De la partición de los bienes
| Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
| Páginas | 415-425 |
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ARTÍCULO 1374. COASIGNATARIOS. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 677, 794, 812, 879, 900, 1008 y 1011.
Código General del Proceso: Art. 406.
*Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 37.
ARTÍCULO 1375. PARTICIÓN DE BIENES POR EL TESTADOR. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1055, 1255 y 1393.
Código General del Proceso: Arts. 406 y 517.
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ARTÍCULO 1376. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y PARTICIÓN. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 794 al 822, 1011, 1123 al 1137 y 1536.
Código General del Proceso: Art. 473.
ARTÍCULO 1377. PARTICIÓN DEL CESONARIO DE CUOTA O COMPRADOR. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1374, 1857 y 1967.
ARTÍCULO 1378. FALLECIMIENTO DE UN COASIGNATARIO. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1374, 1583 y 2142.
Código General del Proceso: Art. 519.
ARTÍCULO 1379. PARTICIÓN DE LA HERENCIA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Los (*)tutores y curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
(Inciso 2 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974).
(*)NOTA DE VIGENCIA: La expresión tutores, debe entenderse como consejeros o administradores, según los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 62, 485, 656, 1008, 1011 y 1383.
Código General del Proceso: Art. 507.
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ARTÍCULO 1380. INCAPACIDAD PARA SER PARTIDOR. No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1327, 1368, 1374, 1381, 1382 y 1504.
ARTÍCULO 1381. NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1055, 1758 y 1760.
Código General del Proceso: Arts. 234, 243 y 507.
ARTÍCULO 1382. PARTICIÓN POR LOS COASIGNATARIOS. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.
Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 48 al 50 y 507.
ARTÍCULO 1383. NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR MEDIANTE APROBACIÓN JUDICIAL. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.
(Inciso 2 derogado con la expedición de la Ley 28 de 12 de noviembre de 1932).
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 575 al 578 y 1504.
Código General del Proceso: Arts. 48 al 50.
*Ley 28 de 12 de noviembre de 1932: Arts. 1 y 5.
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ARTÍCULO 1384. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PARTIDOR. El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1028, 1055, 1334 y 1335.
ARTÍCULO 1385. FORMALIDADES DE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO. El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.
ARTÍCULO 1386. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDOR. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 63, 1357 y 1604.
ARTÍCULO 1387. PARTICIÓN Y CONTROVERSIAS SUCESORALES.
Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1018 al 1036, 1040 al 1054, 1113 al 1225 y 1265.
Código General del Proceso: Art. 516.
ARTÍCULO 1388. SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA PARTICIÓN. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
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CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 669 y 1011.
Código General del Proceso: Arts. 505 y 516.
ARTÍCULO 1389. TÉRMINO PARA LA PARTICIÓN. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 1390. COSTAS COMUNES DE LA PARTICIÓN. Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
ARTÍCULO 1391. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 653, 1011 y 1394.
ARTÍCULO 1392. TASACIÓN POR PERITOS. El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1011 y 1394.
Código General del Proceso: Arts. 48 al 50.
ARTÍCULO 1393. HIJUELA DE DEUDAS. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el...
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