SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91829 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91829 del 23-02-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91829
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL942-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL942-2022

Radicación n.° 91829

Acta 06


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A. –COLVINSA-, contra el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA DE FABRICACIÓN DE ENVASES, EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA –SINTRACOLEMPAQUES- y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 1619 del 22 de julio de 2021, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de Fabricación de Envases, Empaques y Afines de Colombia y la sociedad Colombiana de Envases Industriales S.A. –COLVINSA-.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 27 de septiembre de 2021.


Los árbitros sostuvieron que: (i) tuvieron en cuenta para expedir el laudo arbitral, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, y los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica; (ii) en Colombiana de Envases Industriales S.A. –COLVINSA- no existe ninguna convención colectiva de trabajo suscrita con otra organización sindical, pacto colectivo de trabajo, ni se reconoce prestación económica adicional a los trabajadores no sindicalizados; (iii) de acuerdo con la información suministrada por la empresa el total de trabajadores actualmente vinculados a la misma asciende a 35, de los cuales, 13 se encuentran sindicalizados en SINTRACOLEMPAQUES y 22 no se encuentran afiliados a este ni otro sindicato, y (iv) estudió los artículos del pliego de peticiones conforme a su competencia y de acuerdo con los principios de equidad e igualdad, estima que debe mantenerse un equilibrio entre los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRACOLPEMPAQUES y sus trabajadores no sindicalizados.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Colombiana de Envases Industriales S.A.-COLVINSA-. Según informe secretarial, la organización sindical no presentó oposición alguna.


El descontento de la recurrente con el laudo arbitral fustigado gira alrededor de las siguientes cláusulas: (i) Comité de asuntos laborales; (ii) Aumento de salario, y (iii) Prima extralegal de junio.


  1. Comité de asuntos laborales


    1. Pliego de peticiones


ARTÍCULO 11. COMITÉ DE ASUNTOS LABORALES. Para facilitar las relaciones laborales la empresa y el sindicato nombraran a dos representantes para este comité. El comité se reunirá una vez al mes para lo cual la empresa informará el lugar, fecha y hora en que se realizaran dichas reuniones. Así mismo, las partes informaran por escrito a la otra los temas de índole sindical que consideren tratar con mínimo 24 horas de antelación y en horario de 8:00 am a 4:00 pm.





1.2 Laudo arbitral

ARTÍCULO 11. COMITÉ DE ASUNTOS LABORALES. El Comité Laboral estará integrado por dos (02) miembros con voz y voto, uno (1) en representación de la EMPRESA COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A. “COLVINSA” que serán designados por la Gerencia Recursos Humanos y uno (1) en representación de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA DE LA FABRICACIÓN DE ENVASES EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRACOLEMPAQUES”, nombrados por la Junta Directiva. El Comité Laboral tendrá un secretario que llevará las actas correspondientes. Este Comité Laboral tomará decisiones sobre los reclamos que presente la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA DE LA FABRICACIÓN DE ENVASES EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRACOLEMPAQUES” sobre la aplicación del Laudo y asuntos sindicales. Este Comité se reunirá una vez al mes, previa citación con una antelación no inferior a dos (02) días, dentro del horario laboral y en las instalaciones de la empresa o sitio que acuerden las partes


Argumentos del tribunal de arbitramento:


Frente al particular la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que está prohibido a los árbitros establecer instancias de carácter bipartito como los comités laborales, donde los trabajadores tengan incidencia directa en las decisiones administrativas del empleador, más [sic] no cuando se establece como un espacio donde el sindicato y los trabajadores puedan manifestar sus desavenencias en cuanto a sus reclamaciones de carácter individual o colectivo, sobre el particular ha dicho la Corte: “En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL3491-2019 reiterada en la providencia CSJ SL131-2020)”.


1.3 Argumentos del recurrente


A. que existe desacuerdo con el citado artículo, puesto que el tribunal de arbitramento, como tercero, no le es dable imponer la forma de solución a las discrepancias entre las partes y en lo que atañe a la administración de la sociedad, toda vez que tanto la empresa como la organización sindical pueden, en la etapa de autocomposición, fomentar el intercambio de ideas, propuestas, inconformidades y soluciones, en lo que respecta a los derechos y obligaciones mutuas e igualmente, algunos miembros del sindicato tienen acceso a la administración de la empresa, en su calidad tanto de accionistas como de trabajadores.


Explica que los árbitros que componen los tribunales de arbitramento no tienen competencia para constituir o acceder a artículos en los que se modifica la gestión o administración de la empresa, toda vez que de hacerlo vulneran el derecho constitucional a la libertad de empresa, y la facultad del empleador para administrar el negocio y la dirección de las relaciones laborales, tal como lo enseñó esta Corporación en las sentencias CSJ SL 243-2018, CSJ SL 3491-2019 y CSJ SL 3116-2020.


Para concluir afirma que, de acceder al artículo antes referido, se avalaría que se modifique la estructura interna de la empresa, situación que es desproporcionada e inequitativa, toda vez que extralimita la competencia de los árbitros, los cuales no pueden afectar los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, en las leyes o convenciones, que para el caso es la libertad de empresa (CSJ SL 3325- 2018).


IV. CONSIDERACIONES


La Corte, en sentencia CSJ SL2615-2020, reiterada entre otras en la providencia CSJ SL2066-2021, memoró la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comités que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, bajo el entendido de que se trataría de una suerte de coadministración que, es factible convenir a través de la negociación colectiva, pero no imponer en la esfera de la heterocomposición. No obstante, si bien la Sala no ha modificado su doctrina al respecto, sí ha efectuado precisiones o, a lo menos, en algunos temas, ha morigerado algunas de sus inveteradas afirmaciones, introduciendo algunos elementos nuevos, que reflejan el correr de los tiempos y la evolución propia de algunas instituciones del derecho del trabajo, en este caso en el campo colectivo.


También recordó que la Corporación, al reflexionar en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo. Lo anterior, sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial.


Cobra aquí más vigencia lo enseñado por la Corte en la providencia CSJ SL3491-2019, en la que razonó:

Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó:

“En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos...

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