Lección 26: Consecuencias civiles del delito - Lecciones de derecho penal. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 950140529

Lección 26: Consecuencias civiles del delito

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas506-529
I. CONCEPTO
Según el artículo 103 del Código Penal de 1980, el hecho punible origina la
obligación de reparar los perjuicios materiales y morales que de él
provengan, previsión, ésta, armónica con la del artículo 1494 del Código
Civil, según el cual las obligaciones pueden nacer “a consecuencia de un
hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos”, lo
mismo que con el artículo 2341 ibidem que preceptúa: “El que ha cometido
un delito o culpa que ha ocasionado daño a otro, está obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la sanción penal”.
Así lo anterior, es claro que el daño que se encierra en el hecho punible
genera una doble responsabilidad, esto es, penal y civil, por manera que, en
principio, cuando una persona desarrolla una conducta que es considerada
típica, antijurídica y culpable quedará expuesta a la correspondiente sanción
penal (prisión, arresto, multa) y a la obligación de indemnizar los perjuicios
materiales, morales y fisiológicos que se hayan generado con la conducta,
lo cual también es predicable respecto de los inimputables, pues a ellos
también se les exige resarcir los perjuicios ocasionados, así la consecuencia
para su conducta sea la aplicación de una medida de seguridad.
No obstante, es posible que en determinados eventos el delito no
ocasione un daño resarcible o que sea de tan poca entidad que resulte
imperceptible y por ende no sujeto a indemnización. Así mismo, la
conducta puede generar daño resarcible sin que por ello se predique la
existencia de delito alguno, pues no todo hecho que ocasiona perjuicio tiene
la calidad de delito.
En todo caso, lo que importa destacar es que de ordinario el delito,
aparte de generar una responsabilidad penal, también produce unas
consecuencias civiles, las cuales pueden ser establecidas dentro del proceso
penal, pues desde épocas remotas nuestra legislación penal ha permitido
que la acción civil se tramite conjuntamente con la penal dentro de una
misma actuación judicial, para lo cual no se requiere que el perjudicado con
el delito presente demanda de constitución en parte civil; en en efecto, el
funcionario judicial debe oficiosamente investigar no solo la ocurrencia del
delito y la determinación de la responsabilidad penal, sino también la
causación de los perjuicios generados por el delito, la naturaleza de los
mismos y su monto; lo cual no significa que el perjudicado con el delito
pierda la oportunidad o el derecho de accionar en contra del victimario,
pues bien puede demandar civilmente a éste, a su elección, dentro del
proceso penal o bien directamente ante los jueces civiles.
Despréndese de lo anterior que la acción civil no es accesoria a la penal,
como frecuentemente se suele afirmar, sino que es también principal, pues,
si accesorio es lo que depende de lo principal, por fuerza la acción civil
siempre debería depender del ejercicio de la acción penal y estaría destinada
a correr la misma suerte de ésta, lo cual no ocurre en muchos casos; ya que,
a manera de ejemplo, cuando se determina la no responsabilidad del sujeto
agente por haber actuado en estado de necesidad, aunque no haya lugar a
imponerle sanción penal alguna, queda obligado a indemnizar los
perjuicios que se ocasionaron con su conducta.
Importa también precisar que el ejercicio de la acción civil dentro del
proceso penal no implica que su trámite “se gobierne por reglas de índole
penal, pues está contemplada en el derecho sustantivo y a ella se aplican los
principios inspiradores de la responsabilidad de carácter extracontractual
imperantes en dicho ámbito”{668}.
No existe la menor duda, entonces, de que la obligación de indemnizar
que tiene el responsable del hecho punible, y quien de acuerdo con la ley

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