Bancos comerciales - Descripción básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia financiera - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730392625

Bancos comerciales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas17-21

Page 17

(Título del Capítulo modificado tácitamente por disposición del artículo 5 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999)

ARTÍCULO 18. OBJETO. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 5 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999). (Inciso 1 modificado por el artículo 14 de la Ley 510 de 4 de agosto de 1999). Los Bancos Comerciales tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.

{El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.

Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda}

• Incisos 2 y 3 del artículo 18 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• *Ley 546 de 23 de diciembre de 1999: Art. 5 inc. 1.

• Circular Básica Jurídica Superintendencia de la Economía Solidaria No. 6 de 24 de febrero de 2015: Tít. II Cap. I.

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ARTÍCULO 19. OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO. {Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:

a) Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;

b) Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;

c) Adquisición de vivienda usada, reparación, subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;

d) Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas;

e) Obras de urbanismo;

f) Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas;

g) Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero;

h) Préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda; en este último evento se observarán las condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional.

i) Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos de consumo sin hipoteca, previa autorización que impartirá el Gobierno Nacional, a partir del 1o. de julio de 1993, hasta los límites y con las condiciones que señale el mismo, preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la construcción}.

• Artículo 19 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

ARTÍCULO 20. INVERSIONES.

{1. Inversiones de alta liquidez. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y...

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