Establecimientos bancarios - Descripción básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia financiera - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730392597

Establecimientos bancarios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas7-13

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ARTÍCULO 6. DEFINICIONES.

1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.

2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.

3. Secciones. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Financiero, con los derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto:

  1. Sección Financiera para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.

  2. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el *Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.

  3. La sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

    ARTÍCULO 1.1.1.1.1 DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica:

    Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 7, 9, 10; Arts. 124 y ss.

    • Código de Comercio: Arts. 124 al 131 y Arts. 1382 al 1425.

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    • 'Ley1151 de 24 de julio de 2007: Art. 70.

    • 'Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010: Arte. 2.25.1.1.1 y ss.; Arts. 2.28.1.1.1 y ss.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2009096216-001 DE 29 DE ENERO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Banca móvil, transferencias, dispositivos móviles, celular.

    ARTÍCULO 7. OPERACIONES.

    1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:

  4. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

  5. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el *Código de Comercio y en el presente Estatuto;

  6. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;

  7. Comprar y vender letras de cambio y monedas;

  8. (Literal e) modificado por el artículo 26 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009).

    Otorgar crédito, incluidos préstamos para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones, sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del artículo 10 del presente estatuto.

  9. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales.

  10. Expedir cartas de crédito;

  11. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;

  12. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;

  13. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;

  14. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el *Código de Comercio, y

  15. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia.

  16. (Literal m) adicionado por el artículo 7 de la Ley 510 de 4 de agosto de 1999).

    Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.

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  17. (Literal n) adicionado por el artículo 1 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003).

    Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios.

    Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Financieros deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.

    En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.

    ñ) (Literal ñ) adicionado por el artículo 2 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003).

    Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

  18. (Literal o) adicionado...

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