De la accesión - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466659

De la accesión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas230-239
230
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Y, si en ejercicio del permiso o concesión, realizare algún hallazgo, deberá denunciarlo a
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denunciante de tal hallazgo, con sujeción a las normas legales vigentes, tendrá derecho a
una participación de un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de lo que posteriormente
se rescate en las coordenadas.
El pago de esta participación estará cargo de la persona con quien se contrate el rescate,
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ordinaria
Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Nación, la participación del cinco por ciento
(5%) al denunciante será pagada Por, esta. El Gobierno establecerá, los términos y
modalidades de este pago.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende:
a) Por valor bruto el que razonablemente pueda asignarse, por peritos a las antigüedades
naufragas ya rescatadas identificadas, teniendo en cuenta sus posibilidades de
comercialización en el país o en el exterior, su valor intrínseco, su naturaleza, utilización
y aspectos análogos, conexos o complementarios.
b) Por denunciante la persona natural o jurídica que, mediante providencia motivada y
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en relación con antigüedades naufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas
marinas que le hubieren sido, asignadas, para exploración, por la citada autoridad.
Si de hecho hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona marina, se preferir
a aquel cuya resolución de reconocimiento tenga la fecha más antigua.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 712. REMISIÓN. Los trámites para la declaratoria de la
calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del *Código
Judicial de la Unión.
*Nota de Interpretación: Léase Código General del Proceso de la República de Colombia.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Decreto Reglamentario 2388 de 29 de septiembre de 1979: Arts. 99 al 113.
TÍTULO V
DE LA ACCESIÓN
ARTÍCULO 713. DEFINICIÓN DE ACCESIÓN. La accesión es un modo
de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos
naturales o civiles.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 673, 714 al 718, 727 al 739.
Art. 712

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