Sentencia de Tutela nº 455/23 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953291924

Sentencia de Tutela nº 455/23 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9422008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

Sentencia T-455 de 2023

Referencia: Expediente T-9.422.008.

Acción de tutela instaurada por R. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada N.Á.C. y los magistrados J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 14 de febrero y del 14 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.

  2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de las contestaciones de la demanda y de las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el asunto, planteará el problema jurídico que resolverá y la metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de invalidez y a sus requisitos. A continuación, este Tribunal explicará la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Luego, reiterará su jurisprudencia respecto de la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez aun cuando se haya otorgado previamente la referida indemnización. Finalmente, estudiará la procedencia excepcional del amparo para garantizar las prestaciones de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero, estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.

    1. ANTECEDENTES[1]

  3. El señor R. presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social[2]. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:

  4. Hechos

  5. El accionante tiene 68 años[3] e indicó que actualmente está afiliado a Colpensiones[4]. Manifestó que fue diagnosticado con cáncer de próstata y que desde hace varios años no trabaja formalmente, por lo que no tiene un sustento económico estable[5].

  6. Solicitud de la pensión de vejez. De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, en el 2014 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez “en reiteradas ocasiones”[6]. Sin embargo, mediante la resolución del 9 de febrero de 2015, Colpensiones negó la prestación pensional[7]. Esto porque el afiliado no acreditó la densidad de semanas requerida para ese año[8], pues tenía cotizadas “966 semanas”[9] y no cumplía con la edad mínima para acceder a la prestación (62 años).

  7. Posteriormente, el 19 de abril de 2018, el señor R. pidió, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En la resolución del 3 de agosto de 2018[10], el fondo negó lo solicitado porque, si bien el actor tenía la edad necesaria, solo cotizó “992 semanas”[11].

  8. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El accionante declaró que “en vista de tantas negativas y careciendo de recursos económicos, [se vio] obligado a cobrar [la] indemnización sustitutiva de pensión de vejez”[12]. En ese contexto, por medio de la resolución del 9 de noviembre de 2018, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de dicha prestación por un valor de $9.163.558[13]. El fondo afirmó que, para ese momento, el interesado acreditaba “un total de (…) 460 semanas”[14].

  9. Primera calificación de pérdida de capacidad laboral. El 25 de junio de 2020, el actor solicitó a Colpensiones la valoración de su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). Sin embargo, dicha entidad negó lo pretendido y arguyó que dicha petición no era “procedente por haber recibido indemnización sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones”[15]. Ante esta negativa, el señor R. presentó una acción de tutela (distinta a aquella que se estudia en esta oportunidad), la cual fue concedida. El 16 de septiembre de 2020, en cumplimiento de una orden impartida mediante la providencia referida, C. valoró al accionante. En ese momento, el fondo determinó que el actor tenía una PCL del 40.05% con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2020. Señaló que el paciente requiere dispositivos de apoyo “tipo stent coronario”[16]. Indicó que para las actividades de cuidado personal tiene una “dificultad leve para bañarse, vestirse, higiene en el inodoro, comer”[17].

  10. Proceso ordinario laboral. El señor R. presentó una demanda en la que solicitó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la “pensión de vejez”. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) declaró que el demandante tenía derecho “al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez causada a partir del 15 de septiembre de 2020”[18]. Para ello, la jueza tuvo en cuenta la calificación “efectuada por el departamento de medicina laboral de Colpensiones, el actor fue calificado con una PCL del 52.50% (sic) de origen común y estructurada el 15 de septiembre de 2020”[19].

  11. El 3 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del demandante[20]. Consideró que el actor debió haber acreditado los requisitos de la pensión especial de vejez por invalidez antes del 9 de noviembre de 2018[21]. Esto porque en dicha fecha se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, por lo tanto, en ese momento fue “desafiliado formalmente del sistema general de pensiones”[22]. Resaltó que la estructuración de la PCL se produjo casi dos años después de que se le otorgara la mencionada indemnización[23].

  12. Segunda calificación de invalidez. En enero de 2022, el accionante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. El 17 de febrero de 2022[24], dicha entidad le determinó una PCL del 50.52% con fecha de estructuración del 31 de enero de 2019[25]. En este último dictamen, el grupo calificador le diagnosticó al actor “cardiomiopatía isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Hiperplasia de la próstata e Hipertensión esencial (primaria)”[26].

  13. Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En junio de 2022 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[27]. Mediante la resolución del 14 de octubre de 2022, Colpensiones negó dicha prestación[28]. Argumentó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida previamente, era incompatible con la prestación periódica solicitada[29]. Sostuvo que existe una “prohibición legal y constitucional de percibir de forma simultánea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: [r]eemplazar el salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar trabajando”[30]. El demandante presentó recurso de apelación en contra del mencionado acto administrativo[31]. Mediante la resolución del 19 de enero de 2023, C. confirmó la negativa a la pensión de invalidez[32].

  14. Acción de tutela. El señor R. presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Por tal motivo, solicitó que se reconozca la pensión de invalidez[33]. Subsidiariamente, el accionante pidió que:

    “se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez sin retroactividad comprometiéndome si es del caso a iniciar un proceso ordinario laboral, ya que citado proceso (sic) puede durar más de tres (3) años y así no quedar desamparado, durante el término que dure el proceso, más aún cuando no sé qué me espera con el diagnostico que me hicieron los médicos de tener cáncer de próstata”[34].

  15. El peticionario aseveró que obtiene sus ingresos económicos a través de la organización de rifas[35]. Aunado a lo anterior, conforme al dictamen del 17 de febrero de 2022, el actor actualmente “colabora” en una institución religiosa[36]. En ese contexto, indicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, comoquiera que aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y fue valorado con una PCL superior al 50%.

  16. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada[37].

  17. Respuesta de la accionada e interviniente

  18. Respuesta de Colpensiones. Solicitó denegar la acción de tutela por improcedente[38]. Adujo que: (i) las pretensiones del accionante exceden las competencias del juez constitucional; y (ii) no se probó la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, sostuvo que el amparo “debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo”[39].

  19. La administradora de pensiones explicó que no resulta viable que el accionante “hubiese continuado cotizando al sistema general de pensiones para buscar el reconocimiento de prestaciones económicas adicionales”, luego de que, al parecer, manifestó su imposibilidad para hacerlo. Concluyó que “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación […] incompatible con las pensiones de [v]ejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprenden como el reconocimiento de incapacidades y calificación de [p]érdida de capacidad laboral”[40].

  20. Intervención de la Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira[41]. El Ministerio Público emitió un concepto dentro de la acción de tutela de la referencia. Afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral no resulta eficaz en el presente caso dada la “situación de abandono, desempleo, pobreza y sobre todo al rigor [sic] de patologías graves que le han sobrevenido como lo es el diagnóstico de un cáncer en la próstata”[42]. Por lo anterior, señaló que tales factores habilitaban la intervención del juez constitucional a través del amparo[43].

  21. Decisiones que se revisan

  22. Sentencia de primera instancia[44]. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. declaró improcedente la acción de tutela. Aseveró que “el accionante no indicó o probó que el otro medio de defensa judicial (jurisdicción ordinaria) no es idóneo ni eficaz”[45]. Destacó que, previamente, “el accionante acudió a la jurisdicción ordinaria que es el escenario natural para resolver estas solicitudes y una vez surtido el trámite de ley se determinó que no tenía el derecho”[46]. En concreto, afirmó que, ahora, el actor acude de forma directa a la acción de tutela y estimó que el amparo solo procede “cuando se pruebe que por capricho del fondo de pensiones, no se le reconoce la prestación, que el medio ordinario de defensa es ineficaz o no es idóneo y que con ello se le está causando un perjuicio irremediable al accionante”[47]. Finalmente, ese despacho señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la parte actora “se limitó a indicar que tiene afectados sus ingresos y calidad de vida, pero no aportó prueba alguna al respecto”[48].

  23. Impugnación. La parte demandante recurrió la anterior decisión[49]. Explicó que ha promovido procesos administrativos y judiciales desde el año 2018. Resaltó que presentó todo el material probatorio “que tenía en [su] poder”, y que instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. El accionante sostuvo que sí es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y por haber sido diagnosticado con una enfermedad catastrófica (cáncer de próstata). Además, alegó que se ha afectado su derecho al mínimo vital, dado que no es pensionado y “no tiene una fuente de ingresos fija que ayude con su congrua subsistencia”[50].

  24. El procurador 290 judicial I penal de P. también impugnó el fallo[51]. Advirtió que se pudo haber presentado cierta confusión en la prestación económica solicitada. Debido a lo anterior, explicó las diferencias entre la pensión anticipada de vejez por invalidez y la pensión de invalidez.

  25. Sentencia de segunda instancia[52]. El 14 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó la sentencia de primer grado. Advirtió que la intervención que realizó el Ministerio Público en este asunto, “no se acompasa a las facultades que brinda el Decreto 2591 de 1991”[53]. Además, en su criterio, tampoco es uno de los sujetos legitimados para impugnar el fallo de primera instancia[54].

  26. El juez colegiado que fungió como segunda instancia explicó que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos. Por lo tanto, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad[55]. Resaltó que el ciudadano se desempeña como ayudante en la parroquia de Nuestra Señora de Fátima conduciendo un vehículo para realizar diligencias. Por lo tanto, afirmó que la enfermedad que presenta el accionante “no le ha imposibilitado seguir obteniendo de manera independiente sus ingresos”[56]. Concluyó que su mínimo vital se encuentra salvaguardado en la medida en que “puede cotizar al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, régimen contributivo”[57].

  27. Actuaciones en sede de revisión[58]

  28. Mediante Auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas[59]. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisión.

    Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión

    Parte accionante

    El ciudadano informó que no cuenta con “medios suficientes”[60] para sufragar sus necesidades. Para la fecha en la que se recibieron las pruebas, aquel afirmó que trabajaba con la Iglesia Nuestra Señora de Fátima en Pereira, por medio tiempo. Relacionó sus ingresos en la siguiente tabla:

    Descripción

    Ingreso

    Salario pagado por la iglesia

    $650.000

    Rifas

    $150.000

    Ventas de empanadas y postres

    $80.000

    El demandante relató que sus gastos ascienden a $904.000 correspondientes a arrendamiento, servicios, comida y transporte para citas médicas. El demandante advirtió que, en esta última cifra, no incluyó conceptos como “cortes de cabello, vestuario y demás”[61] ni tampoco mencionó los gastos derivados de atención en salud o del “tratamiento (radiología) para el cáncer de próstata”[62]. Indicó que tiene a cargo a su esposa de 62 años, quien no trabaja. Precisó que su cónyuge realiza actividades adicionales para complementar el ingreso que el actor percibe.

    Respecto de su vida laboral, comunicó que en el año 2017 trabajó con una empresa de transporte como conductor pero que, por su condición de salud, renunció. Aseveró que “por [sus] grandes necesidades económicas”[63] para finales del año 2019 ingresó a trabajar en la Iglesia Nuestra Señora de Fátima con funciones “leves”[64], tales como “ayudar con el aseo de la parroquia; colocar la música en las eucaristías y demás actos que ayudaran con el sacerdote”[65]. Sobre su situación de salud, el actor señaló que fue diagnosticado con cáncer en la próstata, por lo cual está siendo tratado con radioterapia y quimioterapia en la IPS Liga contra el Cáncer de Pereira[66]. Finalmente, el accionante aportó copia de las historias clínicas y de radiografías para comprobar su diagnóstico y su manejo[67].

    Colpensiones

    La accionada aportó la historia laboral del señor R. y comunicó que aquel “reporta un total de 1.090 semanas de cotización”, de las cuales 518 semanas que provienen de “los aportes a pensión realizados durante el lapso de 1993-08 a 2021-01, de manera interrumpida, correspondientes a los denominados ‘‘tiempos privados’’ los cuales se reflejan en la historia laboral del mismo y por otra parte, se evidencian 572 semanas de cotización reportadas por entidades del Sector Público, los cuales corresponden a tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones y que no se visualizan en la historia laboral a la fecha”[68]. Para demostrar lo anterior, presentó la siguiente tabla:

    Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira

    El procurador intervino en el proceso para solicitar que la Corte emita un pronunciamiento sobre la impugnación presentada en el trámite de esta tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En particular, sobre la abstención de dicha autoridad judicial de conocer el recurso formulado por la Procuraduría bajo el argumento de que había falta de legitimación por pasiva. El interviniente aseveró que esto configura un desconocimiento “al papel de gestión de los delegados del Ministerio Público en los respectivos Despachos Judiciales”[69] en busca de la defensa de las garantías y derechos fundamentales.

  29. Pruebas que obran en el expediente

    Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente

    1

    Copia de la cédula de ciudadanía del accionante[70].

    2

    Copia del “contrato de trabajo a término fijo inferior a un año”, suscrito entre el actor y la parroquia de Nuestra Señora de Fátima con fecha de iniciación el 25 de noviembre de 2019[71]. La duración del contrato fue pactada por seis meses.

    3

    Comunicación del 10 de septiembre de 2020 de Colpensiones al afiliado, relacionada con la notificación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira[72]. En este, esa autoridad judicial le ordenó al fondo evaluar la PCL del actor, conforme a la solicitud del 25 de junio de 2020. C., le había informado al señor R. que dicha petición no era “procedente por haber recibido indemnización sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones”[73].

    4

    Copia del formulario de calificación de PCL del 16 de septiembre de 2020 realizada por Colpensiones[74]. En ese momento, el fondo determinó que el actor tenía una PCL del 40.05% con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2020. Señaló que el paciente requiere dispositivos de apoyo “tipo stent coronario”. Indicó que para las actividades de cuidado personal tiene una “dificultad leve para bañarse, vestirse, higiene en el inodoro, comer”.

    5

    Dictamen del 17 de febrero de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[75], en el cual le fue valorada al actor una PCL del 50.52% con fecha de estructuración del 31 de enero de 2019. Le fue diagnosticado “cardiomiopatía isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Hiperplasia de la próstata e Hipertensión esencial (primaria)”[76].

    6

    Comunicación de Colpensiones del 7 de junio de 2022, dirigida al afiliado. En ella se solicitaron los documentos para continuar con el estudio de la pensión de invalidez[77].

    7

    Historial de incapacidades del 8 de julio de 2022 expedido por EPS Sura[78].

    8

    Copia de epicrisis del 27 de octubre de 2022 del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda[79].

    9

    Resonancia magnética de próstata[80].

    10

    Epicrisis de una consulta externa en la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda[81].

    11

    Historia clínica de ecocardiograma transtorácico[82];

    12

    Declaraciones extraproceso del 5 de diciembre de 2022 sobre la situación actual del accionante[83]. Las deponentes afirmaron que el actor renunció a su anterior trabajó por su “pésimo estado de salud”[84] y que actualmente es ayudante de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima. Aseveraron que él y su esposa “subsisten de la caridad”[85].

    13

    Copia de la historia clínica oncológica del 23 de mayo de 2023[86]. El médico tratante refirió que “se observa nódulo sólido, mide 28 MM en el eje transverso mayor”[87]. El plan de manejo consiste en degarelyx, radioterapia y control cada mes.

    14

    Copia de la historia laboral actualizada al 15 de agosto de 2023[88].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

  4. El señor R. fue diagnosticado con cáncer de próstata, cardiomiopatía isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperplasia de la próstata e hipertensión esencial (primaria). Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una PCL del 50.52%, con fecha de estructuración del 31 de enero de 2019[89].

  5. Con fundamento en ese dictamen, el ciudadano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, C. negó lo pretendido porque el accionante había recibido previamente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El fondo de pensiones consideró que esa prestación “es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio”[90]. El accionante sostuvo que sí acredita los requisitos para acceder a la pensión solicitada porque (i) aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y (ii) fue valorado con una PCL superior al 50%.

  6. El señor R. presentó una acción de tutela para obtener el reconocimiento de la prestación periódica mencionada. En su respuesta en sede de instancia, el fondo accionado reiteró que “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación (…) incompatible con las pensiones de V. o invalidez”[91]. No obstante, los jueces de instancia declararon improcedente el mecanismo constitucional.

  7. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que aquel ya había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?

  8. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala Novena de Revisión se referirá a: (i) la pensión de invalidez y sus requisitos; (ii) la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iii) la jurisprudencia constitucional respecto de la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez aun cuando se haya otorgado la referida indemnización; y, (iv) la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Finalmente, la Corte (v) estudiará el caso concreto.

  9. La pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia[92]

  10. El SGSSP instituye una serie de prestaciones asistenciales y económicas[93] que amparan algunos riesgos que pueden sufrir los trabajadores. En particular, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el principal objetivo de este sistema es el de garantizar a la población el amparo en contra de tres contingencias: vejez, invalidez y muerte.

  11. En particular, esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de la seguridad social[94]. La jurisprudencia ha referido que esta prestación pensional es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de aquella, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna[95].

  12. En concreto, la pensión de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas con una PCL superior o igual al 50% reciban una prestación económica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema[96]. En otras palabras, la Corte ha señalado que esta prestación es “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”[97].

  13. Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas normas disponen que quien: (i) haya sido valorado con una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado mínimo cincuenta semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración o al siniestro correspondiente –enfermedad o accidente– (iii) tendrá derecho a dicha prestación.

  14. En consecuencia, la Corte estima que la pensión de invalidez no es simplemente una prestación económica periódica, sino que materializa la efectividad de derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. Así, cuando una persona sea calificada con una PCL igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por las normas legales tendrá, en principio, derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  15. La naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

  16. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prescribe que, cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez pero por alguna circunstancia no cuente con las semanas mínimas de cotización establecidas por la ley, tiene la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva de la mencionada prestación[98]. Se trata de una de las prestaciones económicas dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), prevista para los casos en los que la persona no pueda o no quiera continuar aportando para obtener una pensión.

  17. Este Tribunal ha sostenido que dicha prestación subsidiaria está prevista como una elección tanto para las personas no estén en condiciones de cotizar, como para aquellas que sí pueden continuar aportando al sistema. Lo anterior, respecto de quienes pretendan completar el número de semanas exigidas por la ley para obtener una pensión por los riesgos de vejez, invalidez o muerte[99]. En ese contexto, esta Corte ha concluido que “la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una opción que válidamente puede tomar o no el afiliado[100].

  18. Ausencia de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la garantía de la pensión de invalidez

  19. El artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 disponía que, una vez reconocida la indemnización sustitutiva, los afiliados no podían seguir cotizando al sistema en ninguno de sus riesgos[101]. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 –normativa actual que regula el SGSSP– no contempla expresamente esa prohibición. Esta situación no sólo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional[102], sino también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ), la cual ha señalado que “nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”[103].

  20. Para fundamentar esta postura, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha explicado que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que aplican para el momento en que se estructuró su estado de invalidez, no pierde tal beneficio por haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles”[104].

  21. En este contexto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha insistido en que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez por el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye un desconocimiento de los principios que conforman el derecho a la seguridad social[105]. Tales mandatos han sido definidos por la Corte Constitucional y son: la solidaridad[106], la universalidad[107], la integralidad[108], la unidad[109], entre otros

  22. En relación con las prohibiciones mencionadas, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 dispone que existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez y las pensiones que cubren, respectivamente, cada uno de dichos riesgos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no hay impedimento alguno para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho del afiliado y verifiquen si puede recibir “una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias”[110]. Igualmente, la CSJ ha determinado que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no es un acto definitivo sino provisional que puede revisarse ante un mejor derecho[111].

  23. De manera que, no existe una barrera para evaluar nuevamente las solicitudes de los afiliados, ni para efectuar un reconocimiento pensional, siempre y cuando, se cumplan los requisitos previstos en la ley (supra 32). Por el contrario, una presunta incompatibilidad “debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente”[112].

  24. Es pertinente resaltar que la Corte ha estudiado algunos casos en los que los accionantes habían recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero luego de ello, efectuaron aportes al SGSSP y, posteriormente, se les determinó una PCL igual o superior al 50% con una fecha de estructuración posterior al reconocimiento de la primera prestación.

  25. Al revisar los anteriores asuntos, este Tribunal determinó que el reconocimiento previo de la referida indemnización no constituía una limitación para acceder a la pensión de invalidez, ya que “se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles”[113]. A continuación, la Sala presentará algunas de las decisiones de esta Corporación que han establecido y consolidado esta regla.

    Tabla 3. Ausencia de incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[114]

    Sentencia

    Elementos fácticos y razón de decisión

    T-861 de 2014

    Esta Corporación resolvió la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones. Esa entidad no le reconoció la pensión de invalidez bajo el argumento de que ya había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que ambas prestaciones eran incompatibles. La Corte concluyó que el hecho de que recibiera una indemnización sustitutiva no descalificaba al afiliado para continuar cotizando al SGSSP para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, que son sustancialmente distintos del riesgo de vejez.

    T-606 de 2014

    Esta Corte analizó el amparo de una persona en contra de Colpensiones. Esa entidad negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que el solicitante tenía reconocida una indemnización sustitutiva, la cual era incompatible con la prestación periódica objeto de estudio. Este Tribunal encontró que el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad como, por ejemplo, la pensión de invalidez. Resaltó que el derecho a determinada prestación nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo y que ese derecho es irrenunciable.

    T-656 de 2016

    Este Tribunal estudió la solicitud de amparo de una persona en contra de Colpensiones por la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez basada en el hecho de haber recibido una indemnización sustitutiva. Este Tribunal destacó que C. ignoró la diferencia entre el riesgo asegurado mediante los aportes a pensión de vejez y aquél que se pretende cubrir con la pensión de invalidez. Afirmó que si bien la accionante manifestó estar imposibilitada para seguir cotizando al SGSSP al momento de solicitar la pensión de vejez, esta declaración no implicaba una renuncia a todas las demás prestaciones derivadas del sistema. Esto último significaría “prácticamente una renuncia a su derecho fundamental a la seguridad social, lo cual es a todas luces inconstitucional”.

    T-728 de 2017[115]

    Esta Corporación estudió la acción de tutela de un adulto mayor en contra de Colpensiones por la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que aquel había recibido una indemnización sustitutiva, la cual resultaba incompatible con la prestación solicitada. La Corte reiteró que la imposibilidad de recibir dos prestaciones simultáneas con cargo al erario “no es un obstáculo para que se otorgue la pensión de invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes”. Concluyó que dicha oposición entre prestaciones no es un argumento válido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva “y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación”.

    SU-556 de 2019

    Este Tribunal resolvió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En un caso particular, la negativa obedeció a que se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante. La Corte insistió en que “no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente”. Aclaró que, por un lado, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de la pensión de vejez; por otro, la pensión de invalidez se causa con la acreditación del porcentaje mínimo de PCL del afiliado y la verificación de la cantidad de semanas de cotización exigidas por la norma vigente para adquirir el derecho pensional.

    T-434 de 2019

    La Corte estudió la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones. La administradora negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque, en su criterio, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por el afiliado es incompatible con la pensión solicitada y las cotizaciones con previo estudio no podrían ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. Esta Corporación resaltó que junto con la CSJ han determinado que recibir una indemnización sustitutiva por vejez no es un impedimento para seguir afiliado al SGSSP ni para realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva. Explicó que, en estas circunstancias, lo que procede para proteger la sostenibilidad financiera del sistema es realizar una compensación entre lo que ya se pagó y la prestación periódica reconocida por el juez constitucional.

    T-225 de 2020

    Esta Corporación estudió la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones, porque dicho fondo negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior, debido a que el actor recibió una indemnización sustitutiva por vejez. La Corte reiteró que el eventual otorgamiento de la pensión de invalidez a quien se le reconoció una indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema porque puede optarse por la deducción de las mesadas del monto ya reconocido. Insistió en el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social y que, una vez el derecho pensional fuera causado, persiste la posibilidad de reclamar el reconocimiento pensional correspondiente.

    T-036 de 2021

    La Corte analizó una acción de tutela presentada por una persona en contra de Colpensiones. El fondo negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que en años anteriores, el actor recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Corte determinó que el fondo accionado pretendía revivir un enunciado normativo derogado que en la actualidad y desde la sanción de la Ley 100 de 1993, no ha sido reproducido por el legislador. Asimismo, reiteró que el pago previo de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez no impide el reconocimiento de una pensión de invalidez. Finalmente, indicó que Colpensiones recibió el monto de las cotizaciones que se hicieron después de la prestación subsidiaria sin manifestarle al afiliado “su supuesto retiro del sistema pensional y sin iniciar un proceso para devolverle lo aportado”.

    T-166 de 2021

    La Corte Constitucional estudió una acción de tutela en contra de Colpensiones. Dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque el afiliado recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Sala de Revisión correspondiente reiteró que no existe incompatibilidad entre la mencionada indemnización y la prestación periódica de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente.

  26. De igual manera, esta Corporación ha determinado que, ante un pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez y una solicitud posterior de reconocimiento de una pensión de invalidez, se debe realizar una compensación o descuento entre la prestación económica cuyo pago ya se efectuó y aquella reconocida por el juez constitucional. Para ello, ha emitido órdenes que permiten preservar, de forma concurrente, el mínimo vital del pensionado y la sostenibilidad financiera del Sistema[116]. Así, por ejemplo, ha ordenado que se deduzca del monto de la pensión de invalidez, mensualmente y de manera progresiva, lo que la administradora de pensiones pagó por dicha indemnización[117].

  27. En consecuencia, la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación permite concluir que es admisible que quien recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez y muerte. Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde los riesgos que amparan hasta sus requisitos. Además, Colpensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que, previamente, fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  28. La procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social[118]

  29. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la acción de tutela, la Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del amparo, este mecanismo constitucional solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o si los que se encuentran disponibles no resultan idóneos ni eficaces[119]. Este Tribunal ha admitido que es posible ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales por esta vía cuando exista evidencia de que la protección de otros derechos fundamentales depende de la intervención del juez constitucional[120].

  30. Por otra parte, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, para que esto ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad y la efectividad de los medios judiciales ordinarios. Al realizar dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que es necesario flexibilizar los parámetros cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas en situación de debilidad manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata de personas vulnerables por problemas de salud o que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas.

  31. Por tal razón, en ciertos casos, este Tribunal ha considerado que la exigencia de agotar la vía ordinaria sería desproporcionada e incluso podría derivar en la afectación de otros derechos. En ese contexto, la Corte ha interpretado que “el derecho a la pensión de invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental” porque quienes la necesitan son personas que, en principio, no se encuentran en un mercado laboral y/o dependen enteramente de la pensión para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar[121]. Lo anterior, activa la excepcional intervención del juez constitucional para estudiar la posibilidad del reconocimiento de una prestación por vía de la solicitud de amparo (por ejemplo, la pensión de invalidez)[122].

  32. En particular, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[123]. A continuación, la Sala expone algunos ejemplos de esta procedencia excepcional.

    Tabla 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales[124]

    Sentencia

    Caso

    T-694 de 2017

    En este caso, la Corte decidió respecto de la acción de tutela presentada por una persona de 43 años con una PCL del 66,35% a raíz de una enfermedad de H. en contra de un fondo de pensiones. Esta Corporación evidenció que el accionante no tenía otros ingresos y no tenía la capacidad de generar recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Por lo expuesto, declaró la procedencia de la tutela, dadas las circunstancias apremiantes del demandante como sujeto de especial protección constitucional y por el riesgo de afectar los derechos fundamentales en el caso debido a una posible demora en su resolución.

    T-049 de 2019

    Esta Corporación estudió la solicitud de amparo de una persona en contra de un fondo de pensiones. La accionante fue diagnosticada con “porfiria aguda intermitente” que le produjo la parálisis de su cuerpo y solo le permitía el movimiento de la cabeza y una PCL dictaminada en 58,20%. La Sala flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad y concluyó que el proceso laboral no era idóneo, ni eficaz porque podría ser gravoso para la peticionaria. Afirmó, que la actora merecía una especial defensa dadas sus circunstancias particulares.

    T-377 de 2020

    Este Tribunal estudió la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones, quien solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La Corte determinó que el asunto objeto de estudio se trataba de una persona de 84 años que superó la expectativa de vida, por lo tanto, era desproporcionado someterla a la espera de un proceso ordinario laboral y, eventualmente, una decisión favorable podría resultar tardía para otorgar la protección de los derechos fundamentales.

    T-264 de 2021

    Esta Corporación decidió la acción de tutela promovida por una persona con “trastorno afectivo bipolar” y discapacidad cognitiva, a quien la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes porque la fecha de estructuración de la PCL fue posterior al fallecimiento de su padre. La Sala precisó que la falta de reconocimiento y pago de la pensión correspondiente generó un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del accionante, se desplegó cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a la protección de los mismos y que los medios ordinarios de defensa judicial no eran idóneos ni eficaces.

    T-364 de 2022

    Esta Corporación estudió una acción de tutela en contra de Colpensiones. El actor era una persona de 72 años con una PCL del 74,28% y diagnosticado con una cardiopatía severa que le impedía continuar trabajando, un infarto agudo de miocardio e hipertensión arterial. La Corte encontró, entre otras, que el demandante afrontaba una grave situación económica. Por ende, determinó que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para otorgar la protección reclamada por el accionante dadas sus condiciones. En consecuencia, desplazó al juez laboral y activó la intervención del juez constitucional porque se encontró justificada la procedencia de la acción de tutela.

  33. En definitiva, esta Corporación ha flexibilizado la evaluación de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios cuando las personas que acuden a la acción de tutela son sujetos de especial protección sin que ello implique la procedencia automática de la acción de tutela. Así, en ciertos casos, la Corte ha concluido que exigirle al accionante que acuda al juez laboral podría resultar lesivo para sus derechos, o comprometerlos aún más. En suma, procede excepcionalmente esta acción cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protección que se reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales que se reclaman.

7. Caso concreto

7.1. Cuestión previa: Legitimación de la Procuraduría General de la Nación para intervenir en los procesos de tutela

  1. Antes de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que es necesario referirse a la solicitud formulada en sede de revisión por el procurador 290 judicial I penal. Aquella pretende que esta Corte se pronuncie sobre las funciones de la Procuraduría en trámites de acciones de tutela. Esto, en razón a las consideraciones expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Dicha autoridad aseveró que la intervención que realizó el Ministerio Público no se ajustó a las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991. Además, en criterio del Tribunal, el procurador no tenía legitimidad para impugnar el fallo.

  2. Esta Sala no comparte la apreciación del juez de segunda instancia, comoquiera que la Corte ha reconocido que los agentes del Ministerio Público “están constitucionalmente legitimados para impugnar los fallos de tutela”[125]. Estos funcionarios buscan salvaguardar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales de las personas. Para alcanzar estos objetivos, pueden interponer las acciones que consideren necesarias y/o pertinentes, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución.

  3. En concreto, la Corte ha determinado que la Procuraduría “no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido [ella] quien directamente lo haya promovido”[126]. La legitimación por activa para impugnar el fallo no se origina únicamente del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por el contrario, tal disposición debe “interpretarse sistemáticamente”[127] con el artículo 277 superior.

  4. Por lo tanto, el Ministerio Público actuó dentro de sus competencias, relacionadas con la defensa de los derechos y garantías fundamentales del señor R.. En tal sentido, el juez de segunda instancia debió considerar la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 en conjunto con las normas constitucionales.

    7.2. Requisitos formales de procedencia

  5. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[128]. Este requisito se cumple porque el señor R. presentó la acción de tutela a nombre propio. Aquel es el titular de los derechos invocados y la persona directamente afectada ante la falta de reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

  6. Legitimación por pasiva. Esta exigencia apunta a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es, efectivamente, el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos invocados. La acción de tutela se promovió en contra de Colpensiones, entidad de naturaleza pública que presta el servicio público de seguridad social. El demandante se encuentra afiliado a esa entidad y aquella le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. De manera que la Corte encuentra que se cumple este presupuesto.

  7. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso[129]. La presente acción de tutela fue promovida ante la confirmación de la negativa del fondo accionado a reconocer y pagar la pensión de invalidez. Esto fue mediante la Resolución DPE-917 del 19 de enero de 2023. Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 2 de febrero siguiente[130]. Esto quiere decir que pasó menos de un mes desde la comunicación que culminó el trámite administrativo de la solicitud pensional que, según la parte actora, desconoció sus derechos fundamentales. Para la Sala es un lapso razonable, por lo cual encuentra satisfecho este parámetro.

  8. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados[131].

  9. El estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acción de tutela es un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, personas en situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto “su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[132]. Este criterio de valoración es una manifestación del principio de igualdad. No obstante, ello no implica por sí solo la procedencia de la acción de tutela.

  10. En particular, como fue expuesto previamente (sección 6), esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.

  11. En el presente caso, en efecto, existe otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En principio, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la competencia para resolver este tipo de controversias radica en la jurisdicción ordinaria laboral[133]. Sin embargo, la Sala considera que, en el presente asunto, el proceso ordinario laboral sería prolongado y resultaría desproporcionado exigirle al demandante que acudiera a ese trámite. Por tal motivo, se desvirtúa su idoneidad y eficacia para perseguir las pretensiones del amparo, por las razones que pasan a exponerse.

  12. El actor tiene la calidad de un sujeto de especial protección constitucional. La Sala observa que el señor R. es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud. Por un lado, el accionante tiene 68 años, por lo que se trata de un adulto mayor[134]. Esta circunstancia puede ser relevante para que, junto con otras condiciones, se analice la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario[135]. Por otra parte, el actor fue diagnosticado con un tumor maligno en la próstata (cáncer), cardiomiopatía isquémica[136] (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperplasia de la próstata e hipertensión esencial (primaria). La Sala destaca que el actor presentó su historia clínica actualizada al 23 de mayo de 2023, en la cual se puede ver que el médico tratante refirió que “se observa nódulo sólido, mide 28 MM en el eje transverso mayor”[137]. Su plan de manejo consiste en “degarelyx, radioterapia y control cada mes”.

  13. El accionante informó que los reportes médicos no son alentadores porque el tumor es “considerablemente grande, como también años atrás también sufrí de lo mismo, siendo el cáncer actual una recaída”[138]. Sobre esta última enfermedad catastrófica, el Instituto Nacional de Cancerología de Colombia indicó que aquella “ocupa el tercer lugar en mortalidad, después de los cánceres gástrico y pulmonar”. Es evidente que hay “un compromiso de vesícula seminal”[139], la cual está tratándose por radioterapia. Un tumor canceroso es maligno porque “puede crecer y diseminarse a otras partes del cuerpo”[140]. Esto supone un riesgo inminente, grave y actual para el señor R.. De manera que hay un estado particular que debe ser estudiado con cuidado y minuciosidad por parte del juez constitucional.

  14. El actor obró con diligencia para reclamar la prestación pretendida. La Sala advierte que, de acuerdo con el escrito de tutela, el actor desde el 2014 persiguió el reconocimiento de la pensión de vejez[141]. Para obtener dicha prestación agotó el procedimiento administrativo e inició un proceso ordinario ante el juez laboral[142]. No obstante, la prestación le fue negada, como se expone en los antecedentes de esta providencia pese a contar con “992 semanas”[143]. También acudió a la acción de tutela contra las providencias judiciales que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

  15. La Corte observa que, en lo pertinente para esta acción de tutela, el señor R. ha realizado los siguientes trámites para obtener la pensión de invalidez: (i) en 2020 solicitó la calificación de la PCL, la cual fue negada por Colpensiones porque consideró que no era “procedente por haber recibido indemnización sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones”[144]; (ii) el actor presentó una acción de tutela para obtener la valoración de su PCL. En ese proceso, el juez amparó sus derechos. Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2020, C. calificó vía telefónica al afiliado; (iii) en enero de 2022, el accionante solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda la evaluación de su PCL; (iv) en junio de 2022, pidió a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (v) posteriormente, ante la falta de respuesta del fondo accionado, presentó una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición[145]; y (vi) interpuso los recursos propios del procedimiento administrativo para controvertir los actos que negaron la pensión.

  16. Todo lo anterior demuestra plenamente que el actor ha actuado de manera diligente para reclamar la pensión de invalidez. Igualmente, denota una posible demora por parte del fondo para resolver las solicitudes del actor. Por ende, la Sala estima que este requisito jurisprudencial se encuentra satisfecho.

  17. Existe una posible afectación del mínimo vital del demandante. La Sala reconoce que el actor cuenta con un contrato con una iglesia, en donde sus funciones son “ayudar con el aseo de la parroquia; colocar la música en las eucaristías y demás actos que ayudaran con el sacerdote”[146]. Sin embargo, lo anterior no garantiza que aquel tenga la solvencia económica suficiente para satisfacer las necesidades básicas de su hogar y los gastos médicos que conlleva. Prueba de ello es la relación de gastos que hizo el accionante, en la cual se evidencia que sus ingresos son inferiores a un salario mínimo mensual vigente. Adicionalmente, el actor sostuvo que tiene a su cargo a su esposa de 62 años quien, de acuerdo con las respuestas allegadas en sede de revisión, no tiene empleo ni pensión y es la persona que le ayuda en sus actividades económicas informales (esto es, las rifas y la venta de comida que realizan para su sustento).

  18. No se pueden perder de vista las declaraciones extraprocesales del 5 de diciembre de 2022 sobre la situación del accionante[147]. En aquellas, las declarantes afirmaron que el actor renunció a su anterior trabajó por su “pésimo estado de salud”[148] y que actualmente es ayudante de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima. Aseveraron que él y su esposa “subsisten de la caridad”[149]. La Corte resalta que todas las pruebas previamente enunciadas no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el fondo de pensiones accionado.

  19. Adicionalmente, la Sala resalta que no es viable concluir que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela únicamente porque el accionante recibe una remuneración por las labores que realiza para una institución religiosa. En tal sentido, debe atenderse a la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el mínimo vital “es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona”[150]. Tampoco podría pretenderse que el accionante no desarrollara ningún trabajo debido a su enfermedad catastrófica.

  20. La Sala estima que la intervención de la Corte es necesaria en razón a la condición de salud del accionante comoquiera que: (i) fue diagnosticado con una patología catastrófica (cáncer) y otras enfermedades crónicas (diabetes, hipertensión y cardiopatía isquémica); (ii) tiene a cargo a su esposa, quien es una adulta mayor; (iii) fue valorado con una PCL del 50.52%[151]; y, (iv) la disminución en la capacidad laboral que reduce la posibilidad de obtener los ingresos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.

  21. Por lo expuesto, si bien la solicitud del accionante es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera transitoria, la Sala advierte que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para determinar si debe concederse o negarse el amparo de los derechos fundamentales del actor[152]. Por un lado, los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces dadas las particularidades de la situación del señor R. y, por otro, sería desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte actora que acuda al proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la afectación del mínimo vital y el tiempo que lleva el actor en el trámite de solicitud y reconocimiento de la prestación pensional. Por todo lo anterior se supera este presupuesto de subsidiariedad.

  22. Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. consideró que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad porque el accionante “se limitó a indicar que tiene afectados sus ingresos y calidad de vida, pero no aportó prueba alguna al respecto”[153]. Al respecto, la Sala reitera que el juez constitucional tiene deberes probatorios oficiosos. Recientemente, en la Sentencia T-094 de 2023, esta Corporación resaltó que “en ejercicio de sus facultades probatorias, el juez de tutela podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, en aras de buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente sobre la situación fáctica del caso a estudiar”. De manera que el juez de tutela tiene la potestad (y el deber) de ordenar pruebas de oficio, cuando ello sea necesario, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas[154].

  23. A continuación, la Corte analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y, de esta manera, resolverá el problema jurídico planteado.

    6.2. El señor R. cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993

  24. La Corte ha planteado que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en sede de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, particularmente a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital[155]. Así, cuando está demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, el juez constitucional tiene la potestad de reconocerla.

  25. El artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que acredite los siguientes requisitos: (i) haber sido valorado con una PCL igual o superior al 50%; y (ii) haber cotizado al SGSSP cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de dicha invalidez o al hecho causante de la misma, cuando se trata de un accidente.

  26. En el caso concreto, la Sala observa que al accionante se le determinó una PCL del 50.52% con fecha de estructuración del 31 de enero de 2019. Aquella fue establecida mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, practicado el 17 de febrero de 2022[156].

  27. Igualmente, la Corte constata que el actor acreditó más de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 31 de enero de 2019, momento que fue determinado como la fecha de estructuración de la PCL. De este modo, se cumple este requisito legal para acceder a la pensión de invalidez. El actor aportó el equivalente a 63,49 semanas durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2019. Conforme a la historia laboral actualizada al 15 de agosto de 2023, se observa que el accionante cuenta con el total mencionado[157]:

    Tabla 5. Densidad de semanas cotizadas por el señor R. en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez

    Razón social

    Desde

    Hasta

    Semanas cotizadas

    Año 2016

    Emprestur S.A.

    1/2/16

    29/2/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/3/16

    31/3/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/4/16

    30/4/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/5/16

    31/5/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/6/16

    31/6/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/7/16

    31/7/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/8/16

    31/8/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/9/16

    30/9/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/10/16

    31/10/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/11/16

    30/11/16

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/12/16

    31/12/16

    4.29

    Año 2017

    Emprestur S.A.

    1/1/17

    31/1/17

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/2/17

    28/2/17

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/3/17

    31/3/17

    4.29

    Emprestur S.A.

    1/4/17

    30/4/17

    3,43

    Total de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (aproximadamente)[158]

    63,49 semanas.

  28. En consecuencia, el accionante cumple con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, previstas en la Ley 100 de 1993. De una parte, presenta una PCL del 50,52% y, de otra, en los tres años anteriores a la estructuración de esa invalidez, aportó un número superior a las cincuenta semanas requeridas como densidad de cotizaciones para financiar la pensión. Por lo tanto, acreditados estos presupuestos, la Sala concluye que el accionante tiene derecho a la prestación económica periódica reclamada.

  29. A continuación, la Corte analizará si la negativa de Colpensiones, implicó una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Aquella respuesta estuvo basada en la supuesta incompatibilidad entre el hecho de haber recibido previamente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la posibilidad del reconocimiento de una pensión de invalidez.

    7.3. C. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la supuesta incompatibilidad entre esa prestación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

  30. En las consideraciones previas de esta sentencia, la Sala explicó que si una persona recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez, es posible que pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir un riesgo disímil a aquel por el cual se le reconoció dicha indemnización -invalidez o muerte-. Esto es así porque se trata de dos prestaciones diferentes, que amparan riesgos diversos y prevén requisitos distintos.

  31. En efecto, esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez aun cuando los accionantes hubieran recibido previamente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[159]. En dichos casos, comprobó que las personas siguieron aportando al SGSSP y, luego se determinó una PCL igual o superior al 50% con una fecha de estructuración posterior al reconocimiento de la primera prestación. En el presente asunto, la prestación subsidiaria fue reconocida en el 2018 y la fecha de estructuración fue determinada el 31 de enero de 2019[160].

  32. De manera que el reconocimiento previo de la referida indemnización no constituye una limitación para que un fondo de pensiones estudie si el afiliado tiene derecho a la pensión de invalidez. Más aún, deberá reconocerla si aquel cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, ha reiterado que “se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles”[161].

  33. La conclusión anterior no resulta, en medida alguna, novedosa para Colpensiones. En efecto, como fue explicado ampliamente en este fallo (sección 5), tanto la Corte Constitucional como la CSJ han reconocido desde hace varios años que el pago anterior de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es incompatible con el estudio y el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, Colpensiones ha hecho caso omiso a las decisiones de este Tribunal.

  34. Por lo tanto, para esta Corporación es inaceptable la respuesta de Colpensiones, según la cual existiría una “prohibición legal y constitucional de percibir de forma simultánea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: Reemplazar el salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar trabajando”[162]. Dicha postura es abiertamente opuesta a la jurisprudencia constitucional y laboral ordinaria. Además, la actuación de la entidad accionada es particularmente grave si se tiene en cuenta que fue el fundamento para negarse a evaluar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez, pese a que ellos estaban plenamente acreditados. En este punto, debe recordarse que esta última prestación tiene una relación importante con el mínimo vital y el derecho a la vida digna de personas que por su situación de discapacidad o de enfermedad deben recibir una especial protección del Estado.

  35. Por lo anterior, no hay ninguna incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez. Si la primera fue pagada previamente, lo que procede para proteger la sostenibilidad financiera del sistema en estas circunstancias es realizar una compensación entre lo que ya se canceló y la prestación periódica reconocida por el juez constitucional. La Corte ha ordenado el descuento mensual en la pensión de invalidez de lo que correspondió a dicha indemnización con el fin de no afectar el mínimo vital del titular del derecho[163].

  36. Con fundamento en lo anterior, esta Sala advertirá a Colpensiones que debe observar rigurosamente la jurisprudencia constitucional en materia de ausencia de incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por lo tanto, deberá abstenerse, en lo sucesivo, de utilizar ese argumento para restringir el acceso de sus afiliados a la mencionada prestación periódica.

  37. Igualmente, conforme a lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor R. al negarle la pensión de invalidez bajo el argumento que esta prestación no era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que aquel recibió años atrás.

  38. Así las cosas, la Sala revocará los fallos del 14 de febrero y 14 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante.

  39. Por consiguiente, dejará sin efectos las Resoluciones SUB-286205 del 14 de octubre de 2022 y DPE-917 del 19 de enero de 2023, mediante las cuales Colpensiones negó el derecho a la pensión de invalidez al actor. En su lugar, la Sala ordenará a Colpensiones que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, de la mesada pensional del señor R. la accionada descuente, mensualmente, de forma progresiva y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

    7.4. C. debe obrar con especial diligencia respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. Los datos allí consignados deben ser fidedignos, claros, completos y comprensibles. Además, debe abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el ejercicio y reconocimiento de su derecho a la seguridad social

  40. De otra parte, la Sala considera indispensable recordar que los fondos de pensiones tienen deberes especiales en relación con el manejo de la información de sus afiliados. El contenido de los expedientes administrativos referentes a las cotizaciones al SGSSS puede generar expectativas de derechos. De este modo, la alteración de estas historias laborales puede vulnerar sus derechos fundamentales cuando la información reportada es falsa, inexacta, contradictoria o ambigua[164].

  41. El accionante expresó que en el trámite de solicitud de pensión de vejez, en un primer momento, la entidad demandada le informó que había cotizado 966 semanas[165]. Luego, indicó que sus aportes ascendían a 992 semanas[166]. Posteriormente, al momento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el fondo de pensiones afirmó que “el interesado acredita un total de (…) 460 semanas”[167]. Esta información es, cuando menos, inconsistente y genera serias dudas sobre los datos reportados. Además, la Sala observa que Colpensiones informó a la Corte en sede de revisión que el afiliado:

    “reporta un total de 1.090 semanas de cotización, siendo estas 518 semanas de cotización correspondientes a los aportes a pensión realizados durante el lapso de 1993-08 a 2021-01, de manera interrumpida, correspondientes a los denominados ‘’tiempos privados’’ los cuales se reflejan en la historia laboral del mismo y por otra parte, se evidencian 572 semanas de cotización reportadas por entidades del Sector Público, los cuales corresponden a tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones y que no se visualizan en la historia laboral a la fecha”[168].

  42. Para justificar esta última conclusión, el fondo aseguró que:

    “las variaciones reportadas en la historia laboral se atribuyen a la falta de visualización de los tiempos públicos en la historia laboral del afiliado, siendo importante aclarar que lo anterior no significa una inconsistencia en la información registrada en la historia laboral, sino que obedece a que la Entidad, como regla de negocio, determinó que una vez sea resuelta una solicitud de reconocimiento prestacional, los tiempos públicos no se visualizarán en el reporte de historia laboral”[169].

  43. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que el reporte de semanas que entregó el fondo de pensiones no refleja la totalidad de los tiempos aportados a Colpensiones y puede generar una confusión significativa para los afiliados. Así, no puede esperarse que los ciudadanos tengan un conocimiento técnico o avanzado del SGSSP o de las implicaciones de que los tiempos hayan sido aportados por entidades públicas o privadas. En ese sentido, la decisión de ocultar los tiempos públicos del reporte de la historia laboral no es compatible con las obligaciones respecto de la gestión de la información que reposa en dicho documento ni con el deber de informarle a los afiliados de forma clara y fidedigna el monto de los aportes o tiempos que han cotizado. En tal sentido, la Corte hace un llamado de atención a Colpensiones respecto de esta práctica.

  44. Igualmente, la Sala les recuerda a los fondos de pensiones sus deberes sobre el adecuado manejo de la información y la comunicación de los datos a sus afiliados. La Corte ha reiterado que los errores que surjan recaen sobre dichas entidades, dado que las consecuencias desfavorables no pueden ser trasladadas a los afiliados[170].

  45. Finalmente, este Tribunal observa con preocupación que, con anterioridad al presente proceso, el señor R. tuvo que acudir a la acción de tutela en varias oportunidades para que Colpensiones cumpliera con sus deberes constitucionales y legales. Así, por ejemplo, el actor promovió dos solicitudes de amparo para que la entidad accionada resolviera sobre la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez en sede administrativa y para que se pronunciara sobre el recurso que presentó contra la negativa de ese fondo de pensiones.

  46. No obstante, lo más grave para esta Sala es que, de acuerdo con la información expuesta en los antecedentes de esta providencia, Colpensiones se negó a calificar la PCL del accionante por estimar que dicha petición no era “procedente por haber recibido indemnización sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones”[171]. No resulta aceptable dicho argumento para negarse a valorar la PCL de un afiliado a un fondo de pensiones. En suma, las actuaciones reseñadas constituyeron barreras que afectaron el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social del afiliado[172].

  47. Por ende, la Sala Novena de Revisión prevendrá a Colpensiones acerca de su deber de obrar con especial diligencia en relación con la información reportada en la historia laboral, pues esta debe ser fidedigna, clara, completa y comprensible. Este deber es particularmente relevante respecto de quienes se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. Adicionalmente, deberá abstenerse de interponer barreras injustificadas para el reconocimiento y goce de los derechos fundamentales de sus afiliados.

  48. Síntesis de la decisión

  49. A la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar la acción de tutela presentada por el señor R. en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. El actor señaló que el fondo de pensiones se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez bajo el argumento de que esta última y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez eran incompatibles[173].

  50. Esta Corporación analizó la pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento, la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la jurisprudencia de esta Corte y de la CSJ sobre la ausencia de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez y, por último, la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de estas prestaciones. Además, la Sala encontró que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

  51. La Corte advirtió que es admisible que quien recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció dicha indemnización. Reiteró que tanto la Corte Constitucional como la CSJ han reconocido la pensión de invalidez a personas que habían recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, luego de ello, se les determinó una PCL igual o superior al 50% con una fecha de estructuración posterior al reconocimiento de la primera prestación subsidiaria. Argumentó que, en estos casos, se precisó que se trata de dos prestaciones completamente diferentes porque amparan diversos riesgos y sus presupuestos no son iguales.

  52. Así las cosas, la Sala encontró que el actor cumplió los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez comoquiera que: (i) fue calificado con una PCL superior al 50% y (ii) aportó más de cincuenta semanas al SGSSP dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

  53. La Sala encontró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante porque se abstuvo de evaluar el cumplimiento de los requisitos de la pensión reclamada bajo el argumento de la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez. Los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria, desde hace varios años, han consolidado una línea jurisprudencial que sostiene que estas prestaciones son diferentes porque amparan riesgos distintos y contienen exigencias disímiles. De manera que las consideraciones de esta providencia no son novedosas para C.. La Sala sostuvo que las actuaciones del fondo accionado son inaceptables y contrarias al precedente constitucional y laboral ordinario. Por lo anterior, se advertirá a Colpensiones que, en lo sucesivo, debe abstenerse de apartarse de los pronunciamientos reiterados de esta Corte para restringir el acceso de sus afiliados a las prestaciones económicas del SGSSP.

  54. Aunado a ello, la Corte prevendrá a C. acerca de su obligación de obrar con especial diligencia respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. Los datos allí consignados deben ser fidedignos, claros, completos y comprensibles. Además, deberá abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el ejercicio y reconocimiento de su derecho a la seguridad social. En el caso concreto, se verificó que el actor tuvo que acudir en varias oportunidades a la acción de tutela para que la accionada cumpliera con sus deberes dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez.

  55. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará las sentencias del 14 de febrero y 14 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela. En su lugar, la Corte concederá como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor R..

  56. En consecuencia, esta Corporación dejará sin efectos los actos administrativos que negaron el derecho prestacional reclamado por el actor y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el de las mesadas que no se encuentren prescritas en favor del actor, de manera retroactiva. Finalmente, dispondrá que, de la mesada pensional del señor R., la accionada descuente, mensualmente, de forma progresiva y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

III. DECISIÓN

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias del 14 de febrero y 14 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor R..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB-286205 del 14 de octubre de 2022 y DPE-917 del 19 de enero de 2023 mediante las cuales negó el derecho a la pensión de invalidez al actor. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, de la mesada pensional del señor R. la accionada descuente, mensualmente, de forma progresiva y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto que haya cancelado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Tercero. ADVERTIR a Colpensiones que debe observar rigurosamente la jurisprudencia constitucional en materia de ausencia de incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por lo tanto, deberá abstenerse en lo sucesivo de utilizar ese argumento para restringir el acceso de sus afiliados a la mencionada prestación periódica.

Cuarto. PREVENIR a C. acerca de su deber de obrar con especial diligencia en relación con la información reportada en la historia laboral, pues esta debe ser fidedigna, clara, completa y comprensible. Adicionalmente, deberá abstenerse de interponer barreras injustificadas para el reconocimiento y goce de los derechos fundamentales de sus afiliados.

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el accionante será identificado como R..

[2] Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.

[3] Nació el 23 de noviembre de 1954. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 1.

[4] El 22 de junio de 2004 el ciudadano se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media. I.. P.. 10.

[5] Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.

[6] I.. Cuando tenía 60 años.

[7] GNR-29019.

[8] De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 797 de 2003, el número de semanas requerido para obtener la pensión de vejez, a partir del 1° de enero del 2005 se incrementaría en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 aumentaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015.

[9] En ese acto administrativo, el fondo afirmó que “el interesado acredita un total de 6.045 días laborados, correspondientes a 863 semanas”. Para ese estudio se tuvieron en cuenta tiempos cotizados a otras cajas. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 8.

[10] SUB-207345. El fondo advirtió que el afiliado “acreditó 39 años de edad y 11 años y un día de cotizaciones a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es beneficiario del régimen de transición al no contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio”. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 15.

[11] I..

[12] Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.

[13]SUB-292619. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 18.

[14] I..

[15] Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. P.. 40 y ss. El actor presentó una acción de tutela ante la negativa del fondo de calificar su PCL. Dicho fallo de tutela fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de P..

[16] Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. P.. 9

[17] I., pág. 14.

[18] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 22 y 29. En la providencia en mención, la autoridad judicial afirmó que el señor R. “al haber nacido el 23 de noviembre de 1954, cumplió los 55 años exigidos en la norma el 23 de noviembre de 2009, acreditando a 24 de abril de 2017, fecha en que efectuó la última cotización al sistema general de pensiones, un total de 1033,42 semanas de aportes, que comprenden 992 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones y 41,42 semanas de servicios en la extinta Caja Agraria”.

[19] I.. Pág. 29.

[20] I.. P.. 25-40. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. Al haber resultado afectados los intereses de Colpensiones “se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor”.

[21] Tales requisitos consisten en haber cumplido 55 años y haber sido diagnosticado con una PCL superior al 50%.

[22] Esto porque “[a] partir del momento en que el señor [R. cobra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inmediatamente queda desafiliado formalmente del sistema general de pensiones, por lo que, (…) le corresponde demostrar al actor que la decisión de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación residual obedeció a un error en el que lo hizo incurrir Colpensiones, en consideración a que él ya tenía consolidado el derecho pensional que reclama judicialmente”.

[23] En su momento, el accionante presentó una acción de tutela contra la providencia judicial del proceso laboral ordinario que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

[24] El dictamen sostuvo que aquel “es diabético, [tiene] hipertensión, le realizaron cirugía de corazón abierto para colocación de tres by-pass coronarios el 9 de septiembre de 2008. Ha sido operado de la próstata en dos ocasiones, actualmente tiene incontinencia de esfuerzo. Dice que se siente asfixiado por razones del corazón”. En el dictamen, se indicó que el actor tomaba varios medicamentos. Valoró sobre el solicitante que, debido a su “nivel educativo superior incompleto, trabajo (sic) en diferentes oficios, fue conductor de camioneta como contratista de empresa de energía y de telefónica, en la contraloría, tuvo una agencia de madera, actualmente colabora en la iglesia de Nuestra Señora de Fátima y le pagan la salud”. Finalmente, sobre la fecha de estructuración, asevera que “se estructura con el momento de valoración por médico general que registra las patologías y la hiperplasia prostática”. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 45-50.

[25] El accionante afirmó que solicitó complementación ante la junta regional, pero que en el mes de marzo de 2022 dicha petición fue rechazada. Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.

[26] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 45-50.

[27] Según el escrito de tutela, pasaron más de cuatro meses sin tener respuesta por parte de Colpensiones, por lo que el demandante presentó acción de tutela en contra de la citada entidad. En el trámite de dicho mecanismo judicial, el fondo de pensiones se pronunció respecto de la solicitud. I..

[28] SUB-286205. Advirtió que “el interesado acredita un total de 7274 días laborados, correspondientes a 1,039 semanas”. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. Pág. 67.

[29] I..

[30] I.. Pág. 68.

[31] I.. P.. 77-78. En este punto, el actor manifestó que pasaron dos meses y no se resolvió el recurso de apelación, por lo que presentó otra acción de tutela en contra de Colpensiones para la protección de su derecho fundamental de petición (Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.).

[32] DPE-917. I.. P.. 101-104.

[33] Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.

[34] I..

[35] Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf. Pág. 3.

[36] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 45-50.

[37] Archivo digital 14_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-13.pdf.

[38] Archivo digital 18_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-17.pdf.

[39] I..

[40] I..

[41] Archivo digital 22_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-21.pdf.

[42] I..

[43] I..

[44] Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf.

[45] I..

[46] El juez de primera instancia indicó que el accionante “nuevamente emprende sus acciones para que a raíz de un hecho nuevo (la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional) se determine que tiene ese derecho, pero iteramos sólo el juez natural y de la jurisdicción laboral y de seguridad social tienen la competencia para conocer de fondo y resolver en derecho lo que corresponda”. Esto en razón al proceso ordinario que adelantó el actor previamente.

[47] I..

[48] I..

[49] Archivo digital 29_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-28.pdf.

[50] I..

[51] Archivo digital 27_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-26.pdf.

[52] Archivo digital 37_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-36.pdf.

[53] I.. Pág. 6.

[54] Esa autoridad judicial fundamentó su postura en que “no se trata ni del Defensor del Pueblo, no es el accionante, ni tampoco se le vinculó como accionado al presente asunto, siendo claro que no tiene legitimidad para impugnar el fallo”. I..

[55] El juez de segunda instancia agregó que no se configuró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Esto porque, si bien el actor aportó elementos de prueba e incluso declaraciones extra proceso, no se determinaron unas circunstancias que permitieran concluir una afectación del mínimo vital.

[56] I.. Pág. 12.

[57] I..

[58] En Auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este Tribunal escogió el expediente T-9.422.008 para su revisión por los criterios de selección subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental) y objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión.

[59] Ver archivo digital 05Auto_de_pruebas_exp._9.422.008.pdf. El 10 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia previamente mencionada. Mediante el Oficio OPTC-321/23.

[60] Archivo digital RespuestaRaúlTrámiteT-9.422.008.pdf.

[61] I.. Pág. 2

[62] I..

[63] I..

[64] I..

[65] I..

[66] Señaló que le faltan doce días para acabar el tratamiento y que se revise si el tumor sigue o no sigue. Aclaró que los reportes médicos no son alentadores porque el tumor es “considerablemente grande, como también años atrás también sufrí de lo mismo, siendo el cáncer actual una recaída”.

[67] Estas pruebas se relacionan en la tabla 2.

[68] Archivo digital Casorespuesta4392220.pdf del 18 de agosto de 2023. La accionada concluyó que “las variaciones reportadas en la historia laboral se atribuyen a la falta de visualización de los tiempos públicos en la historia laboral del afiliado, siendo importante aclarar que lo anterior no significa una inconsistencia en la información registrada en la historia laboral, sino que obedece a que la Entidad, como regla de negocio, determinó que una vez sea resuelta una solicitud de reconocimiento prestacional, los tiempos públicos no se visualizarán en el reporte de historia laboral”.

[69] Archivo digital solicitud a la corte constitucional sala de revisión caso R. vs Colpensiones.

[70] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. Pág. 1.

[71] Archivo digital AnexosRespuestaCorteConstitucional.pdf. Pág. 1.

[72] Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. Pág. 40 y ss.

[73] I..

[74] Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. Pág. 9.

[75]Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 45-50.

[76] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 45-50.

[77] I.. Pág. 51.

[78] I.. Pág. 53.

[79] Archivo digital 13_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-12.pdf. Pág. 1 y 7.

[80] I.. Pág. 3.

[81] I.. Pág. 8.

[82] I.. P.. 11, 13 y 14.

[83] I.. P.. 24-27.

[84] I.. Pág. 24.

[85] I..

[86] Archivo digital AnexosRespuestaCorteConstitucional.pdf. Pág. 23.

[87] Ibid

[88] Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. Pág. 1.

[89] El accionante afirmó que solicitó complementación del dictamen ante la junta regional, pero en el mes de marzo de 2022 fue rechazada. Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.

[90] I..

[91] I..

[92] Las consideraciones que la Sala presenta en este acápite se retoman parcialmente de las Sentencias T-156 y T-311 de 2023.

[93] La pensión de vejez, por ejemplo, se encuentra regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y pretende que se retribuya al trabajador con una prestación que proviene de su esfuerzo y de los recursos del ahorro forzoso que realizó durante su vida laboral (Sentencia T-398 de 2013). A su turno, la pensión anticipada de vejez por invalidez está prevista en el parágrafo 4° de la mencionada norma legal. Esta última prestación exige que el afiliado sea mayor de 55 años, tenga una PCL superior al 50% y haya cotizado un mínimo de 1000 semanas al SGSSP.

[94] Sentencia T-049 de 2002. La pensión de invalidez se fundamenta en el artículo 48 superior y en las normas del bloque de constitucionalidad. En particular, en los artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

[95] Sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015.

[96] Sentencias T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020, T-293 de 2021 y T-364 de 2022.

[97] I..

[98] Esta indemnización será “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas”. Artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

[99] Sentencia T-596 de 2016.

[100] I..

[101] “PARAGRAFO. Los asegurados que en cualquier tiempo reciban esta clase de indemnización no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte”. Esta prohibición expresa también se encontraba en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 758 de 1990.

[102] Sentencias, entre otras, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-656 de 2016, T-703 de 2017 y T-435 de 2018.

[103] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. R.. 30123. V. también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, del 25 de marzo de 2009. R.. 34014 y Sentencia del 19 de febrero del 2014. R.. 46194, entre otras.

[104] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de junio de 2020. R.. 59676. Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. R.. 39123 y Sentencia del 2 de marzo de 2022. R.. 96577, entre otras.

[105] I..

[106] En materia de seguridad social, la alusión constitucional al principio de solidaridad es directa y explícita en el artículo 48 de la C.P. solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de una prestación adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislación competente. Sentencia T-005 de 1995.

[107] Sentencia C-613 de 2013.

[108] Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias. Esta definición, que proviene de la Ley 100 de 1993, ha sido retomada por la Corte Constitucional (Sentencias C-655 de 2003, C-107 de 2002 y C-408 de 1994).

[109] La unidad es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Sentencia C-760 de 2004.

[110] Sentencia T-606 de 2014.

[111] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. R.. 30123.

[112] Sentencia T-596 de 2016. De otra parte, la Corte afirmó que es posible un reconocimiento de manera posterior de una pensión de vejez, cuando existió una indemnización sustitutiva por el mismo riesgo. Lo cual procedería en tres situaciones específicas fijadas por la jurisprudencia, comoquiera que se trata de una situación excepcional. Sentencias T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-510 de 2017, T-587 de 2019, T-469 de 2022, entre otras.

[113] Sentencia T-861 de 2014.

[114] Sentencias C-375 de 2004, T-043 de 2007, T-870 de 2009, T-606 de 2014, T-596 de 2016, T-002A de 2017, T-240 de 2019, T-364 de 2022, T-436 de 2022, entre otras.

[115] La Sala aclara que la Sentencia T-728 de 2017 abordó el problema jurídico a partir de la posible incompatibilidad de percibir dos prestaciones simultáneamente con cargo al sistema pensional. Este fallo alude, de forma genérica, a la “indemnización sustitutiva”. Sin embargo, no precisa que se trata de una prestación sustitutiva que corresponda al riesgo de vejez. Con todo, los elementos fácticos del caso concreto y la similitud en la razón de decisión permiten que la Corte tenga en cuenta dicho fallo como un antecedente jurisprudencial relevante sobre la materia.

[116] La Corte ha señalado que el reconocimiento de la pensión de invalidez con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva “no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social” Sentencia T-596 de 2014.

[117] Véanse, entre otras, las Sentencias T-599 de 2012, T-003 de 2014, T-606 de 2014, T-002A de 2017, T-188 de 2020, T-166 de 2021 y T-364 de 2022.

[118] Estas consideraciones se retoman de la Sentencia T-311 de 2023. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-016 de 2011, T-143 de 2013, T-538 de 2015, T-656 de 2016, T-694 de 2017, T-415 de 2017, T-582 de 2019, T-079 de 2019, T-434 de 2019, T-264 de 2021, T-364 de 2022, T-012 de 2023, T-089 de 2023.

[119] Sentencia T-364 de 2022.

[120] Sentencia T-656 de 2016.

[121] Sentencia T-128 de 2015, reiterado en la Sentencia T-656 de 2016.

[122] Sentencia T-311 de 2023.

[123] Sentencias T-142 de 2013, T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de 2019 y T-019 y T-156 de 2023.

[124] Sentencias T-960 de 2012, T-199 de 2016, T-057 de 2017, T-429 de 2018, T-222 de 2018, T-426 de 2019, T-107 de 2020, T 364 de 2022, T-156 de 2023.

[125] Sentencias T-412 de 1998 y T-293 de 2013.

[126] I.. La Corte resaltó que “ningún sentido tendría el hecho de que se le haya notificado el contenido del fallo al agente del Ministerio Público, si a éste le estuviera vedada la facultad de impugnarlo, de manera que la notificación se convertiría en un simple acto formal que a nada conduciría, contrario al alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, precisamente, en sentido contrario”.

[127] I..

[128] Sentencia SU-388 de 2022.

[129] Sentencia T-249 de 2021.

[130] Archivo digital 14_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-13.pdf.

[131] Sentencia T-092 de 2023.

[132] Sentencia T-066 de 2020.

[133] Sentencia T-250 de 2022.

[134] Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Sentencia T-364 de 2022.

[135] En la Sentencia T-194 de 2017, la Corte expuso que “en el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger”.

[136] La Organización Panamericana de la Salud plantea que, en la región de las Américas, aproximadamente, dos millones de personas mueren a causa de las enfermedades cardiovasculares. Entre las que más han contribuido se encuentra la cardiopatía isquémica, con 73,6 muertes por 100.000 habitantes. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Las-enfermedades-coronarias-son-en-su-mayoria-prevenibles-y-controlables.aspx

[137] Archivo digital RespuestaRaúlTrámiteT-9.422.008.pdf.

[138] Archivo digital RespuestaRaúlTrámiteT-9.422.008.pdf.

[139] Archivo digital AnexosRespuestaCorteConstitucional.pdf.

[140] Sociedad Estadounidense de Oncología Clínica. Disponible en: https://www.cancer.net/es/tipos-de-cancer/cancer-de-pr%C3%B3stata/introducci%C3%B3n

[141] En este punto, la Sala anota que, si bien el actor solicitó ante la jurisdicción la pensión de vejez, durante el trámite del proceso ordinario, los jueces evaluaron si podía tener derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez. Lo anterior porque, para ese momento, el demandante ya tenía reconocida una PCL superior al 50%.

[142] Cabe precisar que, en el proceso laboral ordinario en mención, el actor persiguió el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez. Esa demanda fue objeto de decisión por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en primera y segunda instancia, respectivamente. En el presente asunto, la Corte estudió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la negativa de Colpensiones respecto del reconocimiento de su pensión de invalidez. Dicha solicitud fue posterior al proceso judicial mencionado. De manera que se trata de dos prestaciones diferentes.

[143] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. Pág. 15. El fondo advirtió que el afiliado “acreditó 39 años de edad y 11 años y un día de cotizaciones a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[144] Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. Pág. 40 y ss. La Sala resalta que esta manifestación no fue desvirtuada por la entidad accionada.

[145] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf.

[146] Archivo digital RespuestaRaúlTrámiteT-9.422.008.pdf.

[147] Archivo digital 13_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-12.pdf. P.. 24-27.

[148] I.. Pág. 24.

[149] I..

[150] Sentencia T-548 de 2017.

[151] Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 45-50.

[152] Sentencias T-199 de 2016, T-694 de 2017, T-222 de 2018, T-582 de 2019, T-107 de 2020, T-066 de 2020, T-402 de 2022, T-077 de 2022, T-364 de 2022 y T-019 de 2023.

[153]Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf. 73. En la Sentencia T-696 de 2001, la Corte determinó que: “el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial”.

[154] Sentencia T-571 de 2015.

[155] Sentencias T-311 de 2023 y T-251 de 2022.

[156] El grupo calificador le diagnosticó al actor “cardiomiopatía isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Hiperplasia de la próstata e Hipertensión esencial (primaria)”. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P.. 45-50.

[157] La historia laboral que se muestra a continuación corresponde a los tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, 31 de enero de 2016 al 31 de enero de 2019. Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. Pág. 1.

[158] Las semanas en cada mes equivalen a 4.29.

[159] Sentencias C-375 de 2004, T-043 de 2007, T-861 de 2014, T-656 de 2016, T-434 de 2019, T-036 de 2021, T-436 de 2022, entre otras.

[160] Mediante dictamen del 17 de febrero de 2022.

[161] Sentencia T-861 de 2014.

[162] I.. Pág. 68.

[163] Véanse, entre otras, las Sentencias T-188 de 2020, T-166 de 2021 y T-364 de 2022.

[164] Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020, SU-405 de 2021 y T-083 de 2023.

[165] En ese acto administrativo, el fondo afirmó que “el interesado acredita un total de 6.045 días laborados, correspondientes a 863 semanas”, como quiera que para ese estudio se tuvieron en cuenta tiempos cotizados a otras cajas. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. Pág. 8.

[166] I..

[167] Resolución SUB-292619. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. Pág. 18.

[168] Archivo digital Caso respuesta 4392220.pdf del 18 de agosto de 2023. Resaltado fuera del texto original.

[169] Archivo digital Caso respuesta 4392220.pdf del 18 de agosto de 2023.

[170] Sentencia SU-405 de 2021, reiterada en la sentencia T-083 de 2023. En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales. Dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica el incumplimiento de tal deber.

[171] Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. Pág. 40 y ss.

[172] La calificación del estado de invalidez está prevista en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. La Corte se ha pronunciado sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral como requisito de acceso a la pensión de invalidez y los responsables de dicho procedimiento. Sentencias T-672 de 2016, T-427 de 2018, T-094 de 2022, entre otras.

[173]Colpensiones aseveró que existe una “prohibición legal y constitucional de percibir de forma simultánea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: [r]eemplazar el salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar trabajando”. I.. Pág. 68.

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