Aplicación del nuevo Código Contencioso Administrativo a los procedimientos mineros y ambientales - Manual de derecho minero - Libros y Revistas - VLEX 950150331

Aplicación del nuevo Código Contencioso Administrativo a los procedimientos mineros y ambientales

AutorAlexa Catherine Ortiz Rodríguez
Páginas553-635
3
introduccin
Mediante la Ley 1437 de 211 se adoptó el nuevo Código de Procedimiento
rige desde el 2 de julio de 212 sobre los procedimientos y actuaciones adminis-
trativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con
posterioridad a su entrada en vigencia.
Esta norma es de observancia obligatoria en los trámites de asuntos rela-
cionados con la industria minera: el artículo 2 de la Ley 1437/11 dispone su
aplicabilidad a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del
poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autóno-
mos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones
administrativas”. En este mismo sentido, el artículo 297 de la Ley 68 de 21
dispone que el Código Contencioso Administrativo (CCa) se aplica, en lo per-
tinente, al trámite gubernativo y judicial en materia minera; por otro lado, los
artículos 7 y 71 de la Ley 99de 1993 hacen remisiones al CCa en cuanto a la
publicidad de los actos que se prof‌ieren con base en esta norma. Entonces, a los
trámites relacionados con la industria minera se aplicarán nuevas normas atinen-
tes a derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas, formas
de notif‌icación, mecanismos concretos para garantizar el derecho a la igualdad,
cambios en cuanto a los recursos en vía gubernativa; conf‌lictos de interés, recu-
saciones e impedimentos de servidores públicos, entre otros.
En el presente capítulo se analizarán las implicaciones directas de la Ley
1437 de 211 en trámites administrativos cuya competencia sea de entidades
públicas con impacto en el sector minero: Agencia Nacional de Minería, Servicio
Geológico Colombiano –antiguo inGeominas–, gobernaciones delegadas, Mi-
nisterio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
así como corporaciones autónomas regionales y demás autoridades ambientales
competentes. Los apuntes contenidos en este capítulo se realizaron con anterio-
ridad a la entrada en vigencia de la norma y, por lo tanto, buscan aportar análisis
preliminares a asuntos que serán def‌inidos en la práctica principalmente por los
jueces de la República, con base en los diferentes puntos de vista de la comuni-
dad jurídica en general.
Manual de Derecho Minero
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1. derecho de peticin ante organizaciones
e instituciones privadas
1.1 antecedentes
El derecho fundamental de petición se encuentra en el artículo 23 de la Consti-
tución Política, lo ostenta toda persona y consiste en la posibilidad de presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o parti-
cular y de obtener pronta resolución. Esta norma constitucional dispuso que el
legislador podría reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas con el
f‌in de garantizar los derechos fundamentales.
El derecho de petición ante autoridades –aspectos generales y particulares–
fue desarrollado del artículo 13 al 31 de la Ley 1437 de 211 en temas como objeto
y modalidades, términos para resolver, presentación y radicación, contenido de
las peticiones, desistimiento expreso y tácito, atención prioritaria, informaciones
y documentos reservados, rechazo de las peticiones de información por motivo
de reserva, etc.
Los artículos 32 y 33 regularon el derecho de petición que puede ejercer
toda persona ante organizaciones o instituciones privadas, con o sin persone-
ría jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones f‌inancieras o clubes, para
garantizar sus derechos.
La Corte Constitucional en sentencia C-818 de 211 declaró inexequibles los
artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 211, toda vez que al regular de forma íntegra,
completa y estructural el derecho fundamental de petición, estas disposiciones
debieron adoptarse mediante ley estatutaria, conforme lo disponen los artículos
12 y 13 de la Constitución Política1. Sin embargo, el Alto Tribunal dif‌irió en
el tiempo los efectos de este fallo y por lo tanto las normas bajo estudio estarán
vigentes hasta el 31 de diciembre de 214, tiempo dentro del cual el Congreso
1 Existen varias clases de leyes: orgánicas, marco, ordinarias, estatutarias, de facultades extraordi-
narias. Las estatutarias son aquellas mediante las cuales el Poder Legislativo regula las siguientes
materias: derechos y deberes fundamentales de las personas, así como los procedimientos y re-
cursos para su protección; administración de justicia; organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; instituciones y mecanismos
de participación ciudadana y estados de excepción. Para la aprobación, modif‌icación o derogación
de esta clase de leyes se exigirá mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse
dentro de una sola legislatura; adicionalmente es necesaria una revisión previa por parte de la Corte
Constitucional, en la que cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
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eventualmente expedirá una ley estatutaria que desarrolle la materia, según la
Constitución Política2.
El derecho de petición ante particulares ha recibido gran desarrollo juris-
prudencial con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 211. En sentencia
T-473 de 28 la Corte Constitucional distinguió tres situaciones relacionadas
con el ejercicio del derecho de petición ante particulares: “1. Cuando el particular
presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho
de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando
el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de
otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la ac-
ción de tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este
será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta”.
Sobre el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición ante particulares y la
acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
volveremos más adelante.
2 Más allá del término de vigencia de la Ley 1437 de 211, conforme a la declaratoria de inexequi-
bilidad diferida por dos años, incluimos este acápite bajo el convencimiento de que la viabilidad
de la industria minera está basada esencialmente en la observancia de los derechos fundamenta-
les que en un país como Colombia dependerá no solo de las políticas de estímulo a la inversión
promovidas por el Gobierno Nacional, sino también de los criterios, interpretaciones, análisis y
pronunciamientos de la Rama Judicial del Estado, especialmente de la Corte Constitucional.
La doctrina ha considerado que la Corte Constitucional colombiana ha emprendido un verdadero
“activismo progresista” que “por medio de una gran creatividad jurídica” ha generado importantes
“prácticas emancipatorias” de los sectores sociales oprimidos, por ejemplo de las comunidades
indígenas. Ver “Corte Constitucional y emancipación social en Colombia”, por roDriGo uprimny
y mauriCio GarCía villeGas, en Democratizar la democracia: los caminos de la democracia parti-
cipativa, boavenTura De sousa sanTos, coordinador, Fondo de Cultura Económica, 24. No
obstante, también se ha señalado que el método de interpretación jurídica entronizado en la Corte
Constitucional colombiana no se basa en los textos legales y constitucionales, sino en apreciaciones
axiológicas, lo que implica que se cambia una norma jurídica por otra que depende de la ideología
política del intérprete y la soberanía queda en manos del Alto Tribunal y no en el parlamento ni
en el pueblo. Al respecto ver javier Tamayo jaramillo. “El precedente judicial como arma de
lucha política”, periódico Ámbito Jurídico, Nº 34, 14 al 27 de mayo de 212.
En este sentido se hace referencia a autores que sostienen: “Los magistr ados de la Corte Consti-
tucional no tienen la preparación económica suf‌iciente para entender los grandes problemas que
aborda la economía, que violan permanentemente el principio de separación de poderes cuando
‘legislan’ positiva y negativamente, que sus decisiones son populistas, que conculcan el principio
democrático debido a la naturaleza contramayoritaria de sus pronunciamientos”. Ver éDGar an-
Drés QuiroGa naTale. Proporcionalidad y ponderación de la sentencia constitucional, una aproxi-
mación interdisciplinar entre derecho y economía, Tunja, upTC, 211, p. 18.

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