Resolución alternativa de conflictos y arbitraje en el derecho europeo - Derecho del consumo. Introducción al derecho del consumo - Libros y Revistas - VLEX 911523961

Resolución alternativa de conflictos y arbitraje en el derecho europeo

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
Páginas103-134
103
Capítulo III
RESOLUCIÓN ALTER NATIVA DE CONFLI CTOS
Y ARBITRAJE EN EL DEREC HO EUROPEO*
María Teresa Álvarez Moreno
La normativa de la Unión Europea (ue) en materia
de solución alternativa de litigios de consumo:
la Directiva 2013/11 y el Reglamento ue 524/2013
 XX se empezó a detectar una creciente apuesta,
en el seno de la UE, por lograr soluciones extrajudiciales1 para los litigios
civiles y mercantiles, y en el ámbito que nos ocupa para la resolución
2. Todas estas actuaciones fueron preparando3
el terreno para la aprobación de dos normas complementarias, la Direc-
tiva 2013/11 y el Reglamento UE 524/2013, ambos del 21 de mayo de
2013, sobre resolución alternativa de litigios de consumo.
* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.531
1 Soluciones que deben entenderse siempre como una herramienta para hacer
efectivo, para el consumidor, el acceso a la justicia. Véase Fernando Gascón Inchausti,
ADR: What Solutions?”, en The Role of Consumer
ADR in the Administration of Justice, editado por Michel Stürner, Fernando Gascón y
Remo Caponi (Munich: Sellier European Law Publishers, 2015), 34.
2 Buen ejemplo de ello son todos los documentos preparatorios y no vinculantes
que se fueron aprobando sobre la materia, como las Recomendaciones de la Comisión
98/257/CE del 30 de marzo de 1998, 2001/310/CE del 4 de abril del 2001 o las resolucio-
nes del Parlamento Europeo del 20 de mayo del 2010 o del 25 de octubre del 2011; así
como la comunicación del 13 de abril del 2011. María Teresa Álvarez Moreno, “Apro-
ximación a la normativa sobre mediación en litigios de consumo”, Revista de derecho
privado, n.º 1 (2016): 5-6.
3 Previamente se aprobó la Directiva 2008/52 del 21 de mayo sobre ciertos aspectos
de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, si bien dicha norma excluía su aplica-
ción a las reclamaciones de consumo (véase Directiva 2013/11, Parlamento y Consejo,
may. 21/2013, considerando 11).
DERECHO DEL CONSUM O
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La Directiva 2013/11 del 21 de mayo
La Directiva 2013/11 del 21 de mayo ha regulado por primera vez a ni-
vel comunitario la resolución alternativa de litigios de consumo, norma
que se complementa con el Reglamento 524/2013, de idéntica fecha,
dirigido a regular la resolución online de litigios de consumo4. Con es-
tas dos normas se sentaron los requisitos mínimos para que los Estados
miembros aproximen sus legislaciones internas instaurando soluciones
-
te en cada Estado. Adicionalmente, se buscó instaurar medios extraju-
 
exigir el cumplimiento contractual, los derechos derivados del contra-
to o la resolución o anulabilidad de este, en su caso, para los contratos
entre profesionales y consumidores, especialmente en los supuestos de
contratos transfronterizos.
No obstante, se trata de una directiva que pretende ser un paraguas
de cobertura para la resolución alternativa de litigios de consumo aun-
que, en realidad, representa solo un pequeño avance en relación con las
ADR5, por dos motivos principales: primero, porque se trata de una direc-
tiva de mínimos6, lo que implica que solo persigue la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros; y, en segundo lugar, porque
  -
ción extrajudicial de litigios de consumo, sino que se basa en la pro-
pia tradición y el estado de la normativa de cada Estado en la materia.
4 En adelante ODR, acrónimo de Online Dispute Resolution.
5 Alternative Dispute Resolution.
6 Lo que en sí mismo no es criticable puesto que todas las directivas que se aprue-
ban por primera vez en una materia tienen carácter de norma de mínimos. Solo algunas
de las que yo denomino directivas “de segunda generación” —por volver a aprobarse
sobre una materia previamente regulada con otra directiva (que a su vez derogan), y tras
ver la evolución experimentada en la materia, y sobre todo las lagunas y los problemas


de los Estados miembros en esa materia, dado que dichos Estados están obligados a
alcanzar el nivel de protección estipulado en la directiva, sin poder tampoco superarlo.
A diferencia de ellas, en las directivas de mínimos, el Estado miembro al incorporar la
norma a su derecho interno debe respetar el mínimo de protección previsto en la direc-
tiva, pero puede superarlo, elevando el nivel de protección en su ordenamiento jurídico.
RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS Y ARBITRAJ E EN EL DERECHO EURO PEO 105
Igualmente, no establece (ni desarrolla) derechos del consumidor, sino
que se centra más en el entramado administrativo de entes implicados

así como el modo de acreditarse.
El ámbito de aplicación de la directiva, en su dimensión subjetiva,

y un consumidor. En cuanto al ámbito objetivo, la directiva se centra en
los litigios surgidos a raíz de obligaciones contractuales derivadas de
contratos de compraventa o de prestación de servicios, tanto si han sido
celebrados en línea como si no. Dentro de este ámbito de aplicación se
establecen una serie de exclusiones, tanto subjetivas como objetivas:
desde un punto de vista subjetivo, la directiva opta por procedimientos
de iniciación unidireccional7, por lo que solo el consumidor podrá poner
en funcionamiento el procedimiento de resolución alternativa de que se
trate. Desde un punto de vista objetivo, se excluyen de los procedimien-
tos de ADR
prestados por el Estado, que carecen de contraprestación económica o
retribución por parte del consumidor, lo que no quiere decir que sean
        
contribuyentes), ejemplos de esto son la sanidad pública o la televisión;
(2) los servicios relacionados con la salud prestados por un profesio-
nal sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado
de salud, como la receta, dispensación y provisión de medicamentos y
productos sanitarios, es decir, se excluye la atención sanitaria sea públi-
ca o privada; y (3) la enseñanza pública complementaria o superior. En
este caso, se restringe la exclusión únicamente a la enseñanza pública,
y debe comprenderse en esta tanto la superior (universitaria de grado y
postgrado, o los estudios de módulos de grado superior) como toda la



sino que deja un amplio margen de libertad a los Estados miembros para
elegir el sistema o tipo de resolución alternativa que deba emplearse, de
7 Solamente en el marco del Reglamento UE 524/2013 cabe la posibilidad de un
procedimiento bidireccional, que podrá ser iniciado por el profesional, en aquellos Es-
tados miembros en que se le reconozca tal posibilidad a los comerciantes (es decir, esto
es posible únicamente en Alemania, Bélgica, Luxemburgo y Polonia).

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