De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario
| Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
| Páginas | 392-404 |
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CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 1279. GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.
La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 655, 1012, 1310 y 1341.
Código General del Proceso: Arts. 476 al 481.
ARTÍCULO 1280. ÓRDENES PARA LA GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 653, 1012, 1310.
ARTÍCULO 1281. COSTO DE LA GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS.
El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 653, 1016, 1279 y 1310.
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ARTÍCULO 1282. ACEPTACIÓN Y/O REPUDIO DE LA HERENCIA.
Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
(Inciso 4 subrogado por el artículo 5 de la Ley 28 de 12 de noviembre de 1932). La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 62, 181, 486, 487, 783, 1011, 1126, 1210, 1304, 1307 y 1815.
Código General del Proceso: Art. 494.
ARTÍCULO 1283. OPORTUNIDAD PARA REPUDIAR O ACEPTAR. No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.
Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.
Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1011, 1013, 1128, 1240, 1250, 1262 y 1470.
ARTÍCULO 1284. IMPEDIMENTO DE ACEPTACIÓN O REPUDIO CONDICIONAL. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1520, 1530 y 1551.
ARTÍCULO 1285. IMPEDIMENTO DEL REPUDIO O ACEPTACIÓN PARCIAL. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto.
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Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 1286. REPUDIO Y ACEPTACIÓN SIMULTÁNEOS. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1011, 1014, 1206, 1215 y 1223.
ARTÍCULO 1287. ACEPTACIÓN TÁCITA. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 66, 740, 745, 765, 1011, 1013, 1298, 1299, 1301, 1309, 1443 y 1849.
ARTÍCULO 1288. SUSTRACCIÓN DE EFECTOS HEREDITARIOS.
El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.
El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1011, 1301, 1313, 1357 y 1824.
Código General del Proceso: Arts. 319 al 323.
ARTÍCULO 1289. DECLARACIÓN DE REPUDIO O ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia;
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y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 96, 561, 1011, 1297, 1304 y 1327.
Código General del Proceso: Arts. 82 y 492.
ARTÍCULO 1290. PRESUNCIÓN DEL REPUDIO. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 66, 1011, 1292, 1298, 1299 y 1608.
ARTÍCULO 1291. RESCISIÓN DE LA ACEPTACIÓN. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 28, 63, 1504, 1513 al 1516, 1741, 1838, 1946 y 1947.
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ARTÍCULO 1292. PRESUNCIÓN LEGAL DE REPUDIO. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 66, 1290 y 1838.
ARTÍCULO 1293. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL REPUDIO. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.
(Incisos 2 y 3 derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974).
ARTÍCULO 1294. RESCISIÓN DEL REPUDIO. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 63, 1291, 1513 al 1516, 1741 y 1838.
ARTÍCULO 1295. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR LOS ACREEDORES. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 862, 1441, 1451, 1741 y 2492.
Código General del Proceso: Art. 493.
ARTÍCULO 1296. EFECTOS DEL REPUDIO Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.
Otro tanto se aplica a los legados de especies.
CONCORDANCIAS:
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CAPÍTULO II
REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS
ARTÍCULO 1297. HERENCIA YACENTE. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 35, 46, 47, 50, 465, 569, 575, 653, 1012, 1310, 1335, 1353 y 2521.
Código General...
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