AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57295 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689273

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57295 del 01-07-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente57295
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1564-2020

EscudosVerticales3

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP1564-2020

Radicación n.º 57295

Acta No. 135

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se define la competencia para conocer la audiencia preliminar encaminada a obtener permiso de trabajo solicitado por la defensa de J.....Y.....P.R., al interior de la actuación seguida en su contra por los punibles de concierto para delinquir con fines de explotación de recursos ambientales, ilícita explotación de recursos naturales y cohecho por dar u ofrecer.

ANTECEDENTES

1. De la exigua información obrante en el expediente se conoce que la Fiscalía 210 Especializada de Derechos Humanos, eje temático protección al medio ambiente, con sede en la ciudad de Bogotá, adelanta investigación contra J.Y.P.R. y otros, porque, al parecer, pertenecen a una organización dedicada a tramitar permisos de manera irregular ante la Corporación Autónoma de Santander, con el fin de transportar madera del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariquíes ubicado en ese departamento, a municipios del Atlántico, La Guajira, M., Bolívar y Cundinamarca[1], utilizando para ello los salvoconductos obtenidos ilegalmente.

2. El 6 y el 7 de noviembre de 2019, ante el J. 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de V., Santander, la Fiscalía legalizó la captura, le formuló imputación al procesado por los punibles de concierto para delinquir con fines de explotación de recursos ambientales, ilícita explotación de recursos naturales y cohecho por dar u ofrecer, al tiempo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria en la ciudad de Bucaramanga[2].

3. La defensa presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de permiso para que P.R. pueda trabajar.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, cuyo titular en audiencia celebrada el 10 de marzo del año que avanza, indicó que corresponde a sus homólogos de V., Santander, o de ese departamento, examinar el requerimiento efectuado por la Defensa, en razón al factor territorial de competencia, ya que, según la información presentada por la parte solicitante, y de los escasos datos que obran en la carpeta del caso, los hechos motivo de investigación surgieron en esa localidad.

El representante de la Fiscalía indicó que las conductas objeto de investigación ocurrieron en varios municipios del departamento de Santander, y que la actuación se encuentra en la actualidad en Bogotá, por reasignación, debido a que la Fiscalía de V. fue suprimida, sin embargo, manifestó que en ese departamento cuentan con unidades satélite, que han asistido hasta ahora a las audiencias adelantadas.

El defensor señaló que en atención a que las pruebas más importantes en la indagación se van a recopilar en la ciudad de Bogotá, el J. de Control de Garantías de esta ciudad, tiene competencia para conocer su solicitud.

En virtud de lo anterior, el J. ordenó remitir el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

[…] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el J. de la vista pública considera que no tiene competencia y que su homólogo en el municipio de V., Santander, es el llamado a conocer de la petición de trabajo requerida por la defensa de J....Y....P.R..

2. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercer la función de control de garantías.

No obstante, a pesar de la amplitud del contenido de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer:

[…] al capricho o arbitrio del solicitante, sin tener en cuenta el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).

Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJ AP2865-2019, 17 jul. 2019, rad 55690 así:

En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).

En este caso no se configura alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas – a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –, pues a pesar que la defensa radicó la solicitud de permiso de trabajo en la ciudad de Bogotá y J.Y.P.R. se encuentra afectado con detención domiciliaria en Bucaramanga, el procesado, desde su reclusión, manifestó...

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