SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122023 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122023 del 21-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122023
Fecha21 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2060-2022

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP2060-2022

Radicación n° 122023

Acta 33.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S., a través de su representante legal, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su garantía constitucional al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 35 Especializada de la misma ciudad, al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), al Banco Pichincha, así como a los intervinientes en la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 110013120001201600018-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 1708 de 2014.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, para lo que interesa al presente trámite constitucional, la Policía Nacional puso en conocimiento de la Unidad de Extinción de Dominio los hechos ocurridos el 12 de julio de 2015, acerca de la posible comisión del delito de Trashumancia electoral en el municipio de Purificación (Tolima), denunciados por un concejal de la localidad.

Para la ejecución de tal conducta, fueron utilizados varios vehículos tipo bus, entre ellos, el de placas SAK-841, perteneciente a la compañía Servicio Especial ESPETOURS S.A.S., donde transportaban personas que vendrían de diferentes partes del país, con el propósito de inscribir la cédula de ciudadanía y poder sufragar en ese municipio, de cara a los comicios electorales que se celebrarían en octubre de 2015.

El 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá ordenó la fijación provisional de la pretensión extintiva del dominio sobre tal rodante, con fundamento en la causal cinco (5) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Con fundamente en el canon 87 ibidem, en resolución aparte de la misma fecha, tal autoridad decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del automotor.

El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá profirió el requerimiento de procedencia de la extinción del derecho de dominio, sobre el vehículo de placas SAK-841. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la especialidad, para la apertura del juicio de extinción de dominio.

El asunto correspondió al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de la República, quien avaló la enajenación temprana del citado automotor, en interlocutorio de 19 de enero de 2017. Tal providencia fue recurrida extemporáneamente y así fue declarado, en proveído de 16 de febrero de 2017.

Después de agotado el correspondiente trámite del juicio, el citado fallador declaró la extinción de la propiedad sobre el mencionado rodante, en sentencia de 31 de julio de 2018.

La empresa accionante promovió recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en proveído de 21 de julio de 2021, la cual fue notificada 10 de agosto siguiente.

La factoría Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. interpone la presente acción de tutela al estar inconforme con la última determinación judicial descrita, tras estimar que la misma constituye «vía de hecho».

''>En su criterio, la Corporación accionada efectuó una indebida valoración probatoria, porque «los pasajeros del bus SAK-841, posteriormente al 12 de Julio de 2015, procedieron a efectuar inscripciones de sus cedulas (sic) de ciudadanías en otros Municipios o ciudades conforme al contenido de las certificaciones bajadas de la página pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil»,> con lo cual se colige que «ni el funcionario de primera instancia, ni en el fallo segundo grado lograron advertir tal situación».

''>En ese sentido, indicó que interpretó defectuosamente dos hechos diferentes, en la medida en que dio «por sentado de manera inexacta que por la sola identificación de los pasajeros en el puesto de control de S.T. corroboraba que efectivamente los mismos habían inscrito sus cédulas de ciudadanías», >máxime cuando «no milita dentro de la foliatura la evidencia o rastro documental que ratifique que los mismos procedieron a inscribir las cedulas (sic) de ciudadanía en la forma y condiciones que concluye el Despacho accionado.»

C. de lo anterior, la empresa Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. solicita el amparo de la garantía superior invocada. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, con el fin de que emita un nuevo pronunciamiento donde revoque lo decidido en el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el sentido que no declare la extinción del derecho sobre la propiedad del vehículo de placas SAK-841.

INFORMES

El Banco Pichincha alegó la legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Suprior de Bogotá manifestó que la providencia atacada está ajustada al ordenamiento jurídico. Por ende, requirió sea desestimado el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. Pues, aparentemente, al confirmar el fallo emitido por el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde declaró la extinción del dominio del vehículo de placas SAK-841, que era perteneciente a la demandante, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto cuestionado.

La Sala ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP3461-2018, STP8719-2017, STP13900-2016, STP16880-2015, STP5764-2015).

Igualmente, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Estudiada la providencia reprochada, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Pues, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, además de citar e interpretar los pronunciamientos CC-740-2003[1] y CC C-410-2015,[2] así como CC C-133 de 2009,[3] abordó y negó la nulidad plantada por la libelista, al paso que puntualizó la falta de legitimación de varias socias de la empresa accionante para recurrir el fallo de primera instancia.

Luego, se refirió a la causal invocada por la Fiscalía para sustentar su pretensión: la consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que...

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