Nulidades e incidentes - Demanda y proceso contencioso administrativo - Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Libros y Revistas - VLEX 950065458

Nulidades e incidentes

AutorJosé Luis Benavides
Páginas516-533
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aunque condiciona la misma a la
aceptación expresa de la parte pro-
cesal correspondiente, lo cual no
debería ser optativo, sino mandato-
rio, en la medida en que todos los
involucrados en el proceso deben
colaborar con el cumplimiento de
los postulados de eficiencia, eficacia
y celeridad en la administración de
justicia, los cuales podrían verse
comprometidos cuando alguno de
los agentes dentro del proceso no
permita la notificación expedita
que aseguran los medios electró-
nicos.
En todo caso, se trata de una
norma especial respecto de las con-
tenidas en el Código General del
Proceso, que permite en el marco
de lo contencioso administrativo dar
mayor agilidad a los procesos, en la
medida de lo posible.
Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho ju-
dicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las
herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina para la consulta
de información sobre las actuaciones judiciales.
captulo viii
nulidades e incidentes
Comentarios del capítulo: Álvaro Namén Vargas
En el Capítulo viii, artículos 27 a
21, Título x de la Segunda Parte de
este Código se reguló lo correspon-
diente a las nulidades e incidentes
en el proceso contencioso adminis-
trativo. La filosofía que animó estas
normas descansa en dos premisas, a
saber: la primera, asegurar la validez
de los procesos, procurar su celeri-
dad y la eficacia de la administración
de justicia; y la segunda, su armoni-
zación con el proceso contencioso
administrativo por audiencias con-
cebido en el nuevo Código.
Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez
ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades,
los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las
etapas siguientes.
17
Tít. v, Cap. viii: Nulidades e incidentes (arts. 207-210)
Concordancias: cpaca, art. 179 (etapas del proceso); cgp, art. 13 6 (sanea-
miento de nulidades).
El texto del artículo 27 encuentra
su fuente en lo señalado en términos
similares en el artículo 2 de la Ley
128/29, “[p]or la cual se reforma
la Ley 27 de 1996, Estatutaria de la
En el nuevo Código se impone
al juez de la causa la obligación, al
cierre de cada etapa del proceso, de
verificar oficiosamente la legalidad
de lo actuado a fin de sanear los
vicios que puedan presentarse en
el trámite o de declarar las nulida-
des insaneables a que haya lugar,
con la consecuente prohibición
de reclamar posteriores nulidades
saneables (salvo la existencia de
nuevos hechos), evitando así que se
adelanten actuaciones o procesos
que estén condenados al fracaso.
Igualmente, se pretende evitar con
la norma la presentación por las
partes de peticiones impertinentes
e improcedentes de nulidad con el
ánimo de dilatar el proceso.
Para efectos de la aplicación de
esta disposición, es menester tener
en cuenta varios aspectos. Veamos.
En primer lugar, cuando la nor-
ma se refiere a las etapas del proceso
debe entenderse que se trata de
aquellas tres previstas en el artículo
179 cpaca, a saber: 1) una primera
que va desde la presentación de la
demanda hasta la audiencia inicial;
2) una segunda, desde la finalización
de la anterior hasta la culminación
de la audiencia de pruebas; y 3) una
tercera, desde la terminación de la
anterior, comprende la audiencia
de alegaciones y juzgamiento y
culmina con la notificación de la
sentencia.
En segundo lugar, cabe señalar
que una vez agotada cada una de
tales etapas opera la preclusión res-
pecto de la oportunidad para invocar
los hechos que puedan configurar
nulidades susceptibles de sanea-
miento, pues ejercido el control sin
que nadie se hubiese percatado de
las mismas, no se podrán invocar en
las etapas siguientes, excepto que se
fundamenten en hechos posteriores,
lo que significa que quedan saneadas
en virtud del principio de convalida-
ción que rige ese tipo de nulidades
(cpc, art. 144; cgp, art. 13 6).
En tercer lugar, esta disposición
en manera alguna releva al juez,
cuando advierta de una situación
irregular que constituya nulidad
del proceso o de una actuación antes
de finalizar una de tales etapas de
las que se compone el mismo, de
adoptar las medidas conducentes
al saneamiento de la nulidad si es
subsanable, o de declarar la nulidad

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