos, extraño a las reglas que rigen los trámites en dicha jurisdicción, ni a las garantías constitucionales propias del debido proceso. El aporte de un pactum veritatis, no exige una autoincriminación, sino la entrega de la información relevante sobre el hecho o hechos delictivos que motivaron al postulado a someterse a la JEP.

  109. De esta forma, para acceder a los beneficios que puede otorgar la JEP, primero debe mediar el programa de aportes a la verdad, por parte del compareciente y, posteriormente, su contrastación dialógica por parte de las víctimas, el Ministerio Público y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

  110. En esta misma línea argumentativa no se configura un defecto procedimental absoluto en las providencias demandadas puesto que el procedimiento utilizado tanto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como por la Sección de Apelaciones es el aplicable a la JEP. Adicionalmente, no se observa que se omitan etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, ni que se afecte el derecho de defensa o de contradicción de las partes en el proceso. Por el contrario, se le ofrece la oportunidad al compareciente de acceder a la sustitución de la detención preventiva al haber cumplido 1 año en detención preventiva al armonizar la justicia transicional con la ordinaria, siempre y cuando cumpla con su deber de aportar verdad plena al proceso judicial, deber que es constitucionalmente indispensable para acceder a la JEP y para ser beneficiario del tratamiento penal diferenciado.

  111. Por lo anterior, la Sala Plena hace un llamado a la JEP para que se establezcan rutas a seguir luego de que se resuelve que un compareciente no cumple con el compromiso a la verdad, de tal manera que no se perpetúe la insistencia en mejorar el pactum veritatis y se garantice una definición de la situación jurídica, sobre todo a quienes tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad.

  112. En respuesta al segundo problema jurídico, esto es la posible violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que es la misma Constitución la que por vía del Acto Legislativo 01 de 2017, establece el deber de los comparecientes a aportar verdad plena para recibir los tratamientos penales diferenciados de la JEP, sin que ello signifique que queden obligados a auto incriminarse o a renunciar a su presunción de inocencia.[163]

  113. Uno de los argumentos del apoderado judicial del actor, es que la JEP en sus providencias desconoció los precedentes constitucionales sobre la limitación temporal de la detención preventiva y sobre el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas. La Sala debe aclarar que las sentencias referidas por el apoderado del actor son de diversa índole y no tratan asuntos directamente aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, estas se refieren a normas aplicables a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la Sala concluye que las providencias demandadas no incurren en un defecto por violación directa a la Constitución.

  114. En lo referente al tercer y último problema jurídico del caso, esto es la posible vulneración de los derechos del accionante por el desconocimiento del precedente horizontal de la Sentencia STP-6504-2020 con radicado 1267/111187 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la JEP prolongó la vigencia de la medida de aseguramiento más allá de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016. La Sala encuentra que al hacer una lectura integral de la Sentencia citada, no es aplicable al caso debatido en este expediente de tutela, pues: a) los supuestos fácticos sobre los que se fundamenta son diferentes, b) los problemas jurídicos analizados no son semejantes y c) la ratio decidendi de las sentencias no contiene una regla que sea relacionada con el caso a resolver en la JEP.[164] Así las cosas, la Sala no encuentra probado que se configure un defecto sustantivo por el desconocimiento de un precedente horizontal ya que la Jurisdicción Especial para la Paz opera bajo preceptos normativos y lógicas propias de la justicia transicional, las cuales difieren de la justicia ordinaria.

  115. El señor E.L.B. instauró acción de tutela por intermedio de su apoderado judicial en contra de la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Sección de Apelaciones de la JEP. Para el accionante estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la libertad por incurrir en los defectos: a) material o sustantivo por utilizar normas inexistentes o inconstitucionales y b) por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y sobre el derecho a la libertad.

  116. El accionante manifiesta que en las providencias demandadas se negó la libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento por no cumplir con el compromiso de “pactum veritatis”, requisito que a su concepto es extralegal que crea una tensión entre el deber de contribuir a la verdad y la presunción de inocencia, pues le exige auto incriminarse sin haber sido condenado. También considera que, en las providencias demandadas, las autoridades de la JEP le están dando prevalencia al compromiso de verdad sobre la presunción de inocencia, cuando la verificación del cumplimiento de verdad resulta ser de carácter subjetivo por parte del operador judicial.

  117. Finalmente, el actor expone que el sistema transicional desconoce el derecho a la libertad, puesto que no existe una posibilidad de dar aplicación a un vencimiento de términos para la obtención del derecho a la libertad provisional en la JEP. Además, el cumplimiento de un término de 5 años previsto por la Ley 1820 del 2016, es el término de una sanción propia de esa jurisdicción, lo que conlleva a un desconocimiento del carácter temporal de una medida de aseguramiento y le vulnera su derecho a la libertad.

  118. La Sala Plena procedió a hacer el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y encontró que no se cumplió con el requisito de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración del derecho a la libertad presuntamente transgredido. Esto se debe a que el actor se limitó a mencionar la inexistencia de la figura de “vencimiento de términos” y que el requisito de 5 años para acceder a la libertad provisional en el sistema de justicia transicional contraviene el derecho a tener un juicio en un plazo razonable, sin que estos fueran los supuestos que fundamentaron las decisiones demandadas. Por el contrario, en el caso del derecho al debido proceso la Sala si advirtió que se encontraron acreditados todos los requisitos generales.

  119. Posteriormente, la Sala analiza de manera extra y ultra petita otros defectos que no fueron expresamente solicitados por el demandante pero que podían interpretarse como alegados en los argumentos del actor. Así las cosas, analizó los problemas jurídicos sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante al debido proceso por incurrir en: a) un defecto sustantivo o material o en un defecto de procedibilidad absoluto, b) un defecto por violación directa de la Constitución y c) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia.

  120. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala: (i) la definición del defecto material o sustantivo y del defecto procedimental absoluto (ii) analizó el requisito del “pactum veritatis” como condición para acceder al tratamiento especial en la JEP, (iii) la libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de un compareciente en la JEP, , (iv) la definición del defecto por violación directa de la Constitución y (v) el defecto sustantivo por desconocimiento de un precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia.

  121. En el estudio del caso concreto, la Sala encontró que la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Sección de Apelaciones de la JEP no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante pues no incurrieron en ninguno de los defectos examinados.

  122. En consecuencia, la Corte procede a confirmar la decisión de la sentencia proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz en la que se negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia del señor E.L.B..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos.

SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión contenida en la sentencia proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase

Diana Fajardo Rivera

Presidenta

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 403. El accionante fue vinculado a la investigación con radicado No. 514.

[2] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 425; “RESPUESTA JEP” fl. 471. El informe del CTI del 17 de marzo de 1996 sobre las denuncias presentadas por los labriegos que ocupaban tierras en las haciendas Santa Inés, B.C. y El Bohío, municipio La Gloria (departamento de C.), en el que comentan que a sus parcelas llegaban una agrupación de personas con uniformes del Ejército Nacional y la Policía Nacional, requiriéndolos abandonar los predios de forma violenta. Comentan que el 14 de febrero de 1996, fueron golpeados y les quemaron los ranchos con sus pertenencias. A esta indagación, el 4 de junio de 1997 se incorporó la investigación por el homicidio de los hermanos E.N.C. y E.N.C., que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1996 en el municipio de Pelaya (departamento de C.), los cuales fueron ultimados por medio de armas de fuego.

[3] Expediente digital “RESPUESTA JEP”, fl. 471.

[4] Expediente digital “RESPUESTA JEP”, fl 14.

[5] Ley 1820 de 2016. Artículo 34 . Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal.

[6] Decreto 706 de 2017. Artículo 6. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.

[7] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 425; “RESPUESTAJEP”, fl 471.

[8] Ibidem.

[9] Resolución No. 902165 del 17 de agosto de 2018 en la cual se dispuso que fuera privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y C. para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, Cundinamarca (POFAC).

[10] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 427; “RESPUESTAJEP”, fl 538.

[11] Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 538.

[12] Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 538 a 542.

[13] Ibidem.

[14] Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 46. La solicitud fue radicada bajo el No. 20181510409952.

[15] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 428; “RESPUESTAJEP”, fl. 373.

[16] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 338; “RESPUESTAJEP”, fl 546.

[17] Ibidem.

[18] La SDSJ, en la Resolución No. 3957 del 31 de julio de 2019, señaló que el compareciente, en razón a la voluntad de contribuir a la realización del derecho a la verdad de las víctimas, deberá: i) Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer. Deberá relatar la verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP de manera exhaustiva y detallada. Es decir, el plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre conductas delictivas en las cuales el solicitante haya tomado parte, sino además sobre los otros sujetos y de manera completa y profunda.

ii) Sin perjuicio que dentro de las actuales por las cuales manifiesta su voluntad de someterse no se ha proferido fallo condenatorio, en caso de que el solicitante reconozca con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, el proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad. En estas circunstancias, el interesado deberá presentar un programa de restauración.

iii) Lo anterior conlleva a suministrar información respecto a la clase de programas de reparación inmaterial e integral que pueda participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus partes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena.

iv) Adicionalmente deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”

[19] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 338.

[20] Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 118.

[21] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 492. Resolución 006119 de la SDSJ del 1 de octubre de 2019.

[22] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 496 Resolución 1698 de la SDSJ del 27 de mayo de 2020.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 510. En la citada Resolución 1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ señaló que un aporte extraordinario a la verdad debe superar lo ya establecido por la justicia ordinaria, por lo que, en el caso concreto del señor E.L.B., debe administrar información sobre: “(i) sus funciones, responsabilidades, área geográfica de responsabilidad, alcances de su posición en la cadena de mando, indicación de nombres de personas de las que recibía órdenes o instrucciones como comandante del Distrito Cuarto en Curumaní, C., (ii) un relato sobre las circunstancias de los hechos por los que se le acusa y de su presunta participación, (iii) indicación de los actores armados operantes en el área de su responsabilidad y si tuvo alguna relación con grupos de naturaleza paramilitar o de seguridad privada, aclarando cual fue su posible colaboración del comandante del Distrito Cuarto de Curumaní a una organización paramilitar a partir de lo declarado por W.J.P.C., J.F.P.Y.M.A.R.; (iv) si conoció a las víctimas de las conductas por las que fue acusado y si supo de las amenazas recibidas por éstas, sus familias, los campesinos y labriegos de la región por parte de grupos armados organizados, en qué contexto y qué acciones desplegó para proteger a esa población y si su conducta fue omisiva, indicar si recibió órdenes de superiores o si fue amenazado en caso de alertar a sus superiores o a la fuerzas militares con jurisdicción en el C..”

[25] Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl. 763 a 780.

[26] Expediente digital, fl 518.

[27] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 521.

[28] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 521. En particular, la SDSJ señaló que “Si bien la obligación de decir la verdad no lleva aparejado necesariamente el deber de reconocer responsabilidad, su aporte no debió restringirse únicamente a la narración de los hechos que efectuó el ente investigador en la resolución de acusación. En este sentido, el pactum veritatis ajustado no fue claro ni detalló de manera pormenorizada la tesis que explica su inocencia o presunta participación con el grupo paramilitar, lo cual llevó a la Fiscalía a proferir resolución de acusación, al señalar que su participación en la actividad criminal se llevó a cabo “de manera coordinada con la intervención de una pluralidad de sujetos, ya que si bien se le tiene como quien codirigía el Grupo (sic), en razón de la connivencia establecida, no lo es menos que otros son los ejecutores materiales y que existen unos más que también ostentan la misma calidad del procesado (coautores) […]”9, pues su intervención en las acciones, según la delegada, “consistió en el coliderazgo del grupo armado”, situación que no aclaró y de la cual no suministro soporte probatorio.”

[29] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 415.

[30] Expediente digital “EXPEDIENTE COMPLETO”, fl 537.

[31] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 541.

[32] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 543. La SA de la JEP, reiteró que: i) Este beneficio aplica: a- condenados o procesados por conductas de competencias de la JEP; b- en casos de delitos graves, en los cuales no se reconozca responsabilidad ni se dé señales de hacerlo, al cumplimiento de cinco (5) años de privación de la libertad; y c- quienes no cumplan el mínimo de privación de la libertad, pueden acceder al beneficio PLUM; ii) Los AEIFPU pueden acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento cuando: a- acrediten los ámbitos de competencia personal, temporal y material; b- suscriban un acta de compromiso; c- en caso de conductas graves, haber estado privado de la libertad por lo menos cinco (5) años; y d- excepcionalmente, los que hubieran superado un año de privación de la libertad y hayan suscrito acta de régimen de condicionalidad que concrete el pactum veritatis; iii) el pactum veritatis es un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. En todo caso, el compromiso debe superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. iv) La Sala de Apelación de la JEP, respecto de la presunción de inocencia, determinó que las reglas se fijaron en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017, en el que se establece que el deber de aportar a la verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. En ese sentido, su aporte a la verdad consiste en aportar datos que, según su versión brindada, contribuyen al esclarecimiento de lo ocurrido. v) Una vez presentado el pactum veritatis, se realiza una evaluación preliminar por la SDSJ y, posteriormente avalado el escrito, se realiza un procedimiento dialógico. vi) El compareciente tiene la posibilidad de corregir el CCCP, sin que esto sea de manera indefinida. Razón por la que, si el compareciente es renuente a ajustar el CCCP, la SDSJ podrá negar el sometimiento y la decisión hará tránsito a cosa juzgada. vii) La SDSJ realiza una evaluación preliminar al plan de aportes con mitas a conceder los beneficios provisionales, en el que determina si satisface o no el juicio de aptitud preliminar. En el caso en el que advierta una ineptitud irremediable, puede ser rechazada de plano. Por consiguiente, la SDSJ debe darle al compareciente, aunque sea, una oportunidad para ajustar el escrito. Si en ese caso no se logra un proyecto de contribuciones apto, se puede ofrecer más oportunidades si se configuran justificaciones concretas y razonables para ello. Si no se logra obtener un plan de aportes, entones se debe definir la situación del beneficio respecto del compareciente. Igualmente, cuando la SDSJ juzgue que el problema de aptitud es remediable, le pedirá a la persona que lo ajuste. Para ello, la SDSJ debe precisar sobre qué aspectos de la realidad debe pronunciarse, haciendo una propuesta sobre la que verse este arreglo.

[33] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019.

[34] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 505 de 2020.

[35] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019.

[36] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, reiterado en el Auto TP-SA 286 de 2019.

[37] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 001 de 2019, párrafo 216.

[38] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 170 de 2019.

[39] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 286 de 2019. Cita de: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 1 de 2019.

[40] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 621 de 2020. N. fuera del texto original.

[41] El señor E.L.B. negó haber estado en el municipio de Pelaya cuando ocurrieron los hechos por los cuales está siendo investigado. Sin embargo, la SA determinó que: i) en la inspección judicial realizada a los libros del Comando de la Policía de Pelaya, el compareciente se registra prestando el servicio de vigilancia para el día en que ocurrieron los hechos; y ii) el señor E.L.B. envió tres (3) telegramas el mismo día de la ocurrencia de los hechos. En el libro P., el 29 de septiembre de 1996, el accionante se encuentra remitiendo un telegrama en el que da cuenta de la muerte de los hermanos N.C..

[42] La Sala tuvo conocimiento de este hecho con ocasión a las pruebas aportadas en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 11 de febrero de 2022. Así, se hace referencia sobre el particular sin perjuicio de que en el acápite relativo a la práctica probatoria en sede de revisión se haga de nuevo referencia a dicha pieza.

[43] Radicado 110016000253201500072 N.I. 2549. M.A.V.M., 24 de marzo de 2020.

[44] Expediente digital “ACCIONDETUTELA”.

[45] Expediente digital “ACCIONDETUTELA”, fl. 7

[46] Ibidem.

[47] Ibidem.

[48] Expediente digital “ACCIONDETUTELA”, fl.17

[49] Expediente digital “ACCIONDETUTELA”, fl 20.

[50] Expediente digital “ACCIONDETUTELA”, fl 21.

[51] Expediente digital “ACCIONDETUTELA”, fl 1.

[52] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 259 – 263. En dicha providencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la JEP, ordenó a las accionadas responder “i) ¿Qué trámite se dio a la solicitud de sometimiento y sustitución de medida de aseguramiento del señor E.L.B.? Para dichos efectos, detalle las decisiones proferidas, las notificaciones efectivas realizadas, así como cualquier otra documentación relacionada, en especial, las decisiones de instancia y aquellas que desaten recursos; ii) Explique las razones que considere pertinentes con relación a los hechos y argumentos de la demanda de tutela; iii) La accionada deberá suministrar el acceso al expediente digital relacionado con el trámite que indicó el accionante en su escrito de tutela, igualmente, deberá allegar de manera digital, la documentación que soporte cada una de sus afirmaciones (peticiones, resoluciones, constancias, etc.), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991”

[53] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 262.

[54] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 446.

[55] Ley 1820 de 2016. Artículo 52 “Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

  2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

  3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

  4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.

[56] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 278.

[57] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 564.

[58] JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 del 15 de junio de 2019.

[59] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 596.

[60] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 602.

[61] Expediente digital “impugnación.pdf”.

[62] Sentencia SRT-ST-078/2021, aprobada en Acta No. 008-SUB/2021, del 28 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021.

[63] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 673.

[64] F. 753 del expediente digital.

[65] En consecuencia, mediante Auto del 13 de diciembre de 2021, se ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de dicha providencia, remitiera copia íntegra digital del expediente JEP con Radicado No. 9001240-93.2019.0.00.000, así como del expediente del proceso ordinario penal seguido en contra de E.L.B., al cual se le asignó el Radicado No. 514 en la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

[66] Sin perjuicio de lo anterior, el Expediente remitido por dicha entidad no contiene el expediente con radicado número 514, correspondiente a la investigación ordinaria penal que adelantó la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá.

[67] Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 763 a 780.

[68] Ibidem.

[69] Expediente digital “RESPUESTA JEP”, fl 1900.

[70] Radicado 110016000253201500072 N.I. 2549. M.A.V.M., 24 de marzo de 2020.

[71] El actor no precisó la autoridad competente y tampoco aportó la referida pieza procesal.

[72] Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 829.

[73] Constitución Política, artículo 86.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018.

[75] Cfr. Sentencia T-113 de 2010: Sentencia T-096 de 2011; Sentencia T-481 de 2013 y Sentencia T-529 de 2014.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.

[77] Ibídem.

[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.

[79] Ibídem.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 1996; T-1134 de 2005 y T-331 de 2009.

[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.

[82] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1215 de 2003 y T-001 de 1997.

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003.

[84] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-149 de 1995; T-458 de 2003 y T-707 de 2003.

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2011.

[86] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 579.

[87] Expediente No. 2019340020600101 tramitado ante la JEP

[88] Expediente No. 20193400206004402E

[89] Ibídem.

[90] Expediente No. 1500086-8520200000001

[91] Expediente No. 15000414720210000001

[92] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 3 y 7.

[93] Sobre el vencimiento de términos se aclara que el actor solo menciona que en el sistema de justicia transicional no existe esta posibilidad, no obstante, en sus escritos ante la JEP no hace esta solicitud sino la de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

[94] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021.

[95] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU – 333 de 2020.

[96] Ibidem.

[97] Ibidem.

[98] Acto Legislativo 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[99] Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[100] Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

[101] Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[102]El Acto Legislativo 01 de 2017. “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos”. Se estableció como criterio orientador de todo el sistema integral de la JEP es la aplicación de una justicia transicional, restaurativa y prospectiva que busca la reparación integral del daño causado a las víctimas afectadas por el conflicto.

[103] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU – 333 de 2020.

[104] Ibidem.

[105] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 8 Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. “La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.”

[106] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2017: “se declarará la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selección y revisión de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jurídico de esta declaratoria es que los procesos de selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley”.

[107] Constitución Política. Artículo 86 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[108] Constitución Política. Artículo 2 “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

[109] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-257 de 2021.

[110] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-257 de 2021.

[111] Corte Constitucional. Sentencias SU-537 de 2017, fundamento 4.2.

[112] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-627 de 2015 y SU-210 de 2017.

[113] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021.

[114] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017 y SU-257 de 2021.

[115] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-627 de 2015. Sobre el particular, revísese el fundamento jurídico 4.6 de las consideraciones.

[116] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y SU-257 de 2021.

[117] Expediente digital “ACCIONDETUTELA”, fl 2.

[118] Constitución Política. Artículo 29 “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

[119] Esta garantía se encuentra reconocida en el numeral 1 del artículo 11 de la DUDH, numeral 2 artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Politicos, y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[120] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 713.

[121] Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 1.

[122] Cfr. Sentencia SU-195 de 2012 y T-401 de 2019.

[123] Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, la Corte Constitucional ha definido los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos son: ““a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”

[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-014 de 2020 y SU-632 de 2017.

[125] Cfr. Corte Constitucional. Hipótesis recogidas en las sentencias SU-168 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-632 de 2017.

[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002.

[127] Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011.

[128] Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007.

[129] Cfr. Sentencia T-100 de 1998.

[130] Cfr. Sentencia T-790 de 2010.

[131] Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002.

[132] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.

[133] Cfr. Sentencia T-327 de 2011, reiterada en las sentencias T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.

[134] Cfr. Sentencia T- 429 de 2011, reiterada en la sentencia T-398 de 2017 y en la T-367 de 2018.

[135] JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 de la Sección de Apelaciones de la JEP y sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019 de la JEP.

[136] Artículo Transitorio Quinto del Acto Legislativo 01 de 2017. N. y subrayado por fuera del texto.

[137] Corte Constitucional. Sentencia C-675 de 2017, fundamento 5.5.1.1.

[138] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, fundamento jurídico 8.6.2.

[139] Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, fundamento jurídico 8.6.2.

[140] JEP. Auto TP-SA-019 de 2019, fundamento 9.16.

[141] Artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[142] JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 198.

[143] Cfr. JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamentos del 197 al 198.

[144] Cfr. JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 203.

[145] Además del “Plan de verdad” la jurisprudencia de la JEP hace referencia al formulario F1, el cual es un instrumento diseñado por la JEP para unificar y estandarizar criterios de recaudación de información sobre las personas comparecientes. (Guía de derechos y deberes para comparecientes en la JEP, JEP y Universidad Nacional, 2020)

[146] JEP. Auto TP-SA-019 de 2019 reiterado en el fundamento 222 de la Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019.

[147] JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 225.

[148] JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 226.

[149] “El deber de contribuir a la realización de los fines de la justicia transicional se traduce en que: (i) guardar silencio aparece como una opción fáctica de los comparecientes, pero no como un derecho ni una garantía fundamental; (ii) quien, bajo el compromiso de decir la verdad, declara falsedades dolosas queda expuesto a perder los tratamientos especiales de justicia, y en hipótesis graves a la expulsión de la Jurisdicción, con lo cual sus asuntos revertirían a la justicia ordinaria; (iii) las posiciones silentes no pueden fundar, ni total ni esencialmente, conclusiones de responsabilidad, pero cuando son reticencias sí pueden usarse como pruebas de incumplimiento del régimen de condicionalidad y operar como contribuciones adversas a los intereses del compareciente en la valoración probatoria.” Fundamento 273 de la Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019.

[150] Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

[151] La Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Auto TP-SA 124 del 2019 dispuso que: “El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ (…) cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención.” (negrilla fuera del original).

[152] Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 51. Ver también Auto TP-SA 031 de 2018, párrafos 53 a 55.

[153] Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018, fundamento 33.

[154] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018, fundamento 33 de la que reitera lo dispuesto en las sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.

[155] Ver la fundamentación del defecto material o sustantivo.

[156] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2017.

[157] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014, fundamentos 3.6.1 y 3.6.2.

[158] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. Fundamento 4.5.

[159] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014, fundamentos 3.6.5.

[160] Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006 en el fundamento jurídico 43. Reiterada por las sentencias T-794 de 2011, T-830 de 2012, SU-113 de 2018.

[161] Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2022 fundamento 4.5. En esta sentencia se mencionan las sentencias T-140 de 2012, T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-462 de 2020 que también se refieren al mismo tema.

[162] En la Sentencia T-794 de 2011 la Corte Constitucional fija unos criterios a tener en cuenta para identificar el precedente. Estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.

[163] Ver la fundamentación del defecto material o sustantivo.

[164] En la Sentencia T-794 de 2011 la Corte Constitucional fija unos criterios a tener en cuenta para identificar el precedente. Estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.

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