Del derecho de usufructo - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466671

Del derecho de usufructo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas269-281
Libro Segundo - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce 269
5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
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CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 794, 803, 1539, 1724 y 1939 al 1943.
TÍTULO IX
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
ARTÍCULO 823. DEFINICIÓN. El derecho de usufructo es un derecho real
que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar
su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible;
o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de
pagar su valor si la cosa es fungible.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 663, 665, 775, 786 y 848.
Código General del Proceso: Art. 378.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
OFICIO 220-104722 DE 19 DE MAYO DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Usufructo de cuotas y acciones. Perfeccionamiento y efectos ante asociados y terceros.
OFICIO 220-044806 DEL 23 DE FEBRERO DE 2016. SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES. Prenda y usufructo de acciones. negociación.
CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos
diferentes.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 25203 DE 11 DE MARZO DE 2021. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Ante la existencia del contrato de usufructo a
que alude la normativa civil, los ingresos se contabilizan en la medida en que se ejecuta el
contrato; sin embargo, si se presenta transferencia de dominio se considerará una venta,
que constituye ingreso al momento de su causación y estará gravada con el impuesto
sobre la renta.
ARTÍCULO 824. DERECHOS COEXISTENTES EN EL USUFRUCTO. El
usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo
propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración
limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con
la propiedad.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 669, 793 y 950.
Art. 824

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