Regulación constitucional de la expropiación en la República Argentina - La expropiación forzosa en América y Europa - Libros y Revistas - VLEX 950070534

Regulación constitucional de la expropiación en la República Argentina

AutorCarlos José Laplacette
Páginas29-57
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regulación constitucional de la expropiación
en la república argentina
carloS JoSé laplacette*
INtroDuccIóN
En la República Argentina, la expropiación se encuentra
prevista en el artículo 17 de su Constitución Nacional. Esta
disposición, que data del año 1853, luego de afirmar que
“la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Na-
ción puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley”, agrega que “la expropiación por causa de
utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada”.
Esa disposición constitucional se completa con el artículo
El mismo, al reconocer el derecho a la propiedad privada,
afirma que “ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de una indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social
y en los casos y según la formas establecidas por la ley”.
* Docente de derecho constitucional (uBa), docente de posgrado en la
especialización de derecho procesal constitucional (uSal), miembro de los
institutos de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo de la
Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires y del Instituto de Política
Constitucional de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas de
Buenos Aires, abogado en ejercicio integrante de Cassagne Abogados.
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Conforme lo dispone el artículo 75, inc. 22, de la Constitu-
ción Nacional, la Convención Americana goza de jerarquía
constitucional.1 Sin perjuicio de ello, es importante tener
presente que la República Argentina ha efectuado una
reserva respecto a las competencias de la Corte Interame-
ricana en esta materia2.
A partir de estas disposiciones es posible comenzar
a delinear los principales elementos constitucionales de
la expropiación en la República Argentina. Si bien existe
una innumerable cantidad de variables que pueden ser
abordadas, para efectos de este trabajo centraremos nuestro
interés en tres aspectos que, en buena medida, constituyen
los elementos medulares del instituto. Comenzaremos
1 Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (…) 22. Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en
las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
2 1. Reserva. El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: “El Gobierno
argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal
Internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno.
Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen
como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, y ni lo que éstos entiendan
por ‘indemnización justa’”.

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