Principios constitucionales del Derecho Minero - Manual de derecho minero - Libros y Revistas - VLEX 950150315

Principios constitucionales del Derecho Minero

AutorAlexa Catherine Ortiz Rodríguez
Páginas33-283
33
primer principio constitucional del derecho
minero: propiedad estatal sobre los recursos
naturales no renovables
El artículo 332 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado es pro-
pietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de
derechos adquiridos y perfeccionados conforme a leyes preexistentes”.
Este canon constitucional puede considerarse en dos par tes: la primera, en la
cual se reconoce la propiedad del Estado en los términos referidos, y la segunda,
que deja a salvo los derechos adquiridos.
primera parte: el estado es propietario del subsuelo
y de los recursos naturales no renovables
[Los recursos naturales] son aquellos elementos de la naturaleza y del medio ambien-
te, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son utilizados
en distintos procesos productivos. Los recursos naturales se clasif‌ican en recursos
renovables y no renovables. Los primeros, son aquellos que la propia naturaleza
repone periódicamente mediante procesos biológicos o de otro tipo, esto es, que se
renuevan por sí mismos. Por el contrario, los recursos no renovables se caracterizan
por cuanto existen en cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación pe-
riódica por procesos naturales1.
La norma constitucional señalada es recogida en el artículo de la Ley 68 de
21, según el cual
los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en
cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consi-
deración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos,
sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.
La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e
imprescriptible, es decir, el derecho a explorarlos y explotarlos solo se adquiere
mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de la ley 68
de 21, que se explicarán más adelante. Así, aun cuando una persona adelante
1 Sentencia C-221 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, M. P.: alejanDro marTínez
Caballero.
Manual de Derecho Minero
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actividades de prospección, exploración o explotación o de posesión material
de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, no
tendrá ningún derecho o prelación para adquirir el título minero o para oponer-
se a propuestas de terceros, salvo algunas excepciones, por ejemplo en el caso
de las reservas mineras indígenas y, en su momento, la legalización de minería
tradicional prevista en el artículo 12 de la Ley 1382 de 212, que se estudiarán
más adelante (arts. 6 y 7 Ley 68 de 21).
Mina es el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósi-
les, útiles y aprovechables económicamente, ya sea que se encuentre en el suelo
o en el subsuelo. Mineral es la sustancia cristalina, por lo general inorgánica,
con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico
específ‌ico (art. 1 Ley 68 de 21).
Entonces, el hecho de que una persona sea propietaria de un terreno y tenga
las escrituras pertinentes inscritas en el Registro de Instrumentos Públicos, o sea
poseedora del mismo, no la faculta para adelantar la explotación de los minerales
que se encuentren en su predio. Para poder aprovechar dichos recursos, el pro-
pietario o poseedor de la superf‌icie debe observar las normas establecidas en el
Código de Minas y adelantar los trámites pertinentes ante las autoridades, para
obtener el título minero, es decir, la autorización necesaria para adelantar esta
actividad; adicionalmente, para adelantar la explotación referida se requerirá del
otorgamiento de las autorizaciones de competencia de las autoridades ambientales
en orden a garantizar el Principio de Desarrollo Sostenible, tal como se explicará
más adelante. Lo anterior tiene varias excepciones, en casos especiales como la
legalización de minería tradicional, en la cual, como se explicará detalladamente
más adelante, el Estado reconoce en algunas circunstancias específ‌icas la prefe-
rencia para acceder al título minero. En todo caso, estos procesos no implican
el reconocimiento de la propiedad sobre los recursos de quienes los han venido
explotando.
Materiales de construcción son los productos pétreos explotados en minas y
canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados
en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y
otros productos similares; también lo son los materiales de arrastre, como arenas,
gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas
de inundación y otros terrenos aluviales. Los recursos mencionados se denomi-
2 La Ley 138 2 de 21 fue declarada inexequible con efectos diferidos, según la sentencia C-366 de
211 de la Corte Constitucional.
Principios constitucionales del Derecho Minero 3
nan materiales de construcción aunque, una vez explotados, no se destinen a esta
industria (art. 11 Ley 68 de 21).
Ahora bien, frente a los materiales de construcción, se ha planteado la discu-
sión de si estos pertenecen o no al Estado por no estar ubicados en el subsuelo;
sin embargo, repasado el artículo 332 constitucional antes señalado, se establece
que la propiedad estatal es sobre los recursos naturales no renovables, así estos
estén en la superf‌icie.
segunda parte: respeto por los derechos adquiridos
bajo leyes preexistentes
legislacin sobre propiedad minera en colombia
La legislación sobre propiedad minera en Colombia se ha dividido en tres pe-
riodos:
1. primer periodo: desde la conquista hasta
la poca de la confederacin granadina en 188
En el primer periodo básicamente continuó rigiendo la legislación española y,
por consiguiente, el criterio de que el subsuelo pertenecía a la Corona y no al
dueño del suelo3.
Esta división entre el suelo y el subsuelo se mantuvo, y fue así como la Cons-
titución de 1821 y el Decreto del Libertador de 24 de octubre de 1829, o Re-
glamento sobre Minería, reaf‌irmaron para la República el dominio pleno sobre
todas las minas. Este último estatuto en su artículo 1º dispuso: ‘Conforme a las
leyes, las minas de cualquier clase corresponden a la República, cuyo Gobierno
las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las
condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que
contiene este Decreto”4.
3 La Ley 11, Título 28, partida 3ª del año 1263, consagró: “Las reudas de los puer tos et las salinas
et las mineras pertenecen a los reyes”; y en el año 1396, Novísima Recopilación, Ley i, Título xviii,
Libro ix, se estableció que “todas las mineras de plata y oro y plomo y de otro cualquier metal de
cualquier cosa que sea, en nuestro señorío real, pertenece a nos, por ende ninguno sea osado de
laborar sin nuestra especial licencia y mandato”.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación S-44, C. P. Daniel
suÁrez HernÁnDez. Santafé de Bogotá D. C., 29 de octubre de 1996.

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