A título del impuesto de renta - Cartilla de retención en la fuente 2015 - Libros y Revistas - VLEX 575905398

A título del impuesto de renta

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas169-181

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Retención sobre otros ingresos tributarios

Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 98 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones. Artículo 401 del E.T.

Retención en la fuente sobre otros ingresos susceptibles de constituir ingreso gravado

A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del tres punto cinco por ciento (3.5%) (Hoy 2,5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%).

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

  1. Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;

  2. Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;

  3. Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;

  4. Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;

  5. Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;

  6. Los que se efectúen a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación.

  7. Los que se efectúen a la Flota Mercante Grancolombiana;

  8. Los que se efectúen a Carbones de Colombia S. A., Carbocol;

  9. Los que se hagan a las empresas editoriales, j. Los que se hagan a los fondos ganaderos;

  10. Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en la parte correspondiente al daño emergente;

  11. Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización, y

  12. Los que tengan una cuantía inferior a (27UVT) ($764.000 valor año 2015).

Cuando el valor del pago o abono incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para practicar la retención en la fuente. Artículo 5, Decreto 1512 de 1985.

Adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general, de confección de obra material de bien inmueble

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención

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prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000 UVT $566.000.000 valor año 2015. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Artículo 5, Decreto 1512 de 1985.

Retención a productos agrícolas o pecuarios

A partir de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de (92 UVT) ($2.602.000 valor año 2015).

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5%). Artículo 1, Decreto 2595 de 1993.

Gastos de financiación, acarreos o seguros por concepto de compras

Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%). (Hoy 2.5%).

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención. Artículo 9, Decreto 535 de 1987.

Compras de algodón a través de mandatarios

En el caso de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con representación, actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efectúe la retención en la fuente estando obligado a ello.

En los demás casos, la retención en la fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan como compradores de algodón. Artículo 1, Decreto 198,1988.

Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente

No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 5o inciso primero del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y 2° del...

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