SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55270 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873805

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55270 del 17-02-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55270
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1067-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1067-2021

Radicación n.°55270

Acta 06



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que JOSÉ VIANEY BAUTISTA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL3719-2020, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en cuanto en el sub lite, se consideró que para acceder al derecho pensional no era procedente la sumatoria del tiempo de servicio militar y que por el hecho de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no podría acceder al derecho pensional deprecado.


Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a COLPENSIONES, para que, en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitiera a esta Corporación la historia laboral del demandante. Dicha orden fue cumplida con la documental remitida vía correo electrónico el día 16 de diciembre de 2020 y puesta en conocimiento de las partes sin recibir objeción alguna.


Con fundamento en esa prueba y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


Para dar solución al sub judice, son suficientes los argumentos expresados en sede de casación referentes a: i) que el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio (Ley 48/93) debía ser contabilizado para acceder a la prestación deprecada, criterio establecido en muchas decisiones entre otras CSJ SL11188-2016 y SL3110-2020; ii) que para los beneficiarios del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era viable computar (adicionar) las semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas (CSJ SL1981-2020); iii) que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización.


Al estar establecida la validez del tiempo del servicio militar obligatorio y, que éste debe ser contabilizado para los efectos pensionales perseguido, la Sala encuentra que no fue objeto de discusión: (i) que J.V.B. nació el 16 de agosto de 1938, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994; (ii) que mediante Resolución 005828 de 29 de marzo de 1999, se acreditó que el actor contaba, en un primer término, con 978 semanas cotizadas; (iii) así mismo, por Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, se demostró que el demandante acumulaba un total de 992 semanas de cotizaciones al ISS, correspondientes al tiempo laborado en el sector privado, sobre las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva; (iv) que prestó el servicio militar obligatorio entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, lo que equivale a 78 septenarios (f.°13 y 14 del cuaderno principal), y (v) que computando el tiempo de servicio prestado en el sector público y las semanas cotizadas al ISS, arroja un total de 1070 semanas, información corroborada con las pruebas suministradas por la demandada a través de correo electrónico de 16 de diciembre de 2020, las que no fueron objeto de reparo alguno por la contra parte.


Al recapitular la información derivadas de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el demandante tiene en su haber 1070 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que reúne los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exige para consolidar esa prestación, 1.000 semanas de contribuciones en toda la vida laboral y tener como mínimo 60 años de edad, que su última cotización data de febrero de 2000.


Así las cosas, las semanas acumuladas son suficientes para que el actor pueda acceder al derecho deprecado, que deberá ser reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a partir del 29 de febrero de 2000 fecha de la última cotización; por la densidad de semanas acumuladas (1070), y de conformidad al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad la tasa de reemplazo sobre IBL, equivalente 78%.


Ahora, al momento de realizar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe tener en cuenta que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994 en su caso, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho (4 años, 4 meses y 16 días), entonces, será el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el de toda la vida, escogiéndose el que sea más favorable a los intereses del afiliado, de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL.

Fechas

Días

Salario1

Semanas

Salario Actualizado

Salario Promedio

Inicio

Final

27/01/1958

31/01/1958

5

$ 15,00

0,71

$ 17.337,58

$ 11,56

01/02/1958

28/02/1958

28

$ 15,00

4,00

$ 17.337,58

$ 64,74

01/03/1958

31/03/1958

31

$ 15,00

4,43

$ 17.337,58

$ 71,68

01/04/1958

30/04/1958

30

$ 15,00

4,29

$ 17.337,58

$ 69,37

01/05/1958

31/05/1958

31

$ 15,00

4,43

$ 17.337,58

$ 71,68

01/06/1958

30/06/1958

30

$ 15,00

4,29

$ 17.337,58

$ 69,37

01/07/1958

31/07/1958

31

$ 15,00

4,43

$ 17.337,58

$ 71,68

01/08/1958

31/08/1958

31

$ 15,00

4,43

$ 17.337,58

$ 71,68

01/09/1958

30/09/1958

30

$ 15,00

4,29

$ 17.337,58

$ 69,37

01/10/1958

31/10/1958

31

$ 15,00

4,43

$ 17.337,58

$ 71,68

01/11/1958

30/11/1958

30

$ 15,00

4,29

$ 17.337,58

$ 69,37

01/12/1958

31/12/1958

31

$ 15,00

4,43

$ 17.337,58

$ 71,68

01/01/1959

31/01/1959

31

$ 15,00

4,43

$ 15.875,45

$ 65,64

01/02/1959

28/02/1959

28

$ 15,00

4,00

$ 15.875,45

$ 59,28

01/03/1959

31/03/1959

31

$ 15,00

4,43

$ 15.875,45

$ 65,64

01/04/1959

30/04/1959

30

$ 15,00

4,29

$ 15.875,45

$ 63,52

01/05/1959

31/05/1959

31

$ 15,00

4,43

$ 15.875,45

$ 65,64

01/06/1959

30/06/1959

30

$ 15,00

4,29

$ 15.875,45

$ 63,52

01/07/1959

31/07/1959

31

$ 15,00

4,43

$ 15.875,45

$ 65,64

01/01/1967

31/01/1967

31

$ 1.290,00

4,43

$ 561.580,83

$ 2.321,82

01/02/1967

28/02/1967

28

$ 1.290,00

4,00

$ 561.580,83

$ 2.097,13

01/03/1967

31/03/1967

31

$ 1.290,00

4,43

$ 561.580,83

$ 2.321,82

01/04/1967

30/04/1967

30

$ 1.290,00

4,29

$ 561.580,83

$ 2.246,92

01/05/1967

31/05/1967

31

$ 1.290,00

4,43

$ 561.580,83

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