Sentencia de Tutela nº 283/23 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940552562

Sentencia de Tutela nº 283/23 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9217453

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-283 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.217.453

Acción de tutela interpuesta por S.M.R.P. contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor J.V.Z..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. -quien la preside-, J.F.R.C. y N.Á.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la decisión judicial proferida, en primera y única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)[1] en el marco del proceso de tutela promovido por la señora S.M.R.P. contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor J.V.Z..

Aclaración preliminar. La Sala advierte que en el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia será necesario hacer mención a información íntima de dos menores de edad que se encuentran involucrados en el asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte Constitucional la identificación de los menores será reemplazada por nombres ficticios[2].

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres[3] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. De los hechos y las pretensiones[4]

    La señora S.M.R.P., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor J.V.Z. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la familia, “al amor de sus hijos”, a la salud y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto sostiene que, puntualmente, la notaría accionada se ha negado a adelantar el trámite de corrección de su nombre (el cual fue modificado a solicitud propia mediante escritura pública)[5] en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Al respecto, indicó que el referido trámite le es indispensable para efectos de desplegar diferentes actuaciones en el marco de una demanda de régimen de visitas que pretende promover en contra del padre de sus hijos, quien desde hace aproximadamente 5 años tiene a su cargo el cuidado de estos.

    Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

    1.1 La accionante nació el 20 de marzo de 1984 en el municipio de Támesis (Antioquia) y fue registrada, inicialmente, bajo los nombres y apellidos de “B.M.R.P.”[6]. No obstante, indicó que, por decisión propia, el día 14 de enero de 2021 se dirigió ante la Notaría Única del referido municipio a efectos de solicitar la modificación de su nombre por el de “S.M., sin que sus apellidos fueran objeto de algún tipo de alteración.

    1.2 Bajo ese contexto, la tutelante informó que, mediante escritura pública N° 6 del mismo 14 de enero de 2021[7], la aludida notaría registró el cambio de su identidad personal, reconociéndole como nuevo nombre el de “S.M.R.P.. Sobre el particular, se puntualiza, que dicha modificación fue igualmente inscrita en el registro civil de nacimiento de la actora, sin que la misma supusiera algún tipo de variación de su número de cédula de ciudadanía[8].

    1.3 En ese orden, la actora procedió a adelantar el trámite orientado a que el cambio de su nombre se viera reflejado en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, E. y G.R.V. de 13 y 10 años, respectivamente. Así, aseguró que acudió ante la Registraduría Delegada de la ciudad de Armenia donde un funcionario de esta se negó a realizar el cambio tras explicarle que para tal fin era necesario que el padre de los menores allegara un poder y/o concurriera a la firma de la correspondiente escritura pública que se prevé para estos eventos.

    1.4 Inconforme con lo anterior, la accionante reseñó que se dirigió ante el ICBF donde se le informó que el órgano competente para adelantar el cambio de su nombre en el documento de identidad de sus hijos era la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, indicó que presentó ante la Registraduría Especial de Armenia (Quindío) un derecho de petición con el propósito de que se llevará a cabo el trámite en mención. Sobre el particular, la accionante puso de presente que, ante la ausencia de una respuesta a su requerimiento por parte de la aludida registraduría, promovió acción de tutela[9].

    1.5 Precisó la tutelante que, en el marco del precitado trámite de amparo constitucional, la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría, mediante oficio del 25 de noviembre de 2022, dio respuesta a su petición explicando que la corrección del nombre materno en los registros civiles de nacimiento de E. y G.V.R. procedía mediante escritura pública ante notario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970[10].

    1.6 Aseveró la demandante que desde el año 2018 sus hijos viven con su padre, el señor J.V.Z., quien, aseguró, se los llevó sin su consentimiento. Enfatizó que desde ese entonces ha tratado de tener contacto con los menores, aportar económicamente y “ejercer sus derechos y deberes sobre ellos”[11]. Sin embargo, sostuvo que ello no ha sido posible toda vez que los trámites que ha adelantado para el efecto han sido infructuosos, entre otras cosas, porque su cambio de nombre no figura en el registro civil de nacimiento de sus menores.

    1.7 Refirió que, entre las actuaciones desplegadas, solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia diligencia de régimen de visitas fijándose fecha para el 16 de febrero de 2021 y audiencia de conciliación ante el ICBF el 31 de octubre de 2022, sin que en ninguno de los eventos se llegará a algún acuerdo en torno a la regulación de las visitas de los menores.

    1.8 Particularmente, relató la tutelante que el 29 de agosto de 2022[12] requirió ante la precitada comisaría copia del acta y del expediente contentivo del proceso de régimen de visitas al cual se hizo mención en precedencia. No obstante, señaló que mediante oficio del 2 de septiembre de 2022 su solicitud fue denegada bajo el argumento de que “no se ha actualizado el nombre en los registros civiles de nacimientos de los menores”[13] trámite que, según se le indicó, resulta indispensable para poder “iniciar la respectiva demanda de cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos a favor de ellos, y así poder tener una solución de fondo”[14].

    1.9 En ese orden, la actora insistió en que, a la fecha, las accionadas se han negado a llevar a cabo la modificación de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Todo lo anterior, afirmó, ha afectado negativamente su estado de salud, concretamente, manifestó que dicha situación la ha llevado a padecer de depresiones[15].

    Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la familia, a la salud y al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se le ordene: (i) a la Notaría Única de Támesis expedir la escritura pública que corresponda para modificar, en los registros civiles de nacimiento de los menores E. y G.R.V., su nombre con el fin de poder ejercer debidamente sus derechos y obligaciones respecto de estos. En esa línea, solicitó que, posterior a la aludida modificación, se le ordene (ii) a la Alcaldía de Armenia que, mediante la Comisaría Segunda de Familia de dicha ciudad, expida copia de todo el proceso de cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos adelantado en favor de sus menores hijos para con ello poder proceder a la presentación de la respectiva demanda. Finalmente, solicitó que se le ordene (iii) a la comisaría de familia local que corresponda o al ICBF citar a audiencia de conciliación para regulación de visitas en favor de sus hijos y que, en caso de no llegar a algún acuerdo, fije de manera provisional un régimen de visitas, hasta tanto el juez natural emita un pronunciamiento de fondo respecto del asunto.

  2. Trámite en primera instancia y única instancia

    2.1 Mediante auto del 30 de noviembre de 2022[16], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Seguidamente, a través de auto del 1 de diciembre del 2022, el mismo juzgado resolvió vincular, igualmente, a la Registraduría Especial de Armenia y a la Registraduría Municipal Támesis[17].

    2.2 Asimismo, por medio de la precitada providencia, el despacho judicial requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que allegara copia del expediente contentivo de la acción de tutela con radicada con No 63001310300320220028000 promovida por la misma señora R.P. en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, para el momento de la interposición de la presente causa, se encontraba en curso.

    Intervenciones de las partes accionadas y vinculadas

    - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[18]: Mediante escrito allegado dentro del término dispuesto por el juez de conocimiento, el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Quindío del ICBF se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar[19]. Empezó por advertir sobre la existencia de la otra acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia donde la misma accionante reclamó la modificación de su nombre en los registros civiles de sus hijos con el fin de poder ejercer debidamente “sus derechos y deberes sobre ellos”[20]. Seguidamente, argumentó que, en el marco de sus competencias legales, no le corresponde adelantar el trámite que pretende la accionante ya que, éste debe llevarse a cabo ante las entidades encargadas de los procesos de registro de identidad. Así, invocó la falta de legitimación por pasiva dentro de la causa.

    No obstante lo anterior, allegó un informe de todas las actuaciones que en relación con los menores hijos de la accionante se han realizado ante el ICBF[21]. Puntualmente, se refirió a un “trámite de atención extraprocesal” que culminó en octubre de 2022, una “solicitud de restablecimiento de derecho del año 2021” que se encuentra en estado “CERRADA” y una “petición de información y orientación con trámite” mediante la cual se elevó una queja en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y que, por falta competencia, se remitió a la referida autoridad.

    Adicionalmente, atendiendo a la pretensión de la actora en torno a que, posterior al cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, se le ordene al ICBF citar a audiencia de conciliación para regulación de visitas en favor de sus menores y que, en caso de no conciliar, fije tales visitas de manera provisional, se pronunció en los siguientes términos:

    “(…) la señora S.M.R.P. puede acercarse a las instalaciones del ICBF, ubicadas en la carrera 23 entre calles 3 y 4 del Barrio sesenta casas de esta ciudad y dirigirse a la oficina de atención al ciudadano para solicitar audiencia de conciliación (en caso que no proceda la solicitud se asesora en debida forma para indicarle el trámite y la autoridad competente para adelantarlo); si la conciliación procede, la profesional le fijara fecha y hora para la audiencia de acuerdo con la agenda del sistema electrónico de asignación de citas SEAC , se realizará la audiencia respectiva; en caso de No acuerdo frente a lo no acordado, el Defensor de Familia deberá emitir Resolución, donde fije provisionalmente visitas, alimentos y custodia no acordadas”[22].

    - Notaría Única de Támesis (Antioquia)[23]: De manera preliminar, consideró que la presente causa encuentra su principal antecedente en “un conflicto entre los progenitores de los menores E. y G.”[24] que, destacó, debe ser resuelto por la comisaría de familia o en su defecto por el juez de familia para que sean dichas autoridades las llamadas a fijar el régimen de visitas y la asistencia integral que merecen los menores por parte de sus padres, bien sea de manera conjunta o individual.

    Ahora bien, en lo que respecta al cambio de nombre de la accionante en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, expuso que es un trámite regulado expresamente por la ley el cual consiste en que los padres deberán acudir de manera conjunta a la notaría del círculo donde se encuentren los respectivos registros civiles de nacimiento de los niños y mediante escritura pública, que deben firmar los dos, se llevará a cabo el reemplazo de nombre de la progenitora. En ese orden, precisó que la notaría remitirá la escritura a la registraduría para que emita el nuevo registro con el reemplazo de la identificación personal que solicita la madre.

    Bajo ese contexto, sostuvo que a la señora R.P. se le explicó, en respuesta a su derecho de petición, acerca del proceso que debía adelantar para acceder a lo pretendido. Específicamente, señaló que en su momento se le indicó que “(…) resulta indispensable la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres (…)”[25], en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 960 de 1970.

    Así las cosas, concluyó indicando que la notaría se encuentra presta a protocolizar la escritura pública de corrección de registro para que sea llevada a la oficina de registro donde reposan los registros de los menores para hacer la respectiva sustitución cuando comparezcan ambos padres a firmar la escritura tal y como lo ordena la ley[26].

    - J.V.Z.[27]: Informó que sus hijos E. y G. conviven con él desde el año 2018 dado que su madre, la señora S.M.R.P., los abandonó. Así, resaltó que no es cierto que se haya llevado a los menores sin el consentimiento de la progenitora. En ese orden, explicó que fue producto del aludido “abandono”[28] que ante la Comisaría de Familia de Támesis se adelantó un proceso de “restablecimiento de derechos” donde se le otorgó la custodia de los menores. Al respecto, indicó que desde ese momento les ha brindado “amor, vivienda digna y estudio”[29].

    Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la accionante y, en todo caso, hizo un llamado al juez tutela en el sentido de solicitarle que de llegarse a fijar un régimen de visitas para sus hijos resultaba necesario prever un acompañamiento psicológico para los mismos en tanto, con ocasión al abandono del que fueron víctimas, los menores “no quieren tener contacto con su señora madre”[30].

    - Comisaría Segunda de Familia de Armenia[31]: Precisó que la tutelante, presentándose con el nombre de S.M.R.P., solicitó iniciar proceso de régimen de visitas a favor de sus menores hijos E. y G. y después de varias diligencias fallidas para notificar al padre y también de las negativas de este hacer presencia en la diligencia, finalmente se logró que lo hiciera el día 16 de febrero de 2021 a las 9:00 am, diligencia a la que no acudió la accionante.

    Refirió que mediante oficio del 10 de febrero de 2021 enviado al Instituto Educativo CASD se obtuvo la ubicación de la niña E., esto por cuanto ni el padre daba razón, ni la “presunta”[32] progenitora. Explicó que en el marco de las actuaciones adelantadas por la actora ante la comisaría se pudo advertir, previa verificación de los documentos aportados, una diferencia del nombre de la madre en relación con los registros civiles de nacimiento de los menores y la cédula de ciudadanía de la peticionaria.

    Así, puntualizó que la actora figura en el registro civil de nacimiento de los menores con el nombre de “B.M.R.P.” y en la cédula de ciudadanía con el nombre de “S.M.R.P., razón por la que la comisaría tuvo que suspender las diligencias que esta pretendía adelantar y requerir a la interesada para que legalizará el cambio de su nombre y así, aportará los documentos ya corregidos. Bajo ese escenario, sostuvo que: “por sustracción de materia la comisaría tenía motivos suficientes para no regular el régimen de visitas y por consiguiente tampoco entregar copia del acta que a propósito se registra con el Nro. 017 del 19 de febrero de 2021”[33].

    No obstante lo anterior, precisó que el despacho indagó acerca del estado actual de los dos menores, de allí que le solicitara a su padre dar a conocer la ubicación de los niños. Fue así como indicó que el equipo interdisciplinario de la comisaría se dirigió a la dirección aportada por el progenitor donde fue recibido por la tía paterna quien informó que allí solo se encontraba la menor E. y puso de presente ser su cuidadora. Respecto del menor G., refirió que no se logró conocer su ubicación; sin embargo, se pudo establecer que tanto él como su padre visitaban los fines de semana a E.. En ese contexto, concluyó que, con base a la visita realizada, se constató que los menores estaban bajo el cuidado de la familia paterna, puntualizando que la menor E. se negó entrevistarse con su mamá[34].

    Ahora bien, concretamente, en lo relativo al objeto principal de la presente acción de tutela, enfatizó que las comisarías de familia no son las llamadas a hacer la corrección que pretende la accionante, pues explicó que la misma ley le da las pautas al notario para que haga la respectiva modificación. En ese orden, precisó que las comisarías de familia no están habilitadas para llevar a cabo el trámite de modificación de nombres en los registros civiles de nacimiento. Así, llamó la atención respecto de la dificultad que supone para la comisaría adelantar o facilitar los documentos que reclama la actora, pues los documentos de identidad de la tutelante no coinciden con los datos que se registran en los documentos de identidad de sus menores, dando ello lugar a cuestionarse la legitimación por activa de la interesada, máxime cuando se trata de asuntos de menores de edad, en los que los funcionarios deben “tener recelo para decidir y atribuirle la paternidad o maternidad a los menores”[35].

    Con fundamento en lo expuesto, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia.

    - Registraduría Especial de Armenia[36]: Informó que atendió de manera oportuna a las solicitudes presentadas por la tutelante explicándole todo lo relacionado con la actualización o modificación de los registros civiles de sus hijos. Así, aseguró que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, en todo caso, se sumaría a la respuesta que ofreciera la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    - Registraduría Nacional del Estado Civil[37]: Empezó por puntualizar que el día 25 de noviembre de 2022, la Dirección Nacional de Registro Civil dio respuesta al derecho de petición radicado por la actora. Allí, se le explicó que la corrección de su nombre en los registros civiles de nacimiento de los menores E. y G. procede mediante escritura pública ante notario, tal como lo dispone el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Así, informó que se le indicó a la actora que, una vez otorgado el referido instrumento público, de acuerdo con las pruebas que se pretendan hacer valer, esta podrá acudir ante la oficina donde reposa el folio inicial, es decir, ante la Registraduría Municipal de Támesis, para que con base en la escritura pública se proceda a la sustitución del folio correspondiente y modificación del serial. En ese orden, aseveró que a la tutelante se le expuso, en su momento, que en el nuevo registro se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

    Finalmente, señaló que a la señora R.P., igualmente, se le precisó que, de conformidad con lo consagrado por el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del Registro Civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[38]

    - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante donde figuraba con el nombre de “B.M.R.P.”[39].

    - Copia del registro civil de nacimiento de la accionante donde figuraba con el nombre de “B.M.R.P.”[40].

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, posterior al cambio de nombre, donde figura como “S.M.R.P.”[41].

    - Copia del nuevo registro civil de nacimiento de la accionante donde se identifica con el nombre “S.M.R.P.. Al respecto se precisa que en el precitado documento obra una “nota marginal” donde se refiere el cambio de serial con ocasión a la modificación del nombre, según escritura pública que se protocolizó el 14 de enero de 2021 ante la Notaría Única de Támesis (Antioquia)[42].

    - Copia de la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo el cambio de nombre de “B.M.R.P.” por el de “S.M.R.P.” ante la Notaría Única de Támesis el día 14 de enero de 2021[43].

    - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores E. y G.R.P. donde se evidencia que figura como progenitora la señora “B.M.R.P.” y como progenitor el señor J.V.Z.. Así mismo se verifica en los aludidos registros que el número de cédula que reporta la madre es el mismo que aquel que obra en las cédulas de ciudadanía aportadas por la actora (antes y después del cambio de nombre)[44].

    - Copia de la respuesta de un derecho de petición por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia donde con fecha del 2 de septiembre de 2022 se le informó a la actora la necesidad de realizar la modificación del cambio de su nombre en los registro civiles de nacimiento de sus hijos so pena de no poder expedir copia del expediente del proceso de régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria dada la inconsistencia que se advierte en torno al nombre de identificación de la progenitora[45].

    - Copia de los oficios de citación a las diligencias relacionadas con el régimen de visitas de los menores E. y G.[46].

    - Copia del certificado de la diligencia de “asignación de custodia por restablecimiento de derechos” con fecha del 22 de enero de 2018 que se adelantó ante la Comisaría de Familia de Támesis, donde quedó reportado que con ocasión a la “ausencia prolongada” de la señora “B.M.R.P.” se le otorgó la custodia y el cuidado personal de los niños E. y G. a su padre, el señor J.V.Z.[47].

    - Copia de las historias clínicas de los menores E. y G.[48].

    - Certificado de la Institución Educativa E.O.H. de la ciudad de Armenia con fecha del 19 de septiembre de 2022 a través del cual se advirtió que el menor G. reporta varios problemas comportamentales, con altos niveles de ansiedad. Se hizo alusión a la necesidad de iniciar programa con psiquiatría y se anotó que la madre del menor ha sido una “figura ausente”, dejando claro que, para esa fecha, la progenitora buscó mantener contacto con el niño, dando ello lugar a un incremento en sus manifestaciones de ansiedad[49].

    - Certificado del “Centro de Estudios y prácticas académicas y sociales CEPAS de la Universidad de Antioquia” a través del cual se remitió al menor G. a la especialidad de psicología de la EPS. Ello, por cuanto el niño presenta conductas “disruptivas y mal adaptativas”, ansiedad y baja tolerancia a la frustración[50].

    - Copia de la historia clínica del “Hospital Mental de Finlandia” donde se reporta, entre otras cosas, que el menor G. fue abandonado por su madre a los 2 años y presenta dificultades a nivel comportamental, se advierte la necesidad de seguir tratamiento por psicología, psiquiatría, neuropediatría y terapia ocupacional[51].

    - Copia del oficio del 29 de octubre de 2022 remitido por el señor V.Z. ante el ICBF donde reporta, entre otras cosas, que ante la “aparición” reciente de la madre de los menores E. y G., los menores han presentados desequilibrios emocionales que los han impactado en los diferentes ámbitos de su vida[52].

    - Copia de una carta de “agradecimiento” de los familiares de la accionante donde manifestaron, ante la comisaría de familia, su apoyo en relación con la decisión de que los menores permanezcan bajo el cuidado y la protección de su padre quien, aseguraron, les brinda amor[53].

    - Certificados estudiantiles y reporte de calificaciones del menor G.[54].

    - Respuestas a diferentes requerimientos y derechos de petición presentados por la accionante ante la Notaría accionada y la Registraduría de Estado Civil y su delegada en el municipio de Támesis donde se informó que dichas entidades estaban prestas a colaborar con el trámite de corrección del registro civil de sus hijos, enfatizado que para tal efecto y, de conformidad con la ley, resultaba imperioso que el progenitor concurriera a la firma de la escritura pública que se prevé para esos eventos[55].

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    4.1 Sentencia de primera instancia y única instancia[56]

    Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto la actora tiene a su alcance y de conformidad con el artículo 18 del Código General del Proceso, la acción ordinaria ante los Juzgados Civiles Municipales para lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores en cuanto a la sustitución de su nombre como progenitora. Así mismo, descartó la procedencia transitoria del amparo sobre la base de considerar que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues, aun cuando la actora requiere de la modificación que reclama para iniciar la demanda de régimen de visitas que pretende, lo cierto es que, de acuerdo con las actuaciones adelantadas ante el ICBF, ya obra un acta conciliatoria fallida que agota la etapa prejudicial que exigen ese tipo de procesos ante la jurisdicción de familia.

    Por otro lado, destacó que tanto la notaría accionada como la Registraduría Nacional del Estado Civil han sido claras en explicarle a la tutelante que para efectos de llevar el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos es necesario que, junto con el padre de los mismos, firme la respectiva escritura pública, diligencia que, destacó, tampoco ha intentado efectuar la actora con el progenitor, sin que allegue prueba que permita evidenciar la imposibilidad de atender a los requerimientos establecidos por la ley en la materia. Esta decisión no fue objeto de impugnación.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    5.1 Actuaciones adelantadas por parte de la magistrada ponente

    Con el propósito de adquirir mayores elementos de juicio que contribuyeran en la valoración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia y, concretamente, de conocer el estado actual del trámite que refirió la actora le ha sido imposible adelantar, mediante auto del 17 de mayo de 2023[57], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la señora S.M.R.P. para que se pronunciara respecto de los siguientes puntos:

    “(i) Informe si usted ha interpuesto alguna otra acción de tutela cuyas partes accionadas y pretensiones sean las mismas de aquellas que ahora están siendo objeto de revisión por parte de esta Corporación. De ser así, informe si los derechos reclamados en dicha oportunidad le fueron amparados y en qué términos. (ii) Informe si a la fecha ya pudo adelantar el trámite relacionado con el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos. De no ser así, explique las razones por las cuales no ha podido atender a los requerimientos que le fueron solicitados por parte de las accionadas para llevar a cabo la aludida modificación. (iii) Informe si, en el marco del trámite de modificación de los registros civiles de nacimientos de sus hijos, ha mantenido comunicación con el padre de estos, el señor J.V.Z., con el propósito de darle a conocer los requisitos que exige la ley para tal fin. Concretamente, precise si el referido señor V.Z. se ha negado a la realización de dicho cambio y/o ha manifestado su negativa en el sentido de abstenerse de firmar los documentos necesarios -ante la autoridad competente- para materializar la modificación de su nombre en los aludidos documentos de identidad de los menores”.

    Así mismo, en el marco del aludido decreto probatorio se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) para que informara si, ante dicho despacho judicial, la actora había promovido una acción de tutela por hechos relacionados con los que ahora ocupan la atención de esta Corte. Finalmente, se le solicitó al señor J.V.Z., en su calidad de accionado y progenitor de los menores E. y G., que se pronunciara en relación con los cuestionamientos que se citan a continuación:

    “(i) Informe si, previa notificación de la presente acción de tutela, conocía del trámite que la señora S.M.R.P. busca adelantar en relación con el cambio de su nombre en el registro civil de sus menores hijos. De ser así, informe si se le ha requerido por parte de alguna autoridad, notaria o registraduría para llevar a cabo el aludido trámite. Así mismo, informe si la señora R.P. lo ha contactado para adelantar la modificación que pretende. Puntualmente, precise si usted se ha negado a que se realice el pluricitado trámite. De ser así, indique la razón”.

    Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las intervenciones recibidas con ocasión al precitado auto de pruebas.

    5.2 Respecto de la información suministrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)[58]: Relató que el día 22 de noviembre de 2022 le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción de tutela impetrada por S.M.R.P. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada bajo el número 2022-00280-00.

    Bajo ese contexto indicó que, una vez valorados todos los elementos de juicio que integraban la causa, profirió sentencia el día 2 de diciembre de 2022 a través de la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello obedeció a que, en el curso del trámite tutelar, la accionada demostró haber generado contestación material o de fondo a la petición o solicitud elevada por la actora en el sentido de que le indicó, de forma detallada, el proceso que, de conformidad con la Ley 1260 de 1970, debía llevar a cabo para obtener la actualización o corrección de sus datos en los registros civiles de nacimiento de sus menores. Informó que la precitada decisión que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. Así, remitió copia completa del expediente[59].

    5.3 Respecto de la contestación allega por el señor J.V.Z.[60]: Inicialmente, aseguró que no tenía conocimiento de que la madre de sus hijos estuviese adelantando un trámite encaminado a modificar los registros civiles de los menores. Al respecto precisó lo siguiente: “(…) hace dos años aproximadamente, la señora S.M., acudió a mi establecimiento de comercio ubicado en Armenia Quindío y me manifestó que ella se había cambiado el nombre y que quería ver a los niños”.

    Seguidamente, informó que a la fecha no ha sido requerido por alguna autoridad para llevar a cabo la aludida modificación. Sin embargo, indicó que: “(…) si fui citado a la comisaría de familia, pero con la intención de la mamá de retomar su custodia a lo cual me opuse dado sus antecedentes de abandono de los menores”.

    Finalmente, precisó que nunca se ha negado al trámite que la actora persigue. Ello, tras sostener que la accionante nunca se lo ha solicitado. Sobre el particular, puntualizó lo siguiente: “estoy en los mejores términos para que ella concluya con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier trámite; eso sí que los gastos de desplazamiento y notariales corran por cuenta de ella, ya que vivimos en Armenia Quindío y los registros son de la Notaría de Támesis Antioquia municipio distante a unas ocho horas del lugar de nuestra residencia”.

    5.4 Respecto de la señora R.P.: se advierte que esta se abstuvo de dar contestación a los cuestionamientos propuestos por la magistrada ponente.

    5.5 Respecto de la necesidad de realizar un nuevo decreto probatorio[61]: Atendiendo a la información allegada por el señor J.V.Z., la magistrada sustanciadora dispuso, mediante auto del 6 de junio de 2023, oficiar tanto a la Registraduría Municipal de Támesis (Antioquia) como a la Notaría Única de dicho municipio para que se pronunciaran respecto de lo siguiente:

    “Tomando en consideración la distancia entre el lugar de residencia del padre de los menores hijos de la accionante y lugar en donde reposan los registros civiles de nacimientos de los mismos (Támesis-Antioquia) informen si: ¿Es posible que el progenitor otorgue poder a favor de la señora R.P. a efectos que ésta última pueda adelantar, sin otro requerimiento, el trámite que pretende?, de no ser así, indique, ¿Qué alternativas se prevén para suplir la comparecencia presencial de uno de representantes legales de los menores cuyo registro civil de nacimiento se busca modificar, en este caso, en lo que guarda estricta relación con el nombre de su progenitora?”

    Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las contestaciones que, respecto del precitado auto, se remitieron.

    Por un lado, la Notaría Única de Támesis (Antioquia) informó, para lo que resulta relevante en el presente asunto, lo siguiente: “ambos padres tienen que concurrir a la modificación del registro civil de nacimiento de un menor de 18 años dada su condición de incapaz relativo y, en efecto, puede el progenitor ausente otorgar poder debidamente autenticado al que comparece a corregir los registros”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970.

    Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil – nivel central -, actuando en representación de la Registraduría Municipal de Támesis, explicó que, una vez verificados los registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante, se pudo establecer que estos fueron inscritos en la Registraduría del precitado municipio. Así, puntualizó que, para ajustar dichos documentos a la realidad, específicamente en cuanto al nombre con el que actualmente se identifica su progenitora, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Ello, respecto a lo que guarda correspondencia con el otorgamiento de escritura pública, toda vez que, enfatizó, “la corrección no busca modificar el estado civil del inscrito sino ajustar los datos a la realidad”.

    Por otro lado, precisó que, si bien es cierto, los registros civiles de nacimiento de los menores se encuentran dentro del protocolo registral de la Registraduría de Támesis, una vez se cuente con la escritura pública, no se requiere que deban desplazarse ante dicho municipio para hacer la corrección. Esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010, que establece lo siguiente:

    “Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

    En ese orden, aclaró que comoquiera que la corrección de los registros civiles de nacimiento de los menores puede realizarse ante cualquier oficina registral, no es necesaria la presencia de E. y G. ni la de ambos padres, ya que solo se requiere que uno de ellos actúe como declarante del acto ante la registraduría a la que acuda, conforme a las etapas del proceso de inscripción establecidas en el artículo 28 del Decreto Ley 1260 de 1970 que preceptúa que: “el proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción”

    Bajo esa línea, precisó que le corresponderá a la notaría en la cual se pretenda elevar la escritura pública, establecer el mecanismo para que esta pueda ser otorgada por ambos progenitores tal como lo dispone el artículo 90 de la Ley 1260 de 1970.- modificado por el artículo 3, de Decreto 999 de 1988, el cual tal y como se ha reseñado prevé que : "solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por si o por medio de sus representantes legales o sus herederos". (énfasis propio)

    En otras palabras, concluyó que en lo atinente al trámite que le compete a la registraduría- en el marco de la corrección del nombre de la accionante en el registro civil de nacimiento de sus hijos- “no es necesario otorgar un poder a la progenitora”, ya que cualquiera de los padres puede adelantar tal corrección. En todo caso, destacó que ello solo tendrá lugar, previa existencia de la escritura pública que, ante la notaría, se deberá suscribir en atención a los parámetros establecido por la ley y que, en consecuencia, habilita a la entidad registral a ajustar las inscripciones de registro civil de nacimiento de los menores a la realidad, en cuanto al nombre materno se refiere. (énfasis propio)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    1.1 De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

  2. Cuestión previa a resolver

    2.1 Estudio de temeridad en la acción de tutela

    2.1.1 Teniendo en cuenta que en el marco del decreto probatorio adelantado en el presente trámite de revisión se pudo constatar, con fundamento en la información recibida tanto por el ICBF como por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), que previa interposición de la acción de amparo que ahora ocupa la atención de esta Sala, la señora R.P. promovió ante dicho despacho judicial otra acción de la misma naturaleza cuyo propósito, aparentemente, se relacionó con aquel que ahora se revisa, la Sala estima pertinente realizar un breve pronunciamiento para definir si, de cara a dicha situación y conforme las pruebas recaudadas y la jurisprudencia en la materia, se configuró el fenómeno de la temeridad.

    2.1.2 Concretamente, la figura de la temeridad encuentra su fundamento normativo en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente:

    “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

    2.1.3 En desarrollo de la precitada disposición, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la materialización de temeridad en dos escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo negativo actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la Corte mediante sentencia SU-168 de 2017 concluyó que: “para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.

    2.1.4 Ahora bien, con miras a evitar el acaecimiento de esta circunstancia, la propia jurisprudencia constitucional se ha ocupado de fijar una serie de criterios orientadores que permiten identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Particularmente, a través de la sentencia SU-027 de 2021[62] esta Corporación señaló que para determinar la configuración de una actuación de dicha categoría es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: “1). Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2). Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3). Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”.

    2.1.5 En esa línea, la Corte ha indicado que, respecto del primer punto, al juez constitucional le corresponde establecer si se presenta (i) identidad de partes[63], (ii) identidad de causa[64], (iii) identidad de objeto[65], y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la solicitud de amparo, en la que, además, se evidencie una actuación dolosa o de mala fe[66]. Enfatizando que no basta con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que existe una actuación temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia, sino que, por el contrario, “deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico (…)”.

    2.1.6 Concretamente, este Tribunal ha sostenido que cuando la improcedencia de la acción de tutela por temeridad este fundada en el presunto el dolo o en la aparente mala fe de la parte actora, es importante tomar en consideración que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, pues, en términos de la Corte: “la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[67].

    2.1.7 Al respecto, la Corte ha precisado que la actuación no es temeraria, cuando si bien se constata la existencia de multiplicidad de acciones de tutela, este actuar se originó con ocasión a: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[68]. En dichos eventos, ha concluido esta Corporación que “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.[69]

    2.1.8 Incluso, la Corte se ha referido a dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada[70].

    2.1.9 En ese orden de idas y conforme a la información allegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) la Sala pudo establecer que, en efecto, es cierto que la actora acudió, en una oportunidad previa a la presentación de la causa que ahora revisa la Corte, a la interposición de una acción de tutela con el fin de solicitar, concretamente, la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que figuró como única accionada. Así, en dicha ocasión la señora R.P. estructuró sus pretensiones de la siguiente manera: “(i). que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique en el registro civil de mis hijos (…) mi nombre con el fin de poder ejercer debidamente mis derechos y deberes sobre ellos y (i) que, de no prosperar la solicitud previa, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que conteste el derecho de petición que presenté”.

    2.1.10 Ahora bien, en plena correspondencia con lo anterior y en aplicación de los elementos en los que se sustenta la figura de la temeridad, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio no hay lugar a dar por configurada una actuación que se enmarque en el aludido fenómeno. En primera medida, nótese que la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) tuvo por objeto, entre otras cosas, perseguir la garantía del derecho de petición sobre la base de buscar que se le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta a una solicitud presentada por la señora R.P. relacionada con el trámite a seguir para la actualización de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos. Fue así, como el aludido juzgado, atendiendo a que la accionada dio respuesta al requerimiento de la actora en el curso de trámite de tutelar, en el sentido de que le explicó el proceso previsto por la ley para poder llevar a cabo la modificación que reclama, profirió la sentencia del 2 de diciembre de 2022 a través de la cual declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en lo relativo al derecho de petición y denegó el amparo requerido en lo relativo a ordenar la corrección de los registros civiles de nacimiento de E. y G..

    2.1.11 En los términos antes expuesto, de manera preliminar, encuentra la Sala que no se configuraría la identidad de objeto como elemento llamado a concurrir en los análisis de la temeridad (ver Supra 2.1.5), pues, en la tutela que ahora se revisa la actora invoca la protección de sus derechos – de petición, a la familia, a la salud, al amor de sus (sic) hijos y al debido proceso-.

    2.1.12 Por otro lado, obsérvese que el trámite tutelar al que se hizo previa mención estuvo integrado en su extremo pasivo, únicamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, resultando ello otro aspecto diferenciador respecto de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, donde tal y como quedó reseñado en los antecedentes, obran como accionados una pluralidad de sujetos que , a juicio de la actora, han desconocido los derechos que en esta oportunidad invoca, tales como lo son: la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Comisaría Segunda de Familia de Armenia (Quindío) y el señor J.V.Z., en su calidad de progenitor de los menores de edad E. y G.. Así, constata igualmente la Sala la falta de configuración en la identidad de partes que es propia de una actuación temeraria (ver Supra 2.1.5).

    2.1.13 Así mismo, para la Sala resulta claro que, si bien la peticionaria ha recurrido a la acción de tutela en otras oportunidades con sustento en hechos que guardan identidad en su mayoría con aquellos bajo los cuales se estructura la presente tutela, lo cierto es que este hecho, por sí solo, no da lugar a encontrar la satisfecha la triple identidad que se exige para entender materializada la temeridad.

    2.1.14 En ese orden, la Sala reconoce que, a pesar de que la peticionaria recurrió a la acción de tutela en una oportunidad previa con un propósito similar que, incluso, desde una perspectiva amplia podría concretarse en el mismo fin último que a través de esta causa se persigue - lograr la modificación de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos para con ello acudir ante las autoridades correspondientes a efectos de fijar el régimen de visitas y cuota alimentaria -, lo cierto es que una vez estudiadas, de forma individual, las particularidades de cada una de las causas no es posible dar por acreditada la identidad de partes, causa y objeto, en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corte. De igual momento, tampoco se evidencia, prima facie, que el proceder de la accionante, en punto a haber promovido dos acciones de tutela que, conforme se indicó en precedencia, podrían guardar similitud en sus elementos fácticos, comporte una actuación que se enmarque en un acto doloso o precedido por la mala fe. Incluso, advierte la Sala que las decisiones que sobre el particular se han adoptado no se han pronunciado en torno al fondo de la problemática planteada, es decir, no han adelantado un análisis material sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales que asegura la actora le están siendo desconocidos por el hecho de que no ha podido proyectar el cambio de su nombre en los documentos de identidad de sus menores hijos.

    2.1.15 En efecto, en la medida en que no se encuentra establecido que por vía de acción de tutela se haya emitido un pronunciamiento de fondo en cuento a la problemática planteada por la accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura una actuación temeraria.

    2.1.16 Igualmente, tampoco observa la Sala que acaezca el fenómeno jurídico de la cosa juzgada pues, conforme ha sido expuesto, en cuanto a la problemática alegada por la señora R.P., hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces de tutela. Concretamente, las autoridades judiciales a las que ha recurrido la actora no han adoptado una decisión en torno al cambio de nombre en los registros de nacimiento de sus hijos, más allá de validar la explicación que las autoridades inmersas en el proceso administrativo le han brindado en cuanto a los requerimientos que exige la ley para tal objeto. Así, la acción de amparo que ahora es objeto de revisión supondrá, si el correspondiente análisis de procedibilidad llega a superarse, un escenario constitucional distinto a aquel ya culminado donde podrá valorarse, de cara a los elementos de juicio que obran en el expediente, los supuestos facticos y jurídicos que han llevado a que la actora siga sin resolver la cuestión que la aqueja.

    2.1.17 Respecto de lo anterior, es preciso recordar que en tratándose de la ocurrencia de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos”[71].

    Superado el análisis de la cuestión previa, la Sala continuará por realizar el correspondiente estudio de procedencia de la acción de tutela.

  3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificación en el cumplimiento de estos requisitos supone una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De allí que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuración de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jurídico y exponer las consideraciones que contribuyan a la solución de la presente causa.

    3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez

    3.1.1 Sobre la legitimación de las partes

    Legitimación en la causa por activa[72]: la Sala constata que la señora S.M.R.P. se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que presuntamente le han sido vulnerados por las accionadas como resultado de no haber podido llevar a cabo el cambio de su nombre en el registro civil de sus menores hijos.

    Legitimación en la causa por pasiva[73]: De conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, la legitimación por pasiva se predica de la autoridad pública o el particular a quien se le atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En el presente asunto tal y como ha quedado reseñado, la accionante integró al extremo pasivo de la causa a la Notaría Única de Támesis (Antioquia), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Alcaldía de Armenia (Quindío) y al señor J.V.Z., en calidad de padre de sus menores hijos. Así mismo, en sede de instancia el juez vinculó al trámite tutelar a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Así las cosas, considera la Sala que para efectos de establecer la aptitud legal de todos los sujetos contra los que se dirigió la demanda de tutela promovida por la señora Ríos Porras para responder por la presunta amenaza de sus derechos fundamentales y de aquellos que fueron vinculados en sede de instancia, se estima necesario fijar, desde este punto, el alcance de las pretensiones de la demandante. Obsérvese que, de acuerdo con el relato de la actora y atendiendo a los diferentes elementos de juicio que integran el expediente, el hecho que originó el reclamo vía constitucional se concreta, puntualmente, en la imposibilidad de haber podido proyectar el cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores, hecho que a su vez, le impide ser reconocida de manera legal como progenitora de los mismos, con las implicaciones que ello tiene en el acceso a los mecanismos judiciales y administrativos que prevé la ley para fijar el régimen de cuidado, de visitas y de alimentos para sus hijos.

    En otras palabras, el hecho generador de la presunta trasgresión de las garantías fundamentales que invoca la accionante recae, específicamente, en las barreras con las que ha encontrado en el marco del trámite de la modificación de su nombre en los documentos de identidad de sus menores hijos. En consecuencia, de llegar a resolverse ese aspecto, las demás pretensiones se entenderían, en principio resueltas, en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder, en su condición de madre de E. y G., ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda para poder iniciar los procesos y/ o reclamaciones que, a su bien, considere pertinentes para exigir el ejercicio de sus derechos y deberes en relación con sus hijos.

    Dicho lo anterior y atendiendo a la información suministrada por las partes que obran en calidad de accionadas y vinculadas en el trámite de amparo que se revisa, la Sala encuentra que en el presente asunto tanto la Notaría de Támesis (Antioquia) como la Registraduría Nacional del Estado Civil[74] junto con su delegada a nivel municipal, representada en este caso, por la Registraduría Municipal de Támesis (Antioquia) y la Comisaria Segunda de Familia de Armenia pueden fungir como sujetos demandables dentro de la causa de la referencia en tanto se trata de personas jurídicas de carácter público, que podrían, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con el trámite que se prevé para la modificación del nombre de la señora R.P. en el registro civil de nacimiento de su hijos y, concretamente para lo que tiene que ver con la aludida comisaria, para la expedición de la copias que requiere para reanudar el trámite de regulación de régimen de visitas que pretende promover en contra del padre de sus hijos, tener la entidad suficiente para desconocer los derechos no lo invocado por esta última. Motivo que da lugar a entender superado, respecto de las precitadas entidades el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.

    Por otro lado, en torno a las demás entidades accionadas y vinculadas el proceso de la referencia tales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Alcaldía de Armenia (Quindío), la Sala declarará su falta de legitimación por pasiva. Ello, en tanto no se advierte, de cara al hecho originario de la vulneración que alega la actora – imposibilidad en realizar el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos E. y G.- y respecto de su pretensión – obtener copia de todo el proceso de cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos adelantado en favor de sus menores hijos para con ello poder proceder a la presentación de la respectiva demanda”, con base en las pruebas obrantes en el expediente, actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible a dichas entidades que pueda incidir en la vulneración que, en torno a los aludidos aspectos invoca la accionante.

    Finalmente, en lo que respecta al señor J.V.Z., comoquiera que se trata de una persona natural (padre de los menores hijos de la tutelante), la Sala estima necesario determinar si, de acuerdo con la ley y la propia jurisprudencia de esta Corte en la materia de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, se estima satisfecho, respecto de este sujeto, el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.

    El inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan: (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.

    Ahora bien, para lo que interesa al asunto bajo estudio es precio recordar que esta Corporación ha sido clara en reconocer que la situación de indefensión comporta una relación de dependencia originada en circunstancias de hecho[75], donde la persona “(…) ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses”[76].

    En plena correspondencia con el precedente fijado por la Corte en estos eventos, es preciso recordar que, atendiendo a los antecedentes en los que se fundamenta la presente causa y tomando en consideración la información allegada por las partes accionadas, en el asunto sub examine existen dos elementos relevantes para entender justificada la calidad del señor V.Z. como parte accionada en el trámite tutelar que se revisa. Por un lado, es claro que, a la fecha y como resultado de un proceso de “asignación de custodia por restablecimiento de derechos” con fecha del 22 de enero de 2018 que se adelantó ante la Comisaría de Familia de Támesis, se le otorgó la custodia y el cuidado personal de los niños E. y G. a su padre, el señor J.V.Z.[77]. Por otro lado, y para lo que guarda estricta relación con el trámite de cambio de nombre que pretende la accionante, ha quedado reseñado en numerosas oportunidades que las autoridades encargadas del particular han sido enfáticas en explicar que para lograr tal fin “(…) resulta indispensable la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres (…)”[78](énfasis propio), en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 960 de 1970.

    Así las cosas, para Sala resulta prudente considerar que, en torno con los elementos fácticos antes descritos, el señor V.Z. se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto podría tener la aptitud legal para, conforme lo sugirió la misma actora, llegar a ocasionar o, al menos, contribuir de alguna manera en la presunta vulneración o amenaza de su derechos fundamentales invocados , pues, conforme se expuso previamente éste no solo ostenta la custodia de E. y G., situación que de pretender modificarse deberá ser resuelta ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda, sino que además, la misma ley lo convoca, junto con la madre, a concurrir de manera personal o -vía poder- para que se lleve a cabo el trámite de corrección del registro civil de nacimiento de sus hijos con ocasión al cambio de nombre de su progenitora.

    En otros términos, se encuentra que, de acuerdo con la normatividad prevista para efectuar el trámite que pretende la actora, se constituye entre los dos padres de los menores E. y G. una situación de dependencia mutua que implica, particularmente para la problemática que ocupa la atención de la Corte, la imperiosa necesidad de que tanto el progenitor como la progenitora concurran a la firma de la escritura pública que se requiere en estos eventos. De allí, que a pesar de que, de conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, no se advierta, prima facie, que el señor V.Z. se ha negado a contribuir en la corrección del registro civil de sus menores hijos, si se puede estimar razonable que el hecho de que su comparecencia presencial o vía poder judicial obre como un requisito para atender a la pretensión de la tutelante, lo cual como se explicará más adelante se proyecta también sobre los derechos fundamentales de sus menores hijos, lo legitima como sujeto pasivo dentro de la presente acción constitucional. Puntualizando que, en todo caso, la peticionaria no atendió el llamado de esta Corporación en punto a desvirtuar la aseveración del referido señor V.Z. en cuanto a que desconocía la intención de la señora R.P. de corregir su nombre en los registros civil de nacimiento de sus hijos[79].

    3.1.2 Sobre la inmediatez[80]

    Conforme surge del mismo escrito de tutela y sus anexos, la actora ha desplegado múltiples actuaciones ante diferentes autoridades orientadas a buscar soluciones a la problemática[81] que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala. Obsérvese que desde el momento en el que la tutelante realizó el cambio de su nombre (14 de enero de 2021) hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo (29 de noviembre de 2022) ha manifestado la intensión de modificar su nombre en el registro civil de sus menores hijos.

    Nótese, además, que del material probatorio recaudado en sede de revisión puede colegirse, sin lugar a duda, que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora continúa en el tiempo. Ello, en razón a que a la fecha no ha podido llevar a cabo el cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de Elena y G., lo cual, a su vez, ha comportado un obstáculo para que, en el marco del ejercicio de sus derechos y deberes, sea reconocida como su progenitora. Así, conforme a lo anterior, la Sala da por acreditada la configuración del requisito de inmediatez en tanto se evidencia una situación donde la vulneración de garantías que se alega tiene la característica de ser permanente y actual, pues, como se anotó en precedencia, persiste una incongruencia entre el nombre actual de la actora y aquel con el que se le identifica en el registro civil de nacimiento de sus hijos. Asunto que, de no abordarse desde la perspectiva del juez constitucional, daría lugar a que la posible afectación de sus derechos fundamentales se proyecte indefinidamente en el tiempo, no solo respecto de ella sino también de sus menores hijos[82].

    3.2 De la subsidiariedad

    3.2.1 En aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables[83].

    3.2.2 Ahora bien, atendiendo a las particularidades en las que enmarca el presente asunto y realizando una aproximación preliminar a los elementos de juicio que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala encuentra que en esta oportunidad la actora, al parecer, omitió la necesidad de comunicar al padre de sus hijos acerca del trámite de corrección de sus registros civiles de nacimiento pese a que las autoridades accionadas le informaron en numerosas oportunidades que éste debía concurrir para el efecto. De ello, en principio, da cuenta la información allegada por el señor V.Z. ante esta Corporación donde aseguró no conocer la intención de la señora S.M. en torno al referido trámite; aseveración que, de cualquier modo, no fue controvertida por la parte accionante, no obstante, el despacho ponente indagó sobre el particular (Ver Supra 5.1).

    3.2.3 Así las cosas, nótese que la circunstancia de que la tutelante no hubiese hecho, al menos, el esfuerzo por atender a las exigencias que prevé la normatividad vigente en la materia con miras a concretar el trámite de corrección que persigue, aunado al evento de que, además, en sede de revisión guardó silencio ante el cuestionamiento encaminado a conocer si el progenitor de sus menores hijos se había negado a la realización del pluricitado proceso de corrección, llevaría a considerar que en este asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, específicamente, si se toma en cuenta que el señor V.Z. manifestó ante esta corte que: “estoy en los mejores términos para que [ella] concluya con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier trámite” ( Ver Supra 5.3).

    3.2.4 No obstante lo anterior, la Sala dará por acreditado presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, como bien lo refirió el señor V.Z., el proceso de corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, en punto a actualizar el nombre con el que a la fecha se identifica su madre, tal y como se explicará a continuación, incide en la garantía y el ejercicio de los derechos de E. y G., aspecto que adquiere particular relevancia en el parámetro de valoración del presupuesto de la subsidiariedad, máxime cuando se pueden advertir comprometidas las garantías de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes.

    3.2.5 Es decir, se precisa que aun cuando la accionante no acudió al presente trámite tutelar en representación de las garantías fundamentales de sus menores hijos, lo cierto es que, a juicio de la Sala, la problemática que en esta ocasión se analiza lleva a evidenciar, por conexidad, una posible afectación sobre los derechos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jurídica, a la filiación, entre otros[84], de los hijos menores de edad de la señora R.P.. Esto supone, a criterio de la Sala, la necesidad de habilitar, para este caso concreto, la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protección sobre la base de considerar que en el ordenamiento jurídico vigente no existe otro medio de defensa judicial que permita dar solución al objeto de controversia, particularmente cuando, se insiste, mediante la resolución de la misma pueden estar de por medio intereses alto rango constitucional de menores de edad como, en efecto, lo son E. y G..

    3.2.6 Al respecto ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. Así, en el evento de evidenciar una posible afectación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes le corresponde al juez de tutela adoptar un “tratamiento diferencial positivo”[85] dirigido a ampliar el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Es decir, el análisis de la viabilidad y prosperidad de la acción de amparo se encuentra sujeto a considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentran los posibles titulares de los derechos invocados.

    3.2.7 En esa línea, este Tribunal ha sido enfático en sostener que cuando se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, pues, es deber del juez de tutela velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes al punto de considerar que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para salvaguardar las garantías fundamentales de este grupo poblacional, descartándose con ello la existencia de otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección[86].

    3.2.8 Por otro lado, atendiendo a los argumentos reseñados por el juez de primera y única instancia dentro la presente causa, para la Sala resulta pertinente explicar que el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro”. De manera análoga, el artículo 18 de la precitada ley señala que los “jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios de registro”.

    3.2.9 Por su parte, el artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 preceptúa que: “Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

    3.2.10 A su turno, el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.

    3.2.11 Para efectos de definir el alcance de las disposiciones normativas en cita, la Corte mediante sentencia T-562 de 2019 estableció que: “la ley no determina qué modificaciones al estado civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y cuáles requieren de decisión judicial”. Sin embargo, puntualizó que, de acuerdo con la línea interpretativa que esta materia ha fijado tanto este Tribunal como el Consejo de Estado, “(…) los notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan como objeto “ajustar la inscripción a la realidad”, respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o de “interpretación”; es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre o controversia, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar”[87].

    3.2.12 Bajo esa óptica, mediante la aludida providencia, esta Corporación también indicó que, en plena correspondencia con lo contemplado en las normas que regulan el ámbito de las modificaciones a los registros civiles, los notarios están facultados para tramitar las correcciones de dichos documentos de identidad, entre otros eventos, “(…) cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no genera una modificación del estado civil. En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública”[88].

    3.2.13 Conforme lo expuesto, la Sala no comparte la fundamentación que, en torno a la falta de subsidiariedad, ofreció el juez de primera y única instancia al resolver la causa de la referencia. Lo anterior, toda vez que el proceso de jurisdicción voluntaria llamado a adelantarse ante los jueces civiles municipales, de conformidad con los previsto en los artículos 18.6[89] y 577[90] del Código General del Proceso previamente reseñados, no constituye en esta ocasión un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en tanto no está orientado a responder a la problemática que planteó la señora R.P.. Ello es así comoquiera que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 y, concretamente, en atención a la información aportada por las entidades públicas accionadas, la corrección del registro civil de los menores E. y G. en lo que tiene que ver, específicamente, con ajustar a la realidad el nombre de su progenitora, está condicionada a la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres quienes deberán firmar, ante notario, la escritura pública que se requiere para el efecto.

    3.2.14 En ese orden, no surge de la situación que llevó a la demandante a acudir a la protección de sus derechos, vía acción de tutela, una circunstancia que comporte, en estricto sentido, una controversia a la luz de las normas que regulan el proceso de jurisdicción voluntaria que se prevé en los referidos artículos 18.6[91] y 577[92] del Código General del Proceso. Por el contrario, la tensión que plantea la accionante se fundamenta en una aparente imposibilidad en el cumplimiento de un requisito que contempla la misma ley para adelantar la corrección del registro civil de nacimiento de sus hijos y que, en el caso particular, se reitera, se concreta en el hecho de que el progenitor de los menores está llamado a concurrir de manera personal o vía poder a la firma de la escritura pública que, ante notaria, se debe tramitar para lograr tal fin.

    3.2.15 Así las cosas y en aplicación a los criterios fijados por esta Corte en relación con la necesidad de la intervención de una autoridad judicial en estos eventos, la Sala estima que para el caso sub judice el proceso ante la jurisdicción voluntaria no es el escenario jurídico idóneo para lograr el fin que persigue la accionante, pues tal y como quedó explicado, de la lectura de los antecedentes no se evidencia la existencia de una controversia respecto de algún elemento del estado civil de las personas cuyo registro civil de nacimiento busca ser corregido, excluyéndose con ello la pertinencia de acudir ante una autoridad judicial.

    3.2.16 Al respecto, cabe recordar que la corrección que pretende la tutelante no comporta alteración alguna al estado civil de los menores, sino que busca ajustar los datos de su madre a la realidad (concretamente su nombre). Así, dicho trámite está llamado a adelantarse, en una primera etapa, ante la notaría que, a través de un “simple ejercicio de comprobación o comparación” entre documentos tales como: Escritura pública mediante la cual se modificó el nombre, cédula de ciudadanía anterior y posterior al cambio de nombre y registro civil de nacimiento de la tutelante que contiene una “nota marginal” en relación con la modificación de su nombre, podrá, a través de escritura pública firmada por los dos padres de los inscritos, dar fe de que, anteriormente, la señora “S.M.R.P.” se identificaba con el nombre de “B.M.R.P.” y que, por lo tanto, se trata de la misma persona reconocida como progenitora de los menores cuya corrección de registro civil de nacimiento se pretende.

    3.2.16 Con fundamento en todo lo expuesto, especialmente, consciente la Sala de la necesidad de realizar un estudio de fondo de la problemática que convocó a la tutelante a acudir a la acción constitucional que se revisa, con la particularidad de que la misma puede proyectarse en detrimento de los derechos de los menores de edad E. y G., se estimará superado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, resaltando que, conforme fue expuesto previamente (ver Supra 3.2.7), el hecho de que en el presente caso se advierta la posible afectación de las garantías fundamentales de los hijos de la accionante comporta un aspecto de mayor importancia que activa la flexibilización del presente análisis de subsidiariedad, en punto a responder al deber que se le atribuye al juez de constitucional en el ámbito de la protección de quienes, por su edad y estado de indefensión, se hayan en una condición de especial vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y adolescentes.

    Establecida la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de resolución de este.

  4. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución

    Previo planteamiento de los problemas jurídicos es preciso recordar que, si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa” (Subrayado en el texto original)[93]. Así, la Corte ha sido clara en advertir que el juez constitucional tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. Dicha facultad, encuentra igualmente su fundamento en el carácter informal de la acción de tutela y en su rol de guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución[94].

    En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Particularmente, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena señaló:

    “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto)

    Por lo tanto, el juez constitucional está investido de potestades para fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, esto es, de proferir fallos ultra o extra petita. Esta “prerrogativa (…) permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[95].

    Conforme se indicó en el análisis de subsidiariedad que se llevó a cabo previamente, en el presente asunto la señora S.M.R.P. no invocó, de cara a la problemática que planteó, una presunta afectación de los derechos fundamentales de sus menores hijos por lo que, en principio, no habría lugar a pronunciarse sobre un asunto distinto a las garantías que para sí misma fueron alegadas. Sin embargo, de los hechos descritos en la tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala encuentra que estos darían lugar a advertir un posible desconocimiento de los derechos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jurídica y a la filiación de E. y G..

    En consecuencia, le corresponde a la Corte esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales que respecto de los menores se pueda presentar, con ocasión al hecho de que el nombre de su madre no ha podido ser corregido en sus registros civiles de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y, en atención al fallo proferido por el juez de primera y única instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión dar solución a los siguientes problemas jurídicos:

    (i) Establecer si el hecho de condicionar el trámite de corrección de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora (en punto a modificar el nombre de la progenitora) a la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres, comporta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante que le sea imputable a la Notaría Única de Támesis (Antioquia), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegada en la Registraduría Especial del referido municipio, a la Comisaria Segunda de Familia de Armenia y/o al señor J.Z.V..

    (ii) En esa línea, atendiendo a las facultades ultra y extra petita que en materia de tutela se le confieren al juez constitucional, se deberá, igualmente, determinar si el hecho de no haberse llevado a cabo la corrección de los registros civiles de nacimiento de Elena y G., en los términos antes descritos, comporta no solo una afectación de las garantías fundamentales de la accionante sino también, supone un detrimento en los derechos fundamentales de sus hijos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jurídica y a la filiación.

    Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica; (ii) el estado civil como atributo de la personalidad jurídica y su estrecha relación con el derecho a la filiación; (iii) El derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, responsabilidad parental y principio del interés superior del menor, para finalmente, (iv) dar solución al caso concreto.

    4.1 El derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia[96].

    El derecho fundamental a la personalidad jurídica[97] encuentra su principal fundamento, en el ámbito interno, en el artículo 14 superior[98] y en el contexto internacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-[99] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-[100]. Esta garantía, ha establecido la Corte, guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 constitucional, pues por medio de esta se persigue, entre otras cosas, que todos los seres pertenecientes a la raza humana gocen de un igual trato, en cuanto a derechos y obligaciones, dentro del ordenamiento jurídico[101].

    Así, su realización reviste la mayor trascendencia toda vez que supone el reconocimiento de la existencia de una persona en el ordenamiento jurídico. Pues, tal y como lo ha considerado esta Corte desde sus inicios, la negativa en la garantía a este derecho se equipara al hecho de privar a las personas de la capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones y de ocupar un lugar propio en el mundo[102].

    Bajo esa línea, la propia jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho fundamental a la personalidad jurídica se materializa, desde un primer momento, con la expedición del registro civil de nacimiento, en tanto dicho instrumento contiene, entre otras expresiones, los atributos de la persona que la individualizarán a lo largo de su vida[103].

    Particularmente, mediante sentencia C-109 de 1995 este Tribunal puntualizó que la personalidad jurídica no solo comprende la capacidad de ingresar al tráfico jurídico, ser titular de derechos y contraer obligaciones “sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad”.

    En correspondencia con lo anterior, la Corte en sentencia T-240 de 2017[104] consideró que el derecho a la personalidad jurídica también se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la dignidad de la persona. Así, resaltó que en muchas ocasiones la garantía de este derecho no se debe limitar a los atributos de la personalidad, pues tal consideración excluye un conjunto más amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos que dañan su imagen e identidad. Pues, conforme lo estableció este Tribunal desde etapa temprana “la personalidad jurídica es una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse”[105], así como de sus “hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible (…)”[106].

    En consecuencia, ha estimado la propia jurisprudencia constitucional que el reconocimiento de la personalidad jurídica obedece a una labor de constatación por parte del Estado de las características que individualizan e identifican a una persona y no un acto de creación[107]. Ello, si se tiene en cuenta, en palabras de la Corte, que: “El acto de reconocimiento por parte del sistema jurídico atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la persona, por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a declararlo”[108].

    En suma, esta Corporación ha concluido que este derecho: (i) constituye la base y el punto de partida del otorgamiento y materialización de todas las garantías consagradas en la Constitución Política; (ii) guarda una relación de interdependencia con la realización de los atributos de la personalidad y; (iii) se trata de una condición inherente de los sujetos de derecho en el sistema jurídico constitucional[109].

    Ahora bien, tomando en consideración la relación que existe entre el derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, la Sala estima pertinente, para lo que interesa a la presente causa, referirse al estado civil de las personas y, específicamente, al derecho de la filiación que de este se deriva.

    4.2 El estado Civil como atributo de la personalidad jurídica y su estrecha relación con el derecho a la filiación. Reiteración de jurisprudencia[110].

    Mediante la sentencia T- 241 de 2018, la Corte explicó que “los atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal”. Bajo esa óptica, a través de la aludida providencia se recordó que el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante los atributos que, tradicionalmente el ordenamiento continental, ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.

    En punto al atributo del estado civil, el último inciso del artículo 42 superior establece que la ley determinará todo lo relativo a dicho atributo de las personas y los consiguientes derechos y deberes que de él emanan. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970[111] preceptúa que: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible”. Así mismo, el profesor A.V.Z. ha considerado que el estado civil de las personas es determinado por la ley y, de ese modo, está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad[112].

    A su turno, esta Corporación ha sostenido que el estado civil es uno de los derechos más importantes que se deriva del ejercicio de la personalidad jurídica[113] cuyo contenido se circunscribe a “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”[114], puntualizando que su prueba se realiza a través del registro civil de nacimiento[115].

    De este modo, uno de los elementos esenciales del estado civil es el registro civil, el cual, de conformidad con la ley y la jurisprudencia refleja[116], entre otras cosas, tres (3) momentos de la vida jurídica, a saber: (i) el nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción.

    Bajo ese contexto y para lo que guarda relación con el asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que, desde sus inicios, este Tribunal ha reconocido el vínculo inescindible que existe entre el estado civil y la filiación, al punto de considerar a esta última como un atributo adicional de la personalidad jurídica. En palabras de la Corte:

    “(…) es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”[117].

    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se ha pronunciado en torno a la importancia de la filiación como “la relación que existe entre padre o madre hijo o hija proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos”[118].

    En el mismo orden, la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante la Ley 12 de 1991[119] establece que todo niño, niña y adolescente adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Así, de conformidad con dicho instrumento internacional, es deber del Estado y la sociedad, garantizarle a dichos sujetos el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que a su vez encuentra su sustento constitucional en el artículo 44 superior.

    Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 191 de 1995[120] estimó que: "toda persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores”. Bajo esa lógica, a través de la precitada providencia, se resaltó que el derecho de los menores a un nombre y al conocimiento de su filiación, adquiere la categoría de fundamental no solo en razón de lo previsto en el referido mandato constitucional ( art 44) sino por el hecho de que mediante el mismo se persigue el goce efectivo de su dignidad humana, en tanto supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos con las implicaciones que ello tiene en el ejercicio de otras garantías relativas, entre otras, a su alimentación, crianza, educación y cuidado[121].

    Concretamente, en la Sentencia T-551 de 2014 que citó la Sentencia C-109 de 1995 se reiteró que: “…dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero ‘derecho a reclamar su verdadera filiación (…)”.

    Finalmente, en un reciente pronunciamiento[122], la Corte destacó que uno de los aspectos más relevantes en el ejercicio del derecho a la filiación es que esta “corresponda a su realidad en concreto”[123]. Esto implica, explicó este Tribunal, que en muchos casos es necesario “trascender la verdad formal para realizar materialmente esta garantía; más aún, cuando se trata de sujetos de protección constitucional reforzada como los menores de edad”[124].

    4.3 El derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, responsabilidad parental y principio del interés superior del menor Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 5º de la Constitución Política reconoce a la familia como la “institución básica de la sociedad”. Ello, a su vez, guarda correspondencia con el artículo 42, que señala que es el “núcleo fundamental de la sociedad”. Así mismo, el artículo 44 superior contempla el derecho fundamental de los niños “a tener una familia y no ser separados de ella”. Todas estas disposiciones constitucionales se armonizan con los estándares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores[125].

    Ahora bien, en cuanto a la relevancia que tiene el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta se concreta en que su garantía es “condición de posibilidad para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta”[126]. Así, ha considerado este Tribunal que es obligación del Estado asegurar el derecho de los niños, niñas y adolescentes fortaleciendo la conformación de un núcleo familiar y evitando cualquier situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir su propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de la dignidad humana[127].

    Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no se materializa con la sola pertenencia a un grupo humano, “sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos." (énfasis propio) [128]

    Ahora bien, en el marco de la protección a la familia y, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes a no ser separados de ella de manera injustificada, la Ley y la misma jurisprudencia también se han pronunciado sobre los deberes que tienen los padres respecto de sus hijos. Así, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, “la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos

    En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”.

    Bajo la misma lógica, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que “los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley”. En desarrollo de lo anterior, la propia jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar que, respecto de los padres, se predican una serie de deberes para con sus hijos, todos ellos orientados a la satisfacción de sus derechos y su bienestar general.

    Así, mediante sentencia T-325 de 2016 esta Corporación fue enfática al indicar que la decisión de ser padres o madres conlleva responsabilidades señaladas de manera expresa en el artículo 42 superior y agrupadas bajo el concepto de patria potestad “o el conjunto de derechos que la Ley civil le reconoce a los padres sobre sus hijos para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone lo que implica un alto grado de compromiso y responsabilidad”. Lo anterior, explicó en esa ocasión la Corte, implica que la persona que ejerce dicha facultad legal tiene el deber de garantizar que los menores de edad alcancen la máxima satisfacción de sus garantías fundamentales.

    Adicionalmente y, en torno con la figura de la patria potestad, es importarte destacar que; de cara al desarrollo jurisprudencial que en la materia se ha llevado a cabo, esta institución jurídica, ha resaltado este Tribunal, no fue creada en favor de los padres sino en favor del interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación[129]. En palabras de la Corte: “Los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado” (énfasis propio)[130].

    En esa línea, mediante sentencia C- 262 de 2016[131], se concluyó que la patria potestad se constituye como el instrumento adecuado para permitir y propender por el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes que, en virtud de la relación parental, le es atribuido a la autoridad de los padres.

    Finalmente, conviene recordar que todo lo anterior guarda directa relación con el principio constitucional del interés superior del menor (Art 44 C.P) el cual, conforme lo ha señalado la Corte, debe guiar la adopción de las decisiones que puedan afectar a un menor de edad. Destacando, además, que a través de este principio se persigue la materialización de otras garantías superiores como el cuidado y el amor que, desde un eje fundamental, se concreta mediante el ejercicio de la responsabilidad parental entendida esta como la orientación, la protección y el acompañamiento en la crianza de los niños, niñas y adolescentes durante todas las etapas de su formación, hecho que, a su vez, supone la responsabilidad compartida entre los padres y madres de asegurar el mayor nivel de satisfacción de los derechos y el desarrollo integral de sus hijos e hijas.

  5. Análisis del caso concreto

    5.1 Tomando en consideración los antecedentes en los que se enmarca el trámite tutelar que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala dar solución a dos problemas jurídicos. El primero de ellos atiende, puntualmente, a responder por la aparente vulneración de derechos que invocó para sí la accionante (ver Supra acápite 4). El segundo, tal y como se indicó, obedece a la necesidad de establecer, con fundamento en las facultades extra y ultra petita que se le reconocen al juez constitucional, si la causa que dio origen al amparo promovido por la señora R.P. se proyecta sobre una posible afectación de los derechos fundamentales a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jurídica y a la filiación de sus menores hijos.

    5.2 Así, para efectos de darle solución al objeto de la litis, es preciso empezar por señalar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y de aquellos que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala encontró acreditados, para lo que interesa y resulta especialmente relevante en el análisis de los cuestionamientos propuestos, los siguientes hechos:

    (i) La accionante nació el 20 de marzo de 1984 en el municipio de Támesis (Antioquia) y fue registrada bajo los nombres y apellidos de “B.M.R.P.”[132]. No obstante, por decisión propia, el día 14 de enero de 2021 se dirigió ante la Notaría Única del referido municipio a efectos de solicitar la modificación de su nombre por el de “S.M., sin que sus apellidos fueran objeto de algún tipo de alteración.

    (ii) Lo anterior, dio lugar a que la aludida notaría expidiera la escritura pública N° 6 del mismo 14 de enero de 2021[133] donde quedó registrado el cambio de su identidad personal a “S.M.R.P.. Hecho que fue igualmente consignado en su correspondiente registro civil de nacimiento y que se concretó con la expedición de una nueva cédula de ciudadanía.

    (iii) Bajo ese contexto, la señora “S.M.R.P.” acudió ante las autoridades registrales con el propósito de solicitar la corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos E. y G.V.R., en punto a que se viera reflejado, en el aludido documento, su cambio de nombre. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido de manera satisfactoria comoquiera que para tal efecto se prevé, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, la suscripción de una escritura pública ante notario; trámite en el que resulta necesario la concurrencia personal, o por medio de apoderado, de ambos padres.

    (iv) De acuerdo con la información allegada en el marco del auto de pruebas del 17 de mayo de 2023, el progenitor de los menores E. y G. desconocía la intensión de la accionante en torno a la corrección de su nombre en los correspondientes registros civiles de nacimiento de sus hijos. Al respecto, el padre aseguró estar dispuesto a contribuir en la materialización de dicho trámite, sin que la accionante controvirtiera tal aseveración, pese al requerimiento de la magistrada ponente en punto a ese aspecto.

    (v) Los menores E. y G.V.R. de 13 y 10 años, respectivamente, fueron, de acuerdo con la información que obra en sus correspondientes registros civiles de nacimiento, inscritos ante la Registraduría Especial del municipio de Támesis (Antioquia). Así mismo, conforme se evidencia en dichos documentos, sus padres son, el señor J.V.Z. y la señora “B.M.R.P.” quien, tal y como se ha advertido a lo largo de esta providencia, se identifica actualmente con los nombres y apellidos de “S.M.R.P..

    (vi) Desde el año 2018, E. y G.V.R. se encuentran bajo el cuidado de su padre. Ello guarda correspondencia con la diligencia de “asignación de custodia por restablecimiento de derechos de menores” que se adelantó ante la Comisaría de Familia de Támesis con fecha del 22 de enero de 2018, donde quedó consignado que, debido a una “ausencia prolongada” de la madre, se le reconocía al señor V.Z. la custodia y el cuidado personal de sus hijos.

    (vii) Desde el año 2021, la accionante ha buscado reestablecer contacto con sus hijos, así como adelantar las acciones correspondientes para promover una demanda de fijación de régimen de visitas que le permita ejercer sus derechos y obligaciones como madre de E. y G.. Sin embargo, las autoridades administrativas y judiciales han insistido en que, para el efecto, resulta indispensable llevar a cabo el trámite de corrección del registro civil de nacimiento de sus hijos, en lo concerniente a actualizar el nombre con el que se identifica. Ello, con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de los menores.

    5.3 De manera preliminar, la Sala destaca que, de acuerdo con los elementos de juicio antes expuestos, es claro que el hecho relacionado con el ejercicio del derecho al cambio de nombre de la actora no se encuentra en debate, ni suscita dentro de la presente causa controversia alguna. Pues, conforme quedó probado, la tutelante pudo, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigente en la materia, optar por la decisión de modificar su nombre a través de la correspondiente escritura pública (ver Supra 5.2). Acontecimiento que, así mismo, fue evidenciado en su registro civil de nacimiento y que, posteriormente, dio lugar a la expedición de una nueva cédula de ciudadanía donde, para efectos legales, a la fecha se le reconoce por el nombre de “S.M.R.P..

    5.4 Bajo ese contexto, se puntualiza que la problemática que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte se concreta en que, a hoy, la accionante no ha logrado que su cambio de nombre se vea reflejado en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Circunstancia que lleva a advertir una inconsistencia respecto a la identidad personal de quien figura como madre de los menores E. y G.V.R. en sus registros civiles de nacimiento, con las implicaciones que, en el campo del ejercicio de sus derechos y obligaciones, ello conlleva.

    5.5 Así las cosas, el análisis del presente caso concreto se circunscribirá en darle solución a los elementos que integran los problemas jurídicos planteados. Para ello, se deberá inicialmente establecer si el hecho de condicionar el trámite de corrección de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora (en punto a modificar el nombre de la progenitora) a la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres comporta una vulneración a sus derechos fundamentales que le sea imputable a la Notaría Única de Támesis (Antioquia), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegada en la Registraduría Especial del referido municipio, a la Comisaria Segunda de Familia de Armenia y/o al señor J.Z.V., en su calidad de padre de los menores E. y G..

    5.6 El artículo 90 de la Ley 1260 de 1970[134], modificado por el artículo 3° del Decreto 999 de 1988[135] contempla la figura de la “rectificación o corrección de un registro”. Dicha disposición normativa establece que: “Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos” (énfasis propio).

    5.7 A su turno y en complemento con lo anterior, el artículo 91 de la precitada Ley prevé que: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

    Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

    5.8 Con fundamento en preceptos legales en cita, las autoridades accionadas explicaron, previa interposición a la acción de tutela, durante su trámite de instancia y, específicamente, en el marco del presente proceso de revisión (ver Supra antecedentes y actuaciones en sede de revisión) que, para efectos de acceder a la solicitud de corrección de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad E. y G.V.R., en lo que correspondiente a actualizar el cambio de nombre de su progenitora y ajustarlo a la realidad, resultaba indispensable la concurrencia personal, o por medio de apoderado, de ambos padres. Ello, con el objeto de otorgar la escritura pública que para tal fin establece la normatividad vigente en la materia (art 90 de la Ley 1260 de 1970 – ver Supra 5.6).

    5.9 En ese orden de ideas, con el propósito de indagar sobre los motivos por los cuales aparentemente a la accionante le es imposible atender a los requisitos que prevé la ley en torno a la corrección de su nombre en el registro civil de sus menores hijos, concretamente al punto relacionado con la presencia personal o la existencia de un poder por parte del progenitor que le permita adelantar el trámite de la escritura pública al que se hizo previa alusión, la magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de mayo de 2023[136], dispuso oficiar tanto a la señora S.M.R.P. como al señor J.V.Z. para que, a través de unos cuestionamientos, se pronunciaran sobre el particular.

    5.10 Al respecto, el señor V.Z. indicó, entre otras cosas, que no tenía conocimiento de que la madre de sus hijos estuviese adelantando un proceso encaminado a corregir los registros civiles de E. y G.. Destacó además que, a la fecha, no ha sido requerido por alguna autoridad para llevar a cabo la aludida modificación. No obstante, aseguró que: “Estoy en los mejores términos para que ella concluya con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier trámite; eso sí que los gastos de desplazamiento y notariales corran por cuenta de ella, ya que vivimos en Armenia Quindío y los registros son de la Notaría de Támesis Antioquia municipio distante a unas ocho horas del lugar de nuestra residencia”. Por su parte, la señora R.P. guardó silencio.

    5.11. Así, de la información allegada por el padre de los menores se extrae que, sin bien manifestó estar dispuesto a contribuir con la realización del trámite que persigue la tutelante, ello se condiciona, de acuerdo con su relato, a la necesidad de que se le suplan “los gastos de desplazamiento” que supondrían su concurrencia física ante la Notaría del Municipio de Támesis donde, tal y como se indicó, es necesario que se adelante la firma de la escritura pública que se requiere para proceder con la actualización del cambio de nombre de la progenitora en los registros civiles de nacimiento de E. y G..

    5.12 Atendiendo a lo anterior y con miras a establecer si se prevén alternativas dirigidas a suplir la comparecencia presencial de uno de representantes legales de los menores cuyo registro civil de nacimiento se busca corregir, la magistrada ponente dispuso oficiar tanto a la Registraduría Municipal de Támesis (Antioquia) como a la Notaría Única de dicho municipio (ver Supra actuaciones en sede de revisión) para que emitieran un informe al respecto.

    5.13 Por un lado, la referida notaría afirmó que: “(…) en efecto, puede el progenitor ausente otorgar poder debidamente autenticado al que comparece a corregir los registros”. En complemento, la Registraduría Nacional del Estado Civil – nivel central -, actuando en representación de la Registraduría Municipal de Támesis explicó que, en lo que tiene que ver con sus competencias, para llevar a cabo la corrección del nombre de la accionante en el registro civil de nacimiento de sus hijos- “no es necesario otorgar un poder a la progenitora”, ya que cualquiera de los padres puede adelantar tal corrección ante cualquier oficina registral del territorio nacional. En todo caso, destacó que ello solo tendrá lugar, previa existencia de la escritura pública que, ante la notaría, se deberá suscribir en atención a los parámetros establecidos por la ley -concurrencia personal de los dos padres o mediante poder debidamente otorgado-. Esto último, enfatizó, habilita a la entidad registral a ajustar las inscripciones de registro civil de nacimiento de los menores a la realidad, en cuanto al nombre materno se refiere.

    5.14 Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que el hecho de que, a la fecha, la actora no haya podido proyectar el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, sí comporta una afectación a sus derechos fundamentales invocados, suponiendo ello, además, un obstáculo para ingresar al tráfico jurídico y ejercer, sin barreras, las prerrogativas que se derivan de su condición de madre.

    5.15 Sin embargo, la Sala considera que, en sentido estricto, dicha afectación a los derechos de la tutelante no le es imputable a las acciones u omisiones de las entidades accionadas; de allí que para este caso particular no sea posible declarar que éstas vulneraron o amenazaron las garantías de la señora R.P..

    5.16 En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que el proceder de las entidades tuteladas se circunscribió a aplicar las normas vigentes que rigen la materia (arts. 90 y 91 de la Ley 1260 de 1970), las cuales, a juicio de esta Sala y para lo que guarda correspondencia con el asunto sub examine, persiguen, prima facie, un fin constitucionalmente legítimo como es el de amparar y garantizar el derecho a la personalidad jurídica, con los atributos que la integran, de los menores de edad. Ello es así, comoquiera que dichas disposiciones legales buscan que las correcciones de los registros civiles de nacimientos de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años estén avaladas tanto por la madre como por el padre y se realicen a través de formalidades que, en criterio de la Sala, resultan pertinentes de cara a los posibles efectos que cualquier tipo de alteración, en esta clase de documentos, llegue a impactar la identidad o el estado civil de sus hijos. Circunstancia que, adicionalmente, encuentra fundamento en el ejercicio de la figura de la patria potestad que fue abordada en la parte considerativa de esta providencia (ver Supra considerando 4.3).

    5.17 Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de imputar responsabilidad a la afectación de los derechos fundamentales de la accionante al señor J.V.Z., cabe hacer mención a tres aspectos que al respecto se estiman relevantes: (i) los mandatos legales que regulan el trámite de corrección que pretende adelantar la actora convocan, para su materialización, al progenitor de sus hijos; (ii) este último manifestó ante esta Corte no solo no conocer acerca del trámite que pretende adelantar la madre de sus hijos, sino además, su intención de contribuir en la realización del aludido trámite, haciendo hincapié en que, en todo caso, la modificación que se pretende supone un derecho de E. y G.. Finalmente, (iii) conforme lo hizo saber la misma Notaría Única de Támesis (Antioquia), el padre de los menores puede, a efectos de expedir la escritura pública que se contempla para este tipo de eventos, concurrir de manera presencial o mediante “poder debidamente autenticado [otorgado] al que comparece a corregir los registros”.

    5.18 Por las razones antes expuestas y tomando en cuenta que el señor V.Z. sostuvo, en la información que remitió a la Corte, que desconocía la intención que tenía la señora Ríos Porras de llevar a cabo el pluricitado trámite de corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, afirmación que no fue controvertida en el curso del proceso tutelar por la parte actora[137], se encuentra que, en principio, el señor V.Z., no vulneró los derechos de la actora. No obstante, la Sala sí reconoce la necesidad de emitir órdenes que lo comprometan en tanto la garantía de los derechos invocados por la señora R.P. está condicionada, de conformidad con la ley, a la ejecución de acciones llamadas a ser desplegadas por su parte. Esto es, concurrir, de manera presencial o mediante poder debidamente autenticado, a la firma de la escritura pública que se requiere para el fin que persigue la tutelante, so pena de que la afectación a sus garantías fundamentales permanezca indefinidamente en el tiempo, con las implicaciones que ello tiene en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como madre.

    5.19 Bajo esa línea interpretativa, estima la Sala que el hecho de que la regulación en la materia exija la comparecencia de los dos padres para efectuar la corrección del registro civil de nacimiento de los hijos menores de edad tiene especial relevancia en esta causa, particularmente, si se toma en consideración que el mismo señor V.Z. puso de manifiesto que, a pesar de su voluntad en la consecución del fin propuesto por la actora, esta debe, a su juicio, asumir los gastos de desplazamiento y notariales que el trámite ocasioné. Ello, sin explicar si quiera, someramente, las razones que justifiquen tal petición.

    5.20 Lo anterior adquiere particular importancia en el presente análisis pues, a pesar de que para el momento de la interposición de la tutela, de acuerdo con la aseveración del señor V.Z., este no había desplegado ninguna conducta de carácter activa u omisiva en torno con la controversia aquí suscitada, lo cierto es que, para este momento, sí se evidencia que por su parte existe una “limitación”, al parecer de carácter económica, que daría lugar a la imposibilidad de materializar el trámite que reclama la actora y, en consecuencia, la amenaza en el goce efectivo de los derechos invocados por esta que, como se profundizará más adelante ,también compromete los intereses de sus menores hijos.

    5.21 En cuanto a precitado punto, destaca la Sala que tal y como se explicó en el marco del análisis del requisito de subsidiariedad, la accionante, aparentemente, omitió el haber convocado al padre de sus hijos para adelantar la firma de la escritura pública que se contempla para llevar a cabo la corrección de los registros civiles de nacimiento de E. y G.. Ello, sumado al hecho de que, en marco del presente proceso de revisión, guardó silencio frente a los cuestionamientos que al respecto se le propusieron, así como tampoco presentó fundamento alguno que permitan inferir que carece de recursos económicos para aportar en la materialización del objeto que persigue.

    5.22 Todo esto, estima la Sala no puede pasarse por alto y, por lo tanto, da lugar a que se estime justificado adoptar medidas tendientes a comprometer no solo el actuar del progenitor sino también el de la misma actora, en punto a resaltar que son estos dos quienes, conjuntamente, están llamados a cumplir con la carga pública que les impone la ley en su condición de padres para concretar la corrección del registro civil de sus hijos, especialmente, cuando dicha corrección involucra los intereses de los menores de edad, tal y como pasa a explicarse.

    5.23 En desarrollo con lo expuesto, resulta oportuno precisar que la problemática que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte tiene especial relevancia en tanto, tal y como se ha reseñado, se extiende sobre las garantías fundamentales de E. y G., quienes deben contar en sus registros civiles de nacimiento con información que, en torno a su estado civil y, concretamente, a su filiación, responda a la realidad actual, como lo es el nombre de su progenitora, el cual, como ha quedado claramente expuesto a lo largo de esta sentencia, fue modificado y registrado conforme lo dispone la ley.

    5.24 En esos términos, la necesidad de lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento de Elena y G. es, para este caso concreto, un derecho cuya titularidad está en cabeza tanto de la madre como de sus hijos. Pues, la inconsistencia del documento registral de los menores respecto de la realidad en la identidad de quienes les fueron reconocidos como padre y madre se proyecta en desmedro de sus derechos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jurídica y a la filiación, con las consecuencias adversas que este hecho puedan llegar a representar en el tráfico de las diferentes relaciones jurídicas. Lo anterior, al margen de las decisiones que, a futuro, se puedan llegar a tomar con ocasión de las acciones administrativas y/o judiciales que pretenda adelantar la señora R.P. para ejercer sus derechos y obligaciones respecto de sus hijos.

    5.25 Así, en uso de las facultades que envisten al juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petita y con el objeto de subsanar la amenaza de los derechos alegados por la demandante y, especialmente, aquellos que comprometen a sus hijos, la Sala tutelará los derechos de E. y G. que fueron enunciados en el numeral anterior. Ello, enfatizando que la materialización del trámite que pretende la actora le impone a esta unas cargas y obligaciones que, para este caso puntual, se concretan en la necesidad de habilitar el diálogo con el progenitor y actuar de manera conjunta, en el sentido de concurrir de forma presencial o a través de poder debidamente autenticado a la firma de la escritura pública que la ley prevé para estos eventos, so pena de afectar no solo sus garantías sino, igualmente, las de E. y G. quienes por su edad son sujetos de especial protección constitucional y deben ser protegidos en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos por su familia, por la sociedad y por el Estado[138].

    5.26 En consecuencia, se le ordenará a la propia accionante y al señor V.Z. que, en su calidad de padres de los menores de edad E. y G., atendiendo a los deberes que les impone la ley en el ejercicio de la responsabilidad parental y la patria potestad y, en procura de contribuir en la materialización del principio al interés superior de sus hijos, concurran, en los términos que indicó la Notaría Única de Támesis a la firma de la escritura pública que se requiere para que se pueda llevar a cabo la corrección del registro civil de nacimiento de sus hijos, en punto a actualizar el nombre de la progenitora, dado el cambio que éste surtió.

    5.27 En otros términos y de manera individual, se le ordenará: (i) a la señora S.M.R.P. convocar al padre de sus hijos a la firma de la escritura pública que se requiere para llevar a cabo el proceso de corrección del registro civil de sus hijos, en torno a actualizar el nombre de la progenitora; (ii) al señor V.Z. comparecer de manera presencial o, en su lugar y para lo que mejor se acomode a su situación, otorgar y enviar poder debidamente autenticado, en un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Esto, con el propósito de adelantar el trámite al que se hizo previa mención. Puntualizando que luego de ello, y conforme lo informó la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, la accionante se encuentra facultada para actuar por cuenta propia y sin que medie la concurrencia física o vía poder judicial del señor V.Z. (ver Supra actuaciones en sede de revisión) para culminar, sin otro requerimiento y ante cualquier Registraduría del territorio nacional, la corrección del registro civil de nacimiento de E. y G..

    5.28 Sobre el particular, se advierte que, sin importar la manera por la que el señor J.V.Z. decida concurrir ante la Notaría Única de Támesis (presencial o vía poder), tanto el padre como la madre deberán asumir por partes iguales o como bien lo consideren -sin que ello implique recargar en uno solo de ellos- los gastos que cualquiera de dichas modalidades acarré. Esto se estima razonable por dos motivos:

    (i) El primero de ellos encuentra su principal justificación en el hecho de que la materialización del trámite que la actora procura, tal y como el mismo señor V.Z. lo indicó en su intervención ante esta Corporación y como lo considera esta Sala, no solo busca salvaguardar las garantías fundamentales invocadas por la accionante sino que, adicionalmente, persigue proteger los intereses de los menores de edad E. y G.. En ese sentido, se trata entonces de una carga pública que la ley le impone al padre y a la madre en lo que tiene que ver con la corrección de los registros civiles de sus hijos menores de edad.

    (ii) El segundo, porque más allá de la afirmación del señor V.Z. en el marco del decreto probatorio, no existe en el expediente ningún otro elemento de juicio que permita reconocer la falta de capacidad económica de los padres en el sentido de que no cuentan con los recursos para, en el caso del progenitor, desplazarse o, al menos, para otorgar y enviar un poder debidamente autenticado a la progenitora o quién considere, para los fines ya descritos; y en el caso de la madre, para contribuir en la materialización del trámite de persigue.

    5.28 Por otro lado, y teniendo en cuenta que la actora solicitó copia del acta y del expediente contentivo del proceso de régimen de visitas que se adelantó ante la Comisaría Segunda de Familia de Armenia (Quindío) la Sala le ordenará a la referida comisaria que, una vez la señora R.P. lleve a cabo la corrección de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, expida de manera inmediata copia de los documentos solicitados por la peticionaria y reanude los trámites que se requiera para que, si a bien lo tiene, la actora pueda continuar con la demanda de régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria que pretende.

  6. Síntesis de la decisión

    6.1 En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisión examinó el caso de una mujer, madre de dos menores de edad, quien, con ocasión al cambio voluntario que realizó de su nombre, solicita que las entidades competentes realicen la corrección del registro civil de nacimiento de sus hijos, en punto a actualizar el nombre materno a la realidad actual. Para tal efecto, las accionadas le indicaron a la tutelante la necesidad de suscribir una escritura pública a la que deben concurrir los dos padres, de allí que a la fecha el trámite perseguido por la actora no se haya podido materializar. En el proceso de instancia fue declarada la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad.

    6.1 Bajo ese contexto y previo planteamiento de los problemas jurídicos, la Sala abordó el análisis de una cuestión previa donde se descartó la existencia de la temeridad y el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada. Seguidamente, se realizó el correspondiente estudio de procedibilidad en el que se profundizó sobre la legitimación en la causa por pasiva del padre de los menores hijos de la actora. Puntualmente, en cuanto a la subsidiariedad, se estimó que la acción de tutela era el mecanismo eficaz e idóneo para salvaguardar, especialmente y atendiendo a las particularidades del asunto, los derechos fundamentales de los menores edad cuyo registro civil de nacimiento se pretende corregir. Así, se destacó que en los eventos donde se encuentren comprometidas las garantías de sujetos de especial protección constitucional, como los son los niños, niñas y adolescente, es deber del juez de tutela flexibilizar la valoración del referido presupuesto de procedibilidad.

    6.2 Así, con fundamento en las facultades extra y ultra petita que se le reconocen al juez constitucional, la Sala propuso dos problemas jurídicos dirigidos a establecer si, a partir de la problemática propuesta por la tutelante se advertía una posible vulneración a sus garantías invocadas que se proyectaba sobre los derechos de sus hijos.

    6.3 Con ese propósito, la Sala reiteró las líneas jurisprudenciales que, en materia de derecho a la personalidad jurídica, al estado civil, a la filiación, a la familia y la patria potestad ha desarrollado esta Corporación.

    6.4 Con fundamento en lo anterior y atendiendo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, especialmente, aquellos que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala encontró que el hecho de que las accionadas hayan solicitado la concurrencia del padre a la firma de la escritura pública que se prevé para estos asuntos obedece a la aplicación de las disposiciones que rigen la materia, las cuales, a juicio de la Sala, persiguen un fin constitucionalmente legítimo que se concreta en salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años en lo que tiene que ver con su derecho a la personalidad jurídica y los atributos que la componen. En ese entendido, se concluyó que las entidades públicas demandadas no habían vulnerado los derechos de la actora.

    6.5 No obstante, la Sala sí encontró que el hecho de que la ley convoque a los dos padres lleva a reconocer la existencia de una amenaza a las garantías de los menores hijos de la accionante.

    6.6 Así las cosas y atendiendo a que la concurrencia del padre de los menores hijos de la actora se puede dar, en atención con la información suministrada por la Notaría accionada, de manera presencial o por medio de poder debidamente autenticado, la Sala le ordenó tanto a la accionante como al progenitor atender al mandato legal, especialmente, en procura de los derechos que comprometen a sus hijos.

    6.7 Así mismo, la Sala instó a los padres a contribuir en la pronta materialización de la corrección del registro civil de los menores de edad, so pena de afectar el ejercicio de sus derechos fundamentales. Finalmente, se le ordenó a la Comisaría Segunda de Familia, una vez se haya realizado el trámite de corrección de los registros civiles de los menores edad, atender de manera inmediata a los requerimientos de la tutelante.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia y única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora S.M.R.P. contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor J.V.Z.. En su lugar, AMPARAR los derechos de los menores de edad E. y G., a la personalidad jurídica, a la filiación, a la familia y no ser separada de ella, y al principio del interés superior de los menores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR. a la señora S.M.R.P. convocar al padre de sus hijos a la firma de la escritura pública que se requiere para llevar a cabo el proceso de corrección del registro civil de sus hijos, en torno a actualizar el nombre de la progenitora en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia

TERCERO. ORDENAR al señor J.V.Z. concurrir de manera presencial o, en su lugar y para lo que mejor se acomode a su situación, otorgar y enviar poder debidamente autenticado a la progenitora o quien considere, en un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ello, con el propósito de adelantar el trámite de corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos E. y G., en punto a modificar el nombre materno.

CUARTO.ORDENAR a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia (Quindío) que, una vez la señora S.M.R.P. lleve a cabo la corrección de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, expida de manera INMEDIATA los documentos solicitados por la peticionaria y así mismo reanude los trámites que se requiera para que, si a bien lo tiene, la actora pueda adelantar la demanda de régimen de visitas que pretende.

QUINTO. ADVERTIR a la señora S.M.R.P. que una vez culminado el trámite de la escritura pública al que se hizo previa mención, se encuentra facultada, conforme lo informó la misma Registraduría Nacional del Estado Civil ante esta Corporación, para actuar por cuenta propia y sin que medie la concurrencia física o vía poder judicial del señor J.V.Z. para concretar, sin otro requerimiento y ante cualquier registraduría del territorio nacional, la corrección del registro civil de nacimiento de E. y G..

SEXTO. ADVERTIR a la señora S.M.R.P. que, una vez finalice todo el proceso de corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, podrá promover la acciones administrativas y judiciales que considere pertinentes, a efectos de ejercer sus derechos y obligaciones como madre de E. y G..

SEPTIMO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453”- pdf-52. Al respecto, se puntualiza que contra el fallo de primera instancia no se presentó impugnación.

[2] Al respecto, se precisa que en los eventos donde se llegue a utilizar el apellido de los menores ese si obedecerá a la realidad y por lo tanto no serán referenciados en letra cursiva.

[3] Sala de Selección Número Tres conformada por la magistrada D.F.R. y el magistrado A.L.C.. Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), notificado el veintiuno (21) de abril de la referida anualidad.

[4] Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral de todos los elementos que obran en el expediente.

[5] Anteriormente la accionante se llamaba B.M.R.P.. De ello dan cuenta diferentes elementos de juicio que obran en el expediente “expediente digital T-9.217.453”

[6] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453- pdf-24 y pdf-25”- Escrito de tutela y anexos.

[7] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453”- pdf-25”- Anexos del escrito de tutela, concretamente, ver la escritura pública en la página 13.

[8] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453”- pdf-25”- Anexos del escrito de tutela, concretamente registro civil de nacimiento de la accionante y cédulas de ciudadanía de esta, ver a páginas 7-14.

[9] Indicó la actora que presentó acción de tutela en contra de la Registraduría el 22 de noviembre de 2022 para efectos de solicitar la protección a su derecho de petición.

[10] Artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 “RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN REGISTRO>. Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 “NOTAS PARA CORRECCIÓN DE ERRORES>. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

[11] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453- pdf-24”- Escrito de tutela.

[12] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453- pdf-27 y 28”- contestación de la Comisaria Segunda de Familia de Armenia.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-16”, auto admisorio.

[17] Respecto de la vinculación dispuesta en el auto del 1 de diciembre de 2022, el despacho judicial argumentó la pertinencia en la concurrencia de las aludidas registradurías en los siguientes términos: “(…) toda vez que ante la primera se radicó solicitud el 20 de septiembre del año en curos y de la segunda provienen los Registros Civiles de Nacimiento de los menores hijos de la actora, cuya actualización persigue del cambio de su nombre”. Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-29”, auto de vinculación.

[18] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-5”, contestación ICBF Regional Quindío.

[19] Ibidem.

[20] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-16”, escrito de tutela.

[21] Ibídem.

[22] Ibídem.

[23] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-50”, contestación de la Notaría Única de Támesis.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Ibídem.

[27] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-48”, contestación del señor J.V.Z..

[28] Ibídem.

[29] Ibídem. Al respecto se puntualiza que el señor V.Z. allegó certificaciones de estudio, historial clínico de G. donde se evidencia que este se encuentra en tratamiento psicológico y el acta de la comisaría que da cuenta del proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó en favor de los menores.

[30] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-48”, contestación del señor J.V.Z..

[31] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-3”, contestación de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia.

[32]Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-48”, contestación de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35]Ibidem.

[36] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-39”, contestación de la Registraduría Especial de Armenia.

[37] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-39”. Sobre el particular se precisa que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se pudo establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil-nivel central brindó una respuesta generalizada en relación con su competencia en la materia objeto de tutela. Así, se advierte que, puntualmente, la Registraduría Municipal de Támesis se sumó a los argumentos expuestos por el nivel central.

[38] La enunciación de las pruebas en este acápite obedece, concretamente, a aquellas que fueron allegadas por la actora con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por las accionadas y vinculadas en el curso del trámite tutelar. Así, se precisa que los elementos allegados en sede de revisión serán enunciados y valorados con posterioridad. Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela.

[39] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela- página 8.

[40] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela-página 11.

[41] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela-página 7.

[42] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela-página 9.

[43] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela-páginas13 y14.

[44] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela-páginas 1-5.

[45] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela-páginas 5 y 6.

[46] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-25”, anexos de tutela-páginas 15.

[47] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-48”, anexos de la contestación del señor J.V.Z. -páginas

[48] Ibidem.

[49] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-48”, anexos de la contestación del señor J.V.Z..

[50] Ibidem. Certificado expedido por una psicóloga.

[51] Ibidem.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Ibidem.

[55] Ver “expedientedigitalT9031961.

[56] Ver “expedientedigitalT9031961-sentencia”.

[57] Ver - “expedientedigitalT9217453”- Auto Decreta Pruebas”.

[58] Ver - “expedientedigitalT9217453”- Contestación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío).

[59] Al respecto se puntualiza que, el marco del traslado de las pruebas allegadas con ocasión al auto de pruebas del 17 de mayo de 2023, el grupo jurídico de la Regional Quindío del ICBF también allegó copia de algunos elementos de la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, radicada bajo el número 2022-00280-00. Lo anterior, sin poner de presente algún otro elemento relevante para la causa.

[60] Ver - “expedientedigitalT9217453”- Contestación tutela J.V.Z..

[61] Ver - “expedientedigitalT9217453”- Auto Decreta Pruebas”.

[62] Criterios que fueron igualmente reiterados mediante sentencia T-455 de 2021.

[63] Según lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que: “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”.

[64] Según lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento”.

[65] Según lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que las demandas “persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”.

[66] En lo atinente al alcance de los eventos en que una actuación pueda enmarcarse como dolosa o de mala fe, la Corte desde sentencia T-001 de 1997- reiterada en la sentencia T-534 de 2020 precisó que ello ocurre cuando el proceder del tutelante “(i) resulte amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

[67] Al respecto, ver sentencias T-548 de 2017 y T-272 de 2019.

[68] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-185 de 2013 y T -162 de 2018.

[69] Al respecto, ver las sentencias SU-168 de 2017 y T-162 de 2018.

[70] Al respecto, ver las sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.

[71] Al respecto, ver sentencia T-560 de 2009.

[72] El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona puede presentar acción de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso.

[73] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

[74] Al respecto se precisa que, de acuerdo con la información que obra en el portal web de esta entidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con “autonomía administrativa, contractual y presupuestal, organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, con plenas garantías para los colombianos. La entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado (…). En su nivel central, la entidad cuenta con dos registradurías delegadas, una en lo electoral y otra para el registro civil y la identificación; mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con delegaciones departamentales, una registraduría distrital y registradurías especiales, municipales y auxiliares”

[75] Al respecto, ver sentencias T- 583 de 2011 y T-115 de 2014.

[76] Al respecto, ver sentencias T-277 de 1999, T-663 de 2002, T-1040 de 2006 y T-115 de 2014.

[77] Ver “expedientedigitalT9217453- pdf-48”, anexos de la contestación del señor J.V.Z. -páginas

[78] Ibídem.

[79] Al respecto, se precisa que en el marco del decreto probatorio del 17 de mayo de 2023 la accionante guardó silencio.

[80] La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, respecto de este requisito, que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015, T-038 de 2017, T-091 de 2018, T-311 de 2022, entre muchas otras.

[81] Sobre el particular y de acuerdo con el título relacionado con “Pruebas relevantes que obran en el expediente” se advierte que la accionante hizo uso de varios derechos de petición, así como también se constató que con fines similares interpuso otra acción de tutela diferente a la presente respecto de la cual se hizo alusión en el estudio de la temeridad.

[82] El asunto relacionado con la posibilidad de que el juez constitucional profiera decisiones que vayan más allá de las pretensiones de la tutela será objeto de estudio en el acápite siguiente. Concretamente lo que tiene que ver con la posible amenaza de los derechos de menores de edad , E. y G..

[83] Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Sobre esta línea consultar, entre muchas otras, las sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-020 de 2021, T-071 de 2021, T-471 de 2017.

[84] El asunto relacionado con la posibilidad de que el juez constitucional profiera decisiones que vayan más allá de las pretensiones de la tutela será objeto de estudio en el acápite siguiente. Concretamente lo que tiene que ver con la posible amenaza de los derechos de menores de edad, E. y G..

[85] Al respecto, ver sentencia T-177 de 2015.

[86] Al respecto, ver las sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018 y T-157 de 2023.

[87] Al respecto, ver sentencia T-562 de 2019.

[88] Al respecto, ver sentencia T-562 de 2019.

[89] “jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro”.

[90] “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro”.

[91] “jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro”.

[92] “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro”.

[93] Al respecto, ver sentencias T-463 de 1996.

[94] Al respecto, ver sentencia SU-236 de 2022.

[95] Al respecto, ver la sentencia T-886 de 2000. Así mismo, en cuanto a las facultades ultra y extra petita de los jueces de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias: T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-610 de 2005, SU-236 de 2022, entre otras.

[96] Al respecto, se advierte que varias de las consideraciones que integran el presente acápite fueron extraídas de la sentencia T-311 de 2022 M.P C.P.S., la cual, a su vez, reiteró la jurisprudencia que esta Corte ha fijado en la materia.

[97] Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-106 de 1996, SU-696 de 2015, T-023 de 2016, T-023, T-241 de 2018, C-519 de 2019, T-301 de 2020 y T- 311 de 2022.

[98] “Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[99] “Artículo 16. Toda persona tiene derecho a ser reconocida en todas partes como persona ante la ley”.

[100] “Artículo 3. Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad Jurídica”.

[101] Al respecto, ver sentencia T-241 de 2018.

[102] Al respecto, ver sentencias C-486 de 1993 y T-311 de 2022.

[103] Al respecto, ver sentencias T-107 de 2019, T-106 de 1996 y T-311 de 2022.

[104] M.P (e) J.A.C.A..

[105] Al respecto, ver sentencia T-090 de 1996 y T- 240 de 2017.

[106] Ibidem.

[107] Al respecto, ver T- 240 de 2017.

[108] Al respecto, ver sentencias T-476 de 1992 y T-106 de 1996.

[109] Al respecto, ver sentencias T-241 de 2018 y T -311 de 2022.

[110] Al respecto, se advierte que varias de las consideraciones que integran el presente acápite fueron extraídas de la sentencia T-311 de 2022 M.P C.P.S., la cual, a su vez, reiteró la jurisprudencia que esta Corte ha fijado en la materia.

[111] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”.

[112] V.Z.A.. Derecho Civil: Parte General. Referencia extraída de la sentencia T-241 de 2018.

[113] Al respecto, ver sentencias SU-696 de 2015, T-023 de 2018 y T -311 de 2022.

[114] Al respecto, ver sentencia T-090 de 1995 y T -311 de 2022.

[115] Sobre el particular, mediante sentencia T-090 de 1995 la Corte consideró que: “negarle la validez al registro civil de nacimiento (…) por un error imputable a la administración, constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (Subraya fuera de texto original), en la medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación.

[116] Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro

[117] Al respecto, ver sentencia T-090 de 1995.

[118] Concepto 81 de 2013, ICBF.

[119] "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”.

[120] M.P J.G.H.G..

[121] Al respecto, ver sentencia T- 191 de 1995.

[122] Al respecto, ver sentencia T -311 de 2022.

[123] Ibidem.

[124] Ibidem.

[125] Al respecto, ver sentencias C- 683 de 2015 y C-262 de 2016.

[126]Al respecto, ver sentencia T-510 de 2003. Así mismo, en torno a este derecho pueden consultarse las sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 C-239 de 2014 y C- 262 de 2016, entre muchas otras.

[127] Al respecto, ver sentencia T-587 de 1998 y C-262 de 2016.

[128] Al respecto, ver sentencia T-378 del 28 de 1995 y T- 506 de 2016.

[129] Al respecto, ver sentencia C- 262 de 2016.

[130] Al respecto, ver sentencia T-474 de 1996 y C- 262 de 2016.

[131] M.P J.I.P.P..

[132] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453- pdf-24 y pdf-25”- Escrito de tutela y anexos.

[133] Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453”- pdf-25”- Anexos del escrito de tutela, concretamente, ver la escritura pública en la página 13.

[134] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

[135] “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”.

[136] Ver - “expedientedigitalT9217453”- Auto Decreta Pruebas”.

[137] Al respecto, ver acápite de las actuaciones adelantadas en sede de revisión. Concretamente, se recuerda que, en el marco de dichas actuaciones, la accionante guardó silencio, en consecuencia, no se pronunció respecto de los cuestionamientos formulados por la Sala, puntualmente, aquellos relacionados con el hecho de indagar sobre la presunta imposibilidad de que el padre de sus hijos concurriera al trámite de corrección de los registros civiles de sus menores hijos.

[138] Al respecto, ver sentencia T- 468 de 2018.

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