El deudor - El proceso administrativo de cobro coactivo - Libros y Revistas - VLEX 875550929

El deudor

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Páginas32-63
El Proceso Administrativo de Cobro Coactivo
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CAPÍTULO
EL DEUDOR
En toda obligación sea esta tributaria o no, se encuentran
necesariamente en presencia dos personas. una que es ligada, es el sujeto
pasivo de la relación jurídica, el deudor, “is qui debet” y la otra, en cuyo
provecho el lazo existe, es el sujeto activo, el acreedor, “creditor”.
El sujeto (activo), titular del derecho, a cuyo favor existe el vínculo y que
tiene la facultad de exigir la prestación, en nuestro caso el Estado, bien a
través de entes tributarios o no tributarios. La parte activa de la relación
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pasivo, “obligation sobjekt” del derecho alemán), que está en la necesidad
de dar, hacer o no hacer algo para el acreedor. La parte pasiva de la relación
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En materia tributaria son deudores ante la administración tributaria los
contribuyentes o responsables de los impuestos, retenciones, y sanciones
que administra el ente tributario que no hayan cumplido de forma oportuna
con la obligación de pagar el impuesto o la obligación a su cargo, esta
interpretación se hace extensiva a cualquier tipo de entidad pública que
tenga obligaciones que por mandato de ley deban cobrar.
En materia tributaria, al tenderse reglas especiales pueden llegar a
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aquellas personas a quienes se les atribuya tal condición en virtud de ser
determinadas en cabeza suya una responsabilidad solidaria o subsidiaria,
así como los garantes de facilidades de pago otorgadas al contribuyente
moroso.
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Capítulo 8 - El deudor
8.1. LA REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR.
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representante, actúa por cuenta y en nombre de otra llamada representado,
en este caso, los efectos del acto celebrado se producen en cabeza
del Representado, como si hubiera manifestado su consentimiento
personalmente.
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de derechos y para ejercerlos, se es capaz por el hecho de ser persona.
Por excepción hay personas incapaces absolutamente, como los dementes,
los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito, Hay otras que lo son relativamente como los menores adultos o
púberes (hombres mayores de l4, mujeres de l4 y menores de l8) y los
disipadores en interdicción.
Igualmente, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso,
las primeras cuando son incapaces, en todo caso deberán comparecer al
proceso con la asistencia de sus representantes. Dentro del Procedimiento
Administrativo Coactivo, la persona debe actuar con la debida representación
cuando no se actúa personalmente o se trate de una persona jurídica.
Cuando una persona natural y una jurídica quieran actuar a través de
apoderado, éste no requiere de ser abogado.
señala reglas aplicables en materia tributaria tanto de los obligados directos,
los representantes que deben cumplir deberes formales, así como de la
responsabilidad subsidiaria, veamos:
“Artículo 571. Obligados a cumplir los deberes formales. Los
contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán
cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento,
personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por
el administrador del respectivo patrimonio.
Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas:
a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto
deba liquidarse directamente a los menores;
El Proceso Administrativo de Cobro Coactivo
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b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representen;
c. Los gerentes, administradores y en general los representantes
legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta
responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa
designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal
hecho a la administración de impuestos y aduanas correspondiente.
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta
de albaceas, los herederos con administración de bienes, a falta de
unos y otros, el curador de la herencia yacente;
e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que
administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado
parte en la administración de los bienes comunes;
f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o
asignaciones modales;
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por
las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales,
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Colombia, de residentes en el exterior, respecto de sus representados,
en los casos en que sean apoderados de estos para representar sus
declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes
tributarios.
i. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas
receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
(Adicionado. Ley 1819/2016, Art. 268).
Parágrafo. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero
que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin
necesidad de disposición especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado,
los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de
la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad
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nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento
debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través
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