SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111938 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866088525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111938 del 03-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9400-2020
Fecha03 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 111938

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP9400-2020

Radicación n° 111938

Acta 184

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Asunto

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante J.E.R., frente al fallo proferido el pasado 10 de julio de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Salas de Casación Civil y Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes de las acciones de tutela radicados 2015-01039 y 2016-01072, y del proceso de jurisdicción coactiva n.º 2016-00449 del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo constitucional de la siguiente manera:

“El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, con fundamento en que el magistrado de la Sala de Casación Laboral, R.E.B., en lugar de tramitar la acción de tutela que presentó contra la Sala de Casación Civil radicada con el n.º 2016-01072, mediante decisión CSJ ATL6279-2016 Sep. 6 de 2016, rad. interno 44552, la rechazó de plano por temeraria y lo condenó a pagar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de costas procesales a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sin agotar previamente el trámite incidental señalado en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-327-2013, T-184-2005 y T-721-2003.

Además, adujo que la citada sanción pecuniaria no presta mérito ejecutivo, porque «la providencia constitutiva del TÍTULO EJECUTIVO DE RECAUDO, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la ley 1564 de 2012, tampoco, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva», siendo ilegítimo el «embargo y robo de sus cuentas bancarias del Citibank Cartagena».

Por consiguiente, solicitó se dejara sin efectos la decisión proferida el 6 de septiembre de 2016 por el magistrado ponente R.E.B., dentro de la acción de tutela n.º 20160-01072, y se declarara la nulidad de todo lo actuado en la tutela n.º 2015-01039, M.M.C.B., y en el expediente «2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del mandamiento de pago de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por la Abogado A.P.V.R., más no por un J. de Ejecuciones Fiscales, como debe ser».

DEL FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional en providencia del 10 de julio de 2020, declaro improcedente el amparo deprecado. Esto, al estimar que el presente asunto es temerario, debido a que, con antelación a esta acción de tutela estudiada por la Sala de Casación Laboral, se había instaurado una con identidad de partes, hechos y pretensiones ante la Sala de Casación Penal, resuelta el 5 de diciembre de 2016 mediante sentencia CSJ STP17672-2016 rad. 89225.

Lo anterior, debido a que las tutelas instauradas, están dirigidas a dejar sin efecto la multa emitida dentro de la acción Constitucional n.º interno 44552, proferida por la Sala de Casación Laboral en contra del accionante, decisión que ha sido atacada mediante este mecanismo en varias oportunidades, “pues de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de esta corporación, son innumerables las tutelas presentadas bajo los mismos argumentos y pretensiones, véase, a manera de ejemplo, el contenido de los radicados CSJ STC10085-2018, ATL2097-2018, ATP506-2019, ATP334-2019, STC14170-2019”.

En lo referente a la solicitud de nulidad de la providencia «2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del mandamiento de pago de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por la Abogado A.P.V.R., más no por un J. de Ejecuciones Fiscales, como debe ser», el A-quo llego a la misma conclusión que se expuso con anterioridad, ya que, esta pretensión había sido ya abordada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia de tutela STP8150-2019 del 18 de junio de 2019, decisión en la cual se indicó, no evidenciar algún “error en el citado procedimiento”, por lo cual, no existía ningún argumento válido para acceder a lo solicitado por el accionante.

Finalmente, en lo concerniente a declarar la nulidad de lo actuado en la tutela Nº.11001020300020150103900, y ante la falta de argumentación jurídica que sustente tal requerimiento por parte del peticionario, la Sala Homóloga de esta Corporación no logró advertir transgresión alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior expuesto, y al verificarse la triple identidad entre la presente acción constitucional y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se procedió a negar las pretensiones invocadas por el señor J.E.R..

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada oportunamente por el peticionario, quien argumentó que en el fallo de primera instancia el Magistrado Ponente, omitió pronunciarse sobre el embargo y “robo” de su vivienda, generado por la sentencia 371-2005 proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Cartagena, en este mismo sentido, solicitó se investigue el por qué del cambio el número de radicación a 770-2012, ahora en poder del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.

De la misma manera, indica no estar de acuerdo con la multa impuesta “por el Magistrado R.E. BUENO y en complicidad con la Dra. M.C., Ministra de Justicia y todos y cada uno de los Conjueces y Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

Posteriormente, solicita ordenar a quien corresponda se notifique el Auto de fecha 06 de agosto de 2016, expedido dentro de la Tutela No. 11001020500020160107200, el auto de “embargo y robo” de sus cuentas bancarias del banco Citibank Cartagena y el Auto Admisorio de la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el que se procedió con “EMBARGO, SECUESTRO Y ROBO” de su vivienda familiar.

Finalmente, exterioriza los mismos argumentos esbozados en su demanda de tutela, reiterando que de no ser concedida y protegidos sus derechos fundamentales, se “verá obligado a poner más tutelas, quejas, denuncias y todo lo que sea necesario para defender lo que es mío”.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión proferida por el a-quo Constitucional, acertó o no al negar el amparo deprecado por el accionante, al considerar que el asunto de esta acción constitucional resulta temerario, lo anterior debido a que el peticionario ha interpuesto más de tres demandas de tutelas iguales a esta, como lo son las radicaciones CSJ STC10085-2018, ATL2097-2018, ATP506-2019, ATP334-2019, STC14170-2019, donde las mismas comparten identidad de partes, hechos y pretensiones, con lo cual esta acción Constitucional resulta improcedente.

La Sala, de entrada, advierte que confirmará el fallo recurrido por las siguientes motivaciones.

El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a...

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