La expropiación forzosa en España - La expropiación forzosa en América y Europa - Libros y Revistas - VLEX 950070538

La expropiación forzosa en España

AutorJosé Bermejo Vera
Páginas231-298
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la expropiación forzosa en españa
JoSé BermeJo vera*
laS BaSeS coNStItucIoNaleS De la expropIacIóN forzoSa
La expropiación forzosa, también denominada como po-
testad expropiatoria, es, sin duda, uno de los medios o
instrumentos más enérgicos de los poderes públicos para el
cumplimiento de sus objetivos y, en definitiva, satisfacer los
intereses generales1. En efecto, en un sistema de libertades y
derechos como el propio de un Estado de Derecho, la mera
posibilidad de desposeer de manera legítima y legal la pro-
piedad privada constituye una acción “exorbitante”, carac-
terística, por lo demás, de todas las potestades públicas. Así
que es perfectamente comprensible que los ordenamientos
* Catedrático de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Zaragoza.
1 Un excelente y pionero libro del gran jurista y maestro de juristas, Eduardo
García de Enterría y Martínez-Carande, abrió, en la década de 1950, el
debate académico sobre la expropiación forzosa, al explicar las diferencias
de planteamiento de la nueva (entonces) ley de expropiación forzosa (ley de
16 de diciembre de 1954) con la legislación precedente. Salvo retoques poco
esenciales y, desde luego, salvo las importantes reinterpretaciones realizadas
por la jurisprudencia de los tribunales y del Tribunal Constitucional, la ley
de 1954 continúa en vigor. Me refiero al libro Los principios de la nueva Ley
de Expropiación Forzosa (1956). Editado por el entonces Instituto de Estudios
Políticos, Madrid. La última edición, en la Editorial Thomson-Civitas,
Madrid, 2006.
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jurídicos de los Estados que prevén la potestad de expropiar
sienten bases sólidas, desde el punto de vista jurídico, en
su planteamiento y forma de ejecución, con la previsión de
requisitos, condiciones y límites severos para el ejercicio
de la expropiación2. Los textos constitucionales, en efecto
(salvo, obviamente, los de inspiración marxista) reconocen y
amparan la propiedad privada, pero también la posibilidad
de privación o despojo de la misma, siempre conforme a re-
quisitos predeterminados y, por supuesto, mediante la habili-
tación del poder legislativo. Estas garantías mínimas hunden
sus raíces en el reconocimiento histórico de la propiedad3,
2 La Constitución española de 1978 dedica el párrafo 3 del artículo 33 a
la expropiación forzosa, tras reconocer y garantizar, en el párrafo 1, la
propiedad privada y la herencia como derechos esenciales de los ciudadanos,
y después de prever en el párrafo 2 que la “función social” delimita los
contornos de esos derechos en términos negativos: “Nadie podrá ser privado
de sus bienes y derechos…etc”. Por su parte, la Constitución política del Perú,
de 1993, parece mucho más prolija, en sus artículos 70 a 72, al reconocer el
derecho de propiedad como “inviolable” (artículo 70) y que “a nadie puede
privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo
de indemnización justipreciada…etc”. Por otro lado, “dentro de cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer,
por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de
energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena
de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido…etc” (artículo
71). Y, finalmente, mediante ley, se puede, “sólo por razón de seguridad
nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas
para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados
bienes” (artículo 72).
3 Algún autor, con evidente exageración (goNzález pérez, JeSúS (1955). La
utilidad pública y el interés social en la nueva L.E.F., Revista Crítica de Derecho
Inmobiliario, pp. 264 y ss), ha defendido que la expropiación forzosa, como
“institución” jurídica, “nació en España”, repitiendo lo que se señala en una
Sentencia del Tribunal Supremo, del 27 de abril de 1953. Y ello porque en las
Partidas de Alfonso X el Sabio (rey de Castilla entre 1252 y 1284) se disponía
que “(...) cuando el emperador quisiera tomar algo para sí o para darlo a
otros, no puede hacerlo sin su placer o porque lo debiere perder según ley
...y puede hacerlo (...) ante buen cambio que valga tanto o más de guisa (...)”
(Ley 2.ª, Tít. I, Partida 2.ª), siempre que fuera “para (...) torre, castillo o puente
o alguna otra cosa semejante que tornase a pro o amparamiento de todos (...)
pero dándolo cambio por ello o comprándolo según lo que valiese (...)” (Ley
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mantenida como derecho esencial de los individuos en los
Estados modernos4.
El texto constitucional español, como el peruano, incluye
el derecho básico de propiedad privada y a la herencia, que
no deja de ser su corolario en cuanto ius disponendi, atribuye
a la ley la función exclusiva de delimitar el contenido de
ambos derechos, así como fijar las condiciones con base en
las cuales será posible su desaparición.
No obstante, es preciso tener en cuenta que, si tradicional
ha sido y continúa siendo en el Estado contemporáneo el
reconocimiento y garantía del derecho de propiedad privada,
es asimismo permanente la fijación de ciertos límites a sus
contenidos materiales. Piénsese, por ejemplo, en la primera
y fundamental limitación de un pretendido alcance ilimita-
do (el propietario puede usar, disfrutar, disponer e incluso
abusar de lo que es suyo), precisamente en el derecho de po-
sesión, elemento de “disgregación” del contenido sustancial
de la propiedad. La posesión, en efecto, se reconoce como un
derecho real autónomo y coexistente con la propiedad, en
31, Tít. 18, Partida 3.ª). No faltan estudiosos que han señalado al Derecho
romano como cauce original de la potestad expropiatoria, identificando
puntos de contacto con los planteamientos actuales, como: lozaNo corBI,
eNrIQue (1994). La expropiación forzosa, por causa de utilidad pública y en interés
del bien común, en el Derecho Romano, Zaragoza: Mira Editorial.
4 Aparte de las referencias más que simbólicas en ordenamientos antiguos,
es sabido que la primera Constitución francesa, consecuencia de la Gran
Revolución de 1789, incorporó la libertad y la propiedad como derechos
básicos del individuo (artículo 17 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, de 1789: la propiedad como derecho inviolable et
sacré). Lo mismo en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución
Estados Unidos, conforme a las cuales ni la Federación ni los Estados pueden
privar a las personas de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido
proceso legal. De ahí pasó a los códigos civiles decimonónicos europeos,
como lo demuestra el Código napoleónico de 1801 y el Código civil español
de 1889, directamente inspirado en aquél. Para una visión de la evolución del
derecho de propiedad, resulta muy interesante el libro de moNteS peNaDéS,
vIceNte (1980). La propiedad privada en el sistema de Derecho Civil contemporáneo,
Madrid: Civitas.

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