Derecho a la propia imagen - Derecho de Autor y Derechos Conexos - Prácticos vLex - VLEX 811449857

Derecho a la propia imagen

AutorOlarteMoure

La expresión "derecho a la propia imagen" puede ser usada para referirse al derecho a la propia imagen de manera objetiva, es decir al sistema de reglas e instituciones que regula las formas y los límites que se deben respetar al momento de usar y explotar económicamente la imagen de una persona; así como a los derechos subjetivos a la propia imagen, es decir, a los vínculos jurídicos que nacen entre sujetos determinados con ocasión al uso y la explotación económica de la imagen de una de las personas involucradas, o de una persona diferente a las partes, de cuyos derechos a la propia imagen es licenciataria una de las partes.

Adicionalmente, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Corte Constitucional como una expresión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, pero que, no obstante, es independiente de todos los anteriores(Sentencia T-634/13, Corte Constitucional [j 1]; Sentencia T-050/16, Corte Constitucional [j 2]). En ese sentido, en los términos de la Corte, el mismo se traduce en el “derecho de toda persona al manejo de su propia imagen que comprende la necesidad de consentimiento para su utilización y que constituye una expresión directa de su individualidad e identidad” (Sentencia T-634/13, Corte Constitucional [j 3]).

De esta manera, el derecho a la propia imagen comprende la facultad exclusiva con que cuentan las personas para disponer de sus atributos intrínsecos y extrínsecos, que le permiten a terceros diferenciarlas de otras, tales como la voz, el nombre, los seudónimos o apodos, y la imagen[1]; ese derecho implica un derecho a autorizar usos de la imagen, salvo en los casos en que tal captación y difusión se relacione con fines científicos, didácticos o culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público[2].

Esto quiere decir que la anterior prerrogativa solo aplica para los casos de uso personal; educativo; de investigación; informativo; o para realizar actuaciones judiciales o administrativas, desde que no interfiera con la explotación normal de la obra ni cause perjuicios irrazonables a los intereses legítimos del autor. Sin embargo, siempre que se realice la explotación de la imagen de una obra protegida, con fines lucrativos, como puede ser la puesta en marcha de una campaña publicitaria que utiliza la imagen de un tercero, deberá requerirse la autorización del titular, y será necesario pagar la remuneración...

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