Lección 20: Causales de exclusión de la antijuridicidad - Lecciones de derecho penal. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 950140515

Lección 20: Causales de exclusión de la antijuridicidad

AutorWilliam Monro Victori
Páginas393-408
I. PRESENTACIÓN
El tema que vamos a abordar obliga a hacer un breve recorrido frente a la
evolución dogmática de la teoría del delito, para poder visualizar en una
forma panorámica las diferentes concepciones que se han edificado en torno
al elemento de la anti-juridicidad en su aspecto postivo y negativo. Durante
más de ciento cincuenta años la antijuridicidad ha sido considerada
elemento del delito, y por ende para que una conducta típica sea punible
debe haberse realizado entre otras cosas con antijuridicidad. De ahí la
importancia de comprender este punto.
II . EVOLUCIÓN
El naturalismo se caracterizó por el formalismo -en el sentido en que en el
análisis interno de todos los principios jurídicos operaba un criterio
estrictamente lógico y abstracto-, pues era un sistema cerrado en sí mismo y
ajeno a toda consideración social. Los valores culturales, la forma como
estaba organizada la sociedad, no interesan para nada en el sistema descrito.
Por eso sostenemos que la primera expresión del naturalismo era el
positivismo jurídico, que se traduce en el estudio de la ley para tomar unos
principios y elevarlos en su concepto lógico abstracto.
En el plano de la antijuricidad el delito se entendió como lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico; o sea, bastaba modificar un estado de cosas
para entender como antijurídica la conducta. En ese momento, lo que
interesaba para entender como antijurídica la conducta era un concepto
formal.
En el neokantismo, por el contrario, y como reacción a la anterior
escuela, se produce un replanteamiento total cuya característica básica es el
dualismo metodológico: se debe separar claramente lo que son las ciencias
de la naturaleza de lo que son las ciencias del espíritu, o sea que nos
encontramos frente a dos esferas totalmente separadas; cada una de estas
formas del conocimiento y del saber humano tiene método propio{520}.
Las ciencias de la naturaleza se fundamentan en la teoría causal-
explicativa, y sobre las ciencias del espíritu (derecho) no se puede trabajar
con el método causal explicativo. Aquí lo que es válido es el juicio de valor:
“valoraciones culturales y sociales”. Este dualismo separa claramente el
método de las ciencias naturales y el de las ciencias del espíritu. Ello
significa también un replanteamiento total de la teoría del delito: a partir de
un concepto neokantiano (sistema cerrado-formalista), es preciso llegar a un
sistema abierto a las valoraciones culturales y a las valoraciones sociales.
Al tomarse en cuenta estas variaciones culturales y sociales en la
concepción del bien jurídico, pues, no va a interesar al derecho penal la sola
puesta en peligro de ese bien jurídico, sino la existencia real de un daño
social, lo que está vinculado de manera estrecha al concepto de antijuricidad
(contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico, más daño).
“Es tal el método que explica, por ejemplo, la consideración del bien
jurídico, en tanto que realización del valor y de su lesión como criterios
decisivos de la interpretación de los tipos”{521}.
Se introduce así el problema de las normas de cultura: más exactamente,
se dice que tiene que existir una correspondencia entre las normas jurídicas
y las normas de cultura, siendo la violación de éstas la concepción de la
antijuridicidad; y lo fundamental es, entonces, que nosotros nos alejamos de
un sistema formal.

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