La interpretación de los derechos fundamentales - Mutación de los derechos fundamentales por la interpretacion de la Corte Constitucional Colombiana. Concepto, justificación y límites - Libros y Revistas - VLEX 950269269

La interpretación de los derechos fundamentales

AutorCarlos Alberto López Cadena
Páginas217-258
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En los capítulos anteriores se planteó la relación entre los derechos y el fenó-
meno de la mutación, con especial referencia al orden jurídico colombiano, y
para ello se procuró dar respuesta a preguntas tales como ¿cuál es el signif‌ica-
do de la mutación de los derechos?, ¿es admisible el concepto de mutación en
el plano del Derecho constitucional? En este capítulo se pretende analizar la
relación entre ese concepto de mutación y la interpretación de los derechos.
Esto con el f‌in de proponer una f‌igura jurídica que contenga dicha relación: la
interpretación mutativa de los derechos fundamentales, la cual se describirá en
el siguiente capítulo. Así las cosas, y en búsqueda de la consecución del objetivo
principal propuesto, cabe resaltar que no toda teoría de la interpretación de los
derechos admite el concepto de mutación que se ha venido defendiendo, esto
es, el modelo de mutación dinámica-normativa.
I. marco terico
Es pertinente comenzar por la exposición de un marco teórico (descriptivo y
basado en la doctrina) que sirva de soporte o esquema conceptual, para poder
profundizar en lo que más importa ahora, esto es, el análisis de las teorías sobre
la interpretación de los derechos, pues de estas depende en gran medida que
pueda o no aceptarse la idea de unos derechos mutables. Por tal razón, no se
busca profundizar en esta primera sección, sino más bien demarcar los linea-
mientos principales sobre los que se desarrollarán las teorías interpretativas,
especialmente la que aquí se considerará idónea para Colombia.
A. la interpretacin
1. interpretacin y derecho
En un sentido amplio, la función de interpretar forma parte de la hermenéutica
en general; no obstante, la interpretación jurídica se diferencia, de la que se
utiliza para el ejercicio de cualquier otra actividad humana, por su función, es
decir, porque el Derecho tiene una actividad normativa. Con el f‌in de evitar con-
fusiones posteriores, es posible realizar una diferenciación entre dos elementos
de la ciencia del Derecho que en ocasiones ocupan lugares comunes, pero que
bajo un criterio de temporalidad pueden deslindarse; estos son los conceptos de
interpretación y aplicación del Derecho. El primer concepto se puede entender
como el proceso mediante el cual el intérprete extrae las posibles alternativas que
una disposición normativa permite, con el f‌in de escoger la posibilidad adecuada
Mutación de los derechos fundamentales por la interpretación de la Corte Constitucional colombiana
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al caso concreto; el segundo concepto equivale a la f‌inalización del proceso de
extracción y elección de la alternativa adecuada, pues en este momento se está
frente al proceso de aplicación, el cual debe materializarse en la realidad. No
obstante, el objetivo de estos dos procesos siempre es el mismo, la solución del
caso concreto, extrayendo de la disposición general la norma individual idónea1.
2. interpretacin y constitucin
La teoría de la interpretación constitucional de manera general es aplicable a la
de los derechos fundamentales, sin detrimento de las especif‌icidades que este
último tipo de normas poseen. Es necesario comenzar por recordar uno de los
grandes problemas con los que se enfrenta esta investigación. Como existe la idea
de que interpretación jurídica es un concepto controvertido, por tanto, sobre él
no existe acuerdo. Sobre lo que sí existe un acuerdo casi unánime es en relación
con la importancia de la interpretación jurídica para la ciencia del Derecho2.
No obstante, cuando empiezan a af‌lorar las preguntas sobre el contenido de
esta actividad hermenéutica3, los desacuerdos hacen presencia; sería erróneo
pensar que un problema como este, que es fundamental para la f‌ilosofía jurídica
moderna, se encontrara ya resuelto. Como se ha dicho, no existe unanimidad en
relación con el contenido de la actividad interpretativa y, por ende, cabe af‌irmar
que tampoco se puede predicar que exista acuerdo sobre sus límites.
La interpretación constitucional tiene elementos especiales que la hacen
diferente de los procesos hermenéuticos de las demás ramas del Derecho. Según
WróbLesky, la diferencia trascendental parte de la naturaleza misma de las
normas que componen el Texto Fundamental; pero, no obstante su especif‌ici-
dad, se nutre de la teoría de la interpretación en general4. Las peculiaridades
1 Cfr. canosa usera, R. Interpretación constitucional y fórmula política, Centro de Estudios Cons-
titucionales, Madrid, 1988, p. 13.
2 En este sentido, el profesor rubio LLorente af‌irma que la teoría de la interpretación es el nú-
cleo fundamental de la teoría de la Constitución, y teniendo en cuenta que el Estado actual es un
Estado Constitucional, el tema de la interpretación es también el elemento central de la teoría
del Estado, y en alguna medida de la teoría del Derecho. Véase el prólogo al libro de aLonso
garcía, E. La interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1984, p. xvii.
3 Para efectos de este trabajo se utilizarán los conceptos de interpretación y hermenéutica como
sinónimos.
4 Ver
WróbLesky, J. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, trad. arantxa
azurza, Civitas, Madrid, 1988, p. 18.
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de las normas constitucionales son evidentes, respecto de las demás normas
del ordenamiento, por tanto estas características especiales tienen gran rele-
vancia en la interpretación, en especial la existencia de valores y principios que
condicionan de manera radical este proceso hermenéutico. Las normas de la
Constitución deben ser interpretadas con un alto grado de sensibilidad, pues su
objeto es la existencia, permanencia y dinamismo del Estado y de la comunidad.
Estas normas fundamentales tienen un alto nivel de apertura, pues, debido al
amplio ámbito que regulan, su contenido normativo presenta diferentes posi-
bilidades de concreción.
No se debe olvidar que una de las causas de la indeterminación de la ma-
yoría de las normas de las constituciones modernas consiste en que son el
fruto de decisiones entre las diferentes fuerzas políticas que intervienen en su
creación; es por esto que son normas abiertas e indeterminadas y que, a su vez,
son queridas y necesitadas por la misma Constitución6. La función de llenar
o complementar estas normas abiertas, a través de la concreción, corresponde
en principio al legislador.
La Constitución goza de un sistema especial de interpretación, pues sus
normas contienen unas características únicas que las hacen diferentes de las
demás normas del ordenamiento7. El intérprete de la Constitución debe tener en
cuenta que se trata del orden fundamental, organizativo y material del Estado y
de la vida de la colectividad; es decir, la Constitución, como orden fundamental
de la vida social y política, pretende organizar, estabilizar, asegurar la libertad,
diseñar una proyección para la realidad vital, ser un programa de integración
y representación, y entrar en la conciencia de los ciudadanos.
Estas pretensiones, en muchas ocasiones, están estructuradas de manera
amplia, indeterminada e incompleta, pues no pueden, ni quieren, regular su
Cfr. díaz revorio, F. La “Constitución abierta” y su interpretación, Palestra, Lima, 24, p. 231.
6 Esto no quiere decir que en la única parte del ordenamiento jurídico donde aparecen normas
abiertas es en la Constitución; por el contrario, existen conceptos jurídicos indeterminados en
todos los ámbitos del Derecho, pero nunca con tanta frecuencia como en la Norma Superior. Cfr.
idem, p. 24.
7 Existe una parte importante de la doctrina científ‌ica que considera que, al ser la Constitución
una norma, su interpretación debe respetar los mismos parámetros del resto del Derecho. Por
ejemplo, la profesora maría deL carmen barranco sostiene la tesis de que “[…] la interpre-
tación constitucional no puede ser considerada de forma independiente del problema general de
la interpretación del Derecho. En la medida en que los derechos fundamentales sean considera-
dos disposiciones constitucionales, esta af‌irmación debe hacérseles extensiva”. Cfr. barranco
aviLés, M. Derechos y decisiones interpretativas, Marcial Pons, Madrid, 24, p. 22.

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