La amigable composici?n en el contexto de los m?todos alternativos de soluci?n de conflictos en el derecho colombiano
Autor | Martha Cediel de Pe?a |
Páginas | 105-148 |
Capítulo vii
LA AMIGABLE C OMPOSICIÓ N EN EL CONT EXTO
DE LOS MÉTO DOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS EN EL DEREC HO COLOMB IANO*
MARTHA CEDIEL DE PEÑA**
Aunque más adelante se hace referencia particular a los antecedentes
Decreto 1818 de 1998 (derogado parcialmente por la Ley 1563 de 2012)
un solo texto, en cuyo epígrafe se indica claramente: “Por medio del
cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución
varias veces, unas de manera general y otras respecto de algunos de
-
risprudencia sobre la materia.
Una conclusión clara, de carácter normativo y formal, es que nues-
tro derecho positivo tiene un catálogo y unas descripciones de lo que
debemos entender por . Si
nos atenemos al texto referido, ellos son:
- la conciliación;
- el arbitraje;
- la amigable composición;
- la solución o arreglo directo;
-
- la transacción.
* Doi: http://dx.doi.org/10.15425/2017.344.
** Abogada cum laude de la Universidad de los Andes. Se ha desempeñado como
asesora de entidades estatales y de contratistas en diversos aspectos de la contratación
-
tidades públicas y privadas como de contratistas.
este Decreto 1818/98; este texto normativo tuvo el propósito, simple-
mente, de compilar las normas aplicables a los métodos alternativos
fecha de su expedición.
Subyace en varias de estas instituciones la transacción, que debemos
de este dedicaremos una parte del presente estudio a aquella institución.
Ahora bien: es importante considerar que cuando en la nomencla-
tura procesal colombiana se habla de la amigable composición es casi
inmediata su asociación con el arbitraje que a partir del Decreto 2289
un método alternativo de administración de justicia. También para esa
época surge en el país la expresión “métodos alternativos de solución
“alternative dispu-
te resolution”.
Conviene sin embargo precisar que son varias las instituciones,
de manera especial, cuáles están consignadas en nuestro derecho po-
sitivo y por lo tanto tienen consecuencias jurídicas, sin perjuicio de la
necesariamente implica poner en movimiento una institución jurídica.
Existen así dos términos corrientes cuyos alcances es conveniente
delimitar: negociación y mediación.
Primero: la negociación
intereses” o bien como el “extremo más informal de las modalidades
y se presenta entre familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc. No
existen reglas propias para desarrollarla ni terceros que intermedien;
por consiguiente, tampoco es onerosa y se conoce desde tiempos
inmemoriales”1. Otros señalan que se trata de la acción y efecto de ne-
gociar, que en este sentido supone un proceso de diálogo entre dos o
1 Consuelo Hoyos, La conciliación. Un modelo bioético-hermenéutico, Señal Editora,
Medellín, 2002, 2.ª edición, p. 27.
107LA AMIGABLE COMPOSICIÓN EN EL CONTEXTO DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS...
El profesor Gilberto Peña nos llama la atención sobre el asunto para
2, o
cuando se describen determinados tipos de mediación dentro de ciertas
y determinadas comunidades, con alcances a veces más coercitivos que
las negociaciones estrictamente legales3.
o deba ser un negociador
apoderados de parte, es bastante probable que tengamos que lidiar con
esta labor, y ahí es donde una formación que puede ser perfecta en lo
jurídico hace crisis y pone en evidencia los errores en que incurrimos
cuando sin tener la preparación y el entrenamiento necesario para ello
acabamos puestos en medio de una negociación, o como mediadores,
y ahora sí con consecuencias jurídicas4.
El abogado que se prepara debidamente en unas técnicas de negocia-
que obstruya y no considere la importancia de intervenir positivamente
y con creatividad, de tal manera que su labor trascienda el escenario
de un eventual proceso judicial y su participación sirva para desatar
la controversia con satisfacción para todos los interesados. Su presti-
gio, entonces, no se ganará por ser un buen abogado, sino por el aporte
efectivo a la solución de las diferencias, sea ésta total o parcial.
2 Con los japoneses, por ejemplo (cfr. Patricia Gercik, ,
Kodansha, New York, 1992), o lo que ha investigado el profesor Enrique Ogliastri (Uni-
a una diferencia de intereses y se indicaba “Es el proceso de ponerse de acuerdo con el
unilateral, que revierte en quién es más fuerte, a ver qué hace el otro. Esta última engen-
3 Cfr. Isacc Bashevis Singer, En la Corte de mi padre, en el que se encuentra la
descripción de la dintorá
comunidad judía. Posteriormente se publicó, del mismo autor, Más historias de la Corte
de mi padre
4 Véase el trabajo de G. Peña “La negociación: una nueva actividad del abogado”,
en Universitas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, n.° 87,
diciembre de 1994, pp. 7 a 22.
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