De la partición de los bienes - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886649

De la partición de los bienes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas415-425

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ARTÍCULO 1374. COASIGNATARIOS. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 677, 794, 812, 879, 900, 1008 y 1011.

• Código General del Proceso: Art. 406.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 37.

ARTÍCULO 1375. PARTICIÓN DE BIENES POR EL TESTADOR. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1055, 1255 y 1393.

• Código General del Proceso: Arts. 406 y 517.

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ARTÍCULO 1376. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y PARTICIÓN. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 794 al 822, 1011, 1123 al 1137 y 1536.

• Código General del Proceso: Art. 473.

ARTÍCULO 1377. PARTICIÓN DEL CESONARIO DE CUOTA O COMPRADOR. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1374, 1857 y 1967.

ARTÍCULO 1378. FALLECIMIENTO DE UN COASIGNATARIO. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1374, 1583 y 2142.

• Código General del Proceso: Art. 519.

ARTÍCULO 1379. PARTICIÓN DE LA HERENCIA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Los (*)tutores y curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

(Inciso 2 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974).

(*)NOTA DE VIGENCIA: La expresión tutores, debe entenderse como consejeros o administradores, según los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 62, 485, 656, 1008, 1011 y 1383.

• Código General del Proceso: Art. 507.

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ARTÍCULO 1380. INCAPACIDAD PARA SER PARTIDOR. No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1327, 1368, 1374, 1381, 1382 y 1504.

ARTÍCULO 1381. NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1055, 1758 y 1760.

• Código General del Proceso: Arts. 234, 243 y 507.

ARTÍCULO 1382. PARTICIÓN POR LOS COASIGNATARIOS. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 1380.

• Código General del Proceso: Arts. 48 al 50 y 507.

ARTÍCULO 1383. NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR MEDIANTE APROBACIÓN JUDICIAL. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.

(Inciso 2 derogado con la expedición de la Ley 28 de 12 de noviembre de 1932).

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 575 al 578 y 1504.

• Código General del Proceso: Arts. 48 al 50.

• *Ley 28 de 12 de noviembre de 1932: Arts. 1 y 5.

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ARTÍCULO 1384. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PARTIDOR. El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1028, 1055, 1334 y 1335.

ARTÍCULO 1385. FORMALIDADES DE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO. El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 1386. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDOR. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al...

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