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- De los Contratos y Obligaciones Mercantiles
El mutuo
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 664-666 |
Page 664
ARTÍCULO 1163. INTERESES EN EL CONTRATO DE MUTUO. Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
CONCORDANCIAS:
Código de Comercio: Arts. 20 num. 3, 877, 879 y 884.
Código Civil: Arts. 2221 y 2222.
ARTÍCULO 1164. PLAZO PARA LA RESTITUCIÓN. Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.
El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1551 al 1555, 2225 y 2226.
ARTÍCULO 1165. IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR. Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 663, 2221 y 2223.
ARTÍCULO 1166. (Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de 18 de octubre de 1990).
Ley 45 de 18 de octubre de 1990:
ARTICULO 69. MORA EN SISTEMAS DE PAGO CON CUOTAS PERIÓDICAS. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la
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devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.
ARTÍCULO 1167. INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS. El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.
Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la...
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