Delitos contra la fe pública
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 222-231 |
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CAPÍTULO I
DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
ARTÍCULO 273. FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de seis (6) a diez (10) años.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Arts. 274 y 275.
Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.
ARTÍCULO 274. TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 777 de 17 de diciembre de 2002). El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
La pena se duplicará {y no habrá lugar a libertad provisional} cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aparte entre corchetes del inciso 2 del artículo 274 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
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NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004 y la Ley 777 de 17 de diciembre de 2002, era la siguiente:
Prisión de tres (3) a ocho (8) años.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Art. 273.
Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.
ARTÍCULO 275. TRÁFICO, ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de tres (3) a seis (6) años.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Arts. 273 y 274.
Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.
ARTÍCULO 276. EMISIONES ILEGALES. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Art. 20.
Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.
ARTÍCULO 277. CIRCULACIÓN ILEGAL DE MONEDAS. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio
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de 2004). El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Arts. 20 y 278.
Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.
ARTÍCULO 278. VALORES EQUIPARADOS A MONEDA. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Arts. 273 al 278.
Constitución Política de Colombia: Arts. 150 y 265.
CAPÍTULO II
DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y
MARCAS
ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsiique sello oicial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Art. 281.
Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.
ARTÍCULO 280. FALSIFICACIÓN DE EFECTO OFICIAL TIMBRADO. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
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NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de uno (1) a seis (6) años.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Art. 281.
Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.
ARTÍCULO 281. CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Arts. 279 y 280.
Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.
ARTÍCULO 282. EMISIÓN ILEGAL DE EFECTOS OFICIALES. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era...
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