SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94037 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94037 del 14-09-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente94037
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3384-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3384-2022

Radicación n.° 94037

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad PROENFAR S.A.S. contra el laudo arbitral del 1º de diciembre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA- SINTRAQUIM-, y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2357 del 7 de septiembre de 2021, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- y la sociedad PROENFAR S.A.S.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 1º de diciembre de 2021.


El tribunal de arbitramento sostuvo que para tomar las decisiones fueron tenidas en cuenta tanto las documentales allegadas por las partes, así como las intervenciones realizadas en audiencia ante los árbitros, la legislación y jurisprudencia vigente y, además, por tratarse de un conflicto económico el fallo se profiere en equidad, en todo caso, sin afectar los derechos reconocidos a las partes.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad PROENFAR S.A.S.


Según informe secretarial, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- presentó oposición.


La impugnante pretende la anulación de lo siguiente: ARTÍCULO 5. Incorporación al contrato de trabajo; ARTÍCULO 6. Procedimiento disciplinario; ARTÍCULO 7. Cláusula de imputabilidad de aumentos extra convencionales; ARTÍCULO 13. Incrementos salariales; ARTÍCULO 14. Prima extralegal de navidad; ARTÍCULO 15. Prima de antigüedad; ARTÍCULO 16. Prima de vacaciones; ARTÍCULO 17. Auxilio de matrimonio; ARTÍCULO 19. Auxilio por muerte de familiares; ARTÍCULO 20. Auxilio de anteojos y cirugías correctivas para trabajadores, familiares y beneficiarios; ARTÍCULO 21. Auxilio por familiares con necesidades especiales de salud a cargo del trabajador; ARTÍCULO 22. Auxilio escolar; ARTÍCULO 23. Auxilio de educación superior, y ARTÍCULO 24. Obsequio de navidad para los hijos.


  1. Incorporación a contratos de trabajo


    1. Pliego de peticiones


CLAUSULA 6a. INCORPORACIÓN A CONTRATOS DE TRABAJO

Las disposiciones de la presente convención colectiva, forman parte integral de los contratos individuales de trabajo, celebrados entre la Empresa y sus trabajadores, cualquiera fuera su modalidad o duración.


    1. Laudo arbitral


Artículo 5. Incorporación a contratos de trabajo.

Las disposiciones de la presente Convención Colectiva para los trabajadores beneficiarios de la convención o laudo forman parte integral de los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Compañía y sus trabajadores, cualquiera fuera su modalidad o duración.


  1. Imputabilidad de aumentos extra convencionales


2.1 Pliego de peticiones


CLAUSULA 10ª. IMPUTABILIDAD DE AUMENTOS EXTRACONVENCIONALES:

En caso de que por disposición legal o gubernamental se decretare un aumento superior al pactado entre la empresa y el sindicato, esta estará obligada al reajuste respectivo y al pago de la diferencia.


    1. Laudo arbitral


Artículo 7. Imputabilidad de aumentos extra convencionales.

Cuando existan reajustes en materia económica o la ley o jurisprudencia establezcan condiciones más favorables que las establecidas en esta convención, se incorporen en la Convención Colectiva de Trabajo [sic]


    1. Argumentos comunes de la sociedad recurrente


Asevera que, una vez revisado en detalle el laudo arbitral recurrido, varios de los artículos incluidos en la parte resolutiva, hacen referencia a aspectos que ya se encuentran regulados en la Constitución, la ley y, en general, en el marco normativo colombiano, razón por la cual, el tribunal de arbitramento no tendría competencia para pronunciarse al respecto por tratarse de asuntos de contenido jurídico, sobre los cuales los árbitros carecen de competencia, tal como lo ha señalado de forma reiterativa esta Sala.


Tras copiar apartes de la sentencia CSJ SL9346 – 2016, concluye que el tribunal de arbitramento excedió su competencia.


    1. Oposición de la organización sindical


Expone que lo planteado por la recurrente no se concibe con el contenido del pronunciamiento arbitral, «pues a lo que apunta el tribunal de arbitramento no es cosa distinta que la de precisar a quiénes aplica lo fallado y la preservación a futuro del poder adquisitivo de su contenido económico».


IV. CONSIDERACIONES


La Sala ha delineado el criterio reiterado según el cual los árbitros tienen competencia para incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o la ley, según lo adoctrinado en sentencias CSJ SL3048-2021, CSJ SL817-2022, CSJ SL2694-2022, entre otras.


En ese horizonte ha explicado que la incorporación o no de aspectos que encuentran venero en la ley es a todas luces inane pues es simple repetición vacua de lo que ya está en el ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, su falta de inclusión en un laudo arbitral no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación, como aquí sucedió (CSJ SL3325-2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, CSJ SL2694-2022, entre muchas).


Por lo tanto, no hay razones para que sean anuladas las disposiciones arbitrales atacadas, en los términos solicitados por la recurrente.


  1. Procedimiento disciplinario


3.1 Pliego de peticiones


CLAUSULA 9a. PROCEDIMENTO EN CASO DE SANCIÓN O DESPIDO:

Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a la cancelación de un contrato de trabajo, la empresa escuchará al trabajador inculpado en diligencia de descargos ante los dos integrantes de la comisión de reclamos del sindicato en la empresa o ante dos integrantes de la junta directiva del mismo; para el efecto, la empresa al momento de tener conocimiento de la comisión de la presunta falta, procederá dentro de las 8 horas siguientes a comunicar al trabajador y citándolo a los descargos al día siguiente, señalando la hora y lugar a donde debe comparecer. Siempre estará asistido por (2) dos representantes del sindicato los cuales podrán intervenir activamente en dicha audiencia de descargos y sus pronunciamientos serán consignados en dicha acta, se levantará el acta respectiva, entregándole copia al Trabajador y al Sindicato.


Una vez efectuada la diligencia de descargos las partes practicaran las pruebas necesarias y tomaran la decisión final a través de un comité paritario compuesto por dos representantes de la empresa y dos del sindicato y por mayoría de votos. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se imponga desconociendo este trámite; en caso de sanción, esta se tendrá por inexistente y en caso de despido el trabajador será reintegrado pagando le los salarios dejados de recibir durante el tiempo que dure cesante.


3.2. Laudo arbitral


Artículo 6 Procedimiento disciplinario.


En los casos en que la Compañía tenga conocimiento de que un trabajador o una trabajadora, presuntamente, hayan incurrido en una falta disciplinaria, se seguirá́ el siguiente procedimiento: a) El jefe inmediato del trabajador o quien dirija un proceso y sea responsable del mismo dentro de la Compañía, podrá reportar por escrito (a manera de ejemplo: mediante correo electrónico, o a través de un informe), al área de Recursos Humanos, el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales o la irregularidad en que hubiere incurrido el trabajador, suministrando las pruebas y los soportes del caso, el anterior reporte deberá presentarse a más tardar dentro de los quince (15) días, al conocimiento de la presunta falta o que haya podido conocer la misma. b) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al reporte que realice el jefe inmediato del trabajador que va a ser disciplinado o el funcionario de la Compañía que dirija un proceso o sea responsable del mismo, el área de Recursos Humanos realizará la investigación y el análisis del caso y tomará la determinación de dar inicio o no a un proceso disciplinario. c) Si el caso analizado no tiene el soporte jurídico y probatorio suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, el área de Recursos Humanos informará esta conclusión a la persona que realizó el reporte y se archivara definitivamente. d) Desde la fecha en que se determine que existe merito para iniciar proceso disciplinario, la Compañía citará al trabajador dentro de los cinco días hábiles siguientes. e) La Compañía a través del área de recursos humanos, citará por medio escrito al trabajador para que rinda descargos de manera escrita y/o verbal, en un término no inferior a 4 días hábiles y no superior a 8 días hábiles, indicando en el escrito de citación la falta que se le imputa y la normatividad presuntamente incumplida, de la misma manera dará traslado al trabajador de todas y cada una de las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, en este sentido indicara el día, hora y lugar donde deberá́ presentarse. De la anterior citación se le entregará copia al Sindicato, con el fin de que dos de sus representantes puedan asistir permanentemente durante la diligencia al trabajador y por tanto se les garantiza el uso de la palabra cuando la soliciten. f) De la diligencia de descargos, se levantará un acta, copia de la cual se le entregará al trabajador implicado y al Sindicato. El acta debe estar firmada por quienes participaron en la diligencia; en el caso que el trabajador se niegue a firmar el acta,...

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