Trámite de la demanda - Demanda y proceso contencioso administrativo - Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Libros y Revistas - VLEX 950065426

Trámite de la demanda

AutorJosé Luis Benavides
Páginas468-483
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Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante
invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acom-
pañarlas en copia del texto que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las
normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio
web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la
demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.
Esta disposición constituye una cla-
ra expresión del interés del legisla-
dor en acompasar el cumplimiento
de la función judicial con las herra-
mientas tecnológicas disponibles,
así como el reconocimiento legal
del valor probatorio de los mensajes
de datos bajo los lineamientos de la
Ley 27/1999, ley que venía siendo
aplicada por la jurisprudencia del
contencioso administrativo preci-
samente como fundamento norma-
tivo para permitir el cumplimiento
de la carga probatoria de la normas
locales a partir de la verificación
de su publicación en el respectivo
sitio web oficial, según lo ordena-
do en tal sentido por los artículos
6.º y 7.º de la Ley 692/2 y sus
disposiciones reglamentarias (C.E.,
sec. iii, sent. 16/8/27, exp. AP.
24-922).
De igual manera, se considera
que esta disposición resulta concor-
dante con las condiciones de acre-
ditación del requisito previsto en el
artículo 163, numeral 1 en punto
de los anexos que debe contener
la demanda, siendo uno de estos
anexos el acto acusado, teniendo en
cuenta que la carga probatoria de
su existencia se cumple cuando el
demandante indica en la demanda
el sitio web oficial en el cual se
encuentra publicada la respectiva
norma local.
captulo iv
trmite de la demanda
Comentarios del capítulo: Henry Sanabria Santos
El nuevo Estatuto mantiene el sis-
tema escrito en la fase introductoria
del proceso, es decir, la presentación
de la demanda, su contestación y
demás vicisitudes siguen la forma
escrita al igual que en el anterior
Código. La nueva codificación
mantiene el esquema anterior, pero
haciendo importantes precisiones y
ajustes a las normas que regulan las
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Tít. v, Cap. iv: Trámite de la demanda (arts. 168-178)
actuaciones luego de presentada
la demanda y hasta que se surta la
audiencia inicial, precisiones que
tienen como propósito asegurar
el ejercicio efectivo del derecho
de acceso a la administración de
justicia y el derecho fundamental
al debido proceso, bajo la orien-
tación del principio de economía
procesal.
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de
jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez or-
denará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la
mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta
la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la
remisión.
Al igual que el anterior Código,
establece el nuevo estatuto que la
llamada falta de jurisdicción, esto
es, cuando el asunto corresponda a
un juez que pertenezca, por ejem-
plo, a la jurisdicción ordinaria, y la
falta de competencia, es decir, que
el asunto corresponda a otro juez
dentro de la misma jurisdicción de
lo contencioso administrativo, no
dan lugar a rechazo de la demanda,
sino a que el juez, mediante decisión
motivada, la remita al que considera
es el encargado de tramitar el asunto,
todo con el fin de mantener la fecha
de presentación inicial de la deman-
da a efecto de la interrupción de la
prescripción y/o la inoperancia de
la caducidad.
En consecuencia, presentada la
demanda, si el juez considera que la
misma le corresponde a un juez que
pertenezca a otra jurisdicción, o su
conocimiento es de otro juez de lo
contencioso administrativo, debe pro-
ferir un auto debidamente motivado,
contra el cual solo cabe recurso de
reposición, y remitir el expediente al
juez que considere tiene competencia
para tramitar el proceso, pero la fecha
de presentación inicial de la demanda
será la que se tendrá en cuenta para
efectos de la interrupción de prescrip-
ción y la inoperancia de la caducidad.
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará
la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda
dentro de la oportunidad legalmente establecida.

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