Capítulo VIII: La ampliación de las garantías - Derecho penal y constitucional: Las garantías Constitucionales y el proceso penal - Libros y Revistas - VLEX 939915773

Capítulo VIII: La ampliación de las garantías

Páginas267-308
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DERECHO PENAL Y CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO VIII
LA AMPLIACIÓN DE LAS GARANT ÍAS
1.- LA GARANTÍA DE LA DOBLE INST ANCIA
Como enseña Bidart Campos1, las garantías nos posibilitan tener seguridad
jurídica que no es otra cosa que “prever   
precisión, y sin sorpresivas irrupciones, cuáles han de ser las conductas de
los operadores gubernamentales y de los particulares en el marco estable
del ordenamiento jurídico, así como contar con adecuada protección frente a
la arbitrariedad y a las violaciones de ese mismo orden jurídico”, pues las
garantías son el soporte de la seguridad jurídica y esto se ve robustecido,
vigorizado y ampliado después de la reforma constitucional de 1994 por la
clara disposición del art.75 inc.22.
De ella emerge, conforme los arts. 8.2. h) y el art. 14.5 Del P.I.D.C y P
la llamada garantía de la doble instancia o doble conforme para que una
sentencia condenatoria tenga efectividad en sede penal.
El mandato convencional dice “toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”.
En principio tal garantía está señalada para que un tribunal colegiado revise
la decisión de un tribunal de lra instancia (en algunos casos unipersonal) y con
ello queda satisfecho el control efectivo para que el decisorio sea plenamente
valido.
La Corte IDH ha dicho que el derecho a recurrir el fallo “busca proteger el
derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer
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vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los
intereses de una persona”
Está claro que es un derecho a quien puede y debe recurrir si así lo quisiera,
debiendo cuidarse en el proceso otra garantía emergente en favor de individuo
que es la “reformatio in pejus”.
De allí que esta garantía debe ser interpretada conforme nuestro sistema
judicial pues debe tenerse presente que la forma de enjuiciamiento en nuestro
país, tanto en el fuero federal como en las provincias, es a través del juicio oral
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1 Bidart Campos German J “Manual de la constitución reformada II ob cit . pág.286.
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ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS
resueltas al establecer los códigos procesales penales del país solamente
recursos extraordinarios que proceden únicamente para las cuestiones de
derecho; si consideramos que la doble instancia comprende tanto las cuestiones
de hecho como las de derecho, entonces el juicio oral en instancia única
resultaría inconstitucional a la luz de esta nueva garantía constitucional, al
impedir revisar las cuestiones de hecho”2
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“…entendemos que la norma del Pacto que habilita el recurso ante el tribunal
superior enfoca una vía de apelación amplia, sobre los hechos y el derecho, en
la que quepa renovar el tratamiento integral de la decisión inferior impugnada
recursivamente”3
En el caso Giroldi, en 1995, la CSJN admitió claramente la operatividad
de esta garantía pero sin precisar sus alcances señalado que “…para asegurar
la garantía de la doble instancia en materia penal (art. 8 inc. 2 ap. h) Convención
Americana sobre Derechos Humanos) corresponde declarar la invalidez constitucional
de la limitación establecida en el art. 459 inc. 2 CPr.Cr. en cuanto veda la admisibilidad
del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón
del monto de la pena…”4
Como el mandato es escueto y la admisión del tribunal cimero clara en el
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es el alcance que corresponde dar al derecho a la doble instancia; esto es: ¿si
la doble instancia debe ser plena (incluyendo la posibilidad de revisar los
hechos y las pruebas del caso) o sólo limitada a cuestiones de derecho, ya sean
éstas sustanciales o procesales?5
Reviste este dilema singular importancia, pues es menester dilucidar el
alcance de esta garantía constitucional atento que la forma de enjuiciamiento
en nuestro país es a través del juicio oral en instancia única, “por lo que
        
códigos procesales penales del país solamente recursos extraordinarios que
proceden únicamente para las cuestiones de derecho; si consideramos que
la doble instancia comprende tanto las cuestiones de hecho como las de
derecho, entonces el juicio oral en instancia única resultaría inconstitucional a
la luz de esta nueva garantía constitucional, al impedir revisar las cuestiones
de hecho.”6
Pero los tribunales siempre admitieron formalmente esta garantía
establecida a modo de recurso, pero en sus aspectos formales ya que los
argumentos referidos a cuestiones de hecho y de prueba atinentes a la
2 Edwards, Carlos Enrique, “La doble instancia, el recurso de casación y las cuestiones de
hecho” LA LEY 2004 F 949.
3 Bidart Campos, German J “La doble instancia en el proceso penal”, ED, 118-882.
4 CSJN sentencia del 7 /4/95 Fallos 318:514.
5 Palazzi, Pablo A., El caso ‘Giroldi’, el derecho a la doble instancia y el recurso de casación
en el proceso penal, JA, del 20/05/98 .
6 Edwards, Carlos Enrique la doble instancia, el recurso de casación y las cuestiones de
hecho LA LEY 2004-F, 949..
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DERECHO PENAL Y CONSTITUCIONAL
comprobación del cuerpo del delito fueron considerados ajenos a la instancia
casatoria.
La forma y modo de considerar esta garantía recursiva fue señalada por la
Corte IDH cuando señalo que “…la Corte considera que el derecho de recurrir del
fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso
penal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o
tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de
que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de
defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para

que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona ... De acuerdo al
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humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho
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superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.
Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de
ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia
misma del derecho de recurrir del fallo ... Independientemente de la denominación que
se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso
garantice un examen integral de la decisión recurrida7
Por ello es que más tarde los tribunales empezaron a admitir que la
revisión de los Tribunales, en materia casatoria, no pueden resultar limitadas
ni restringirse exclusivamente al derecho, sino que deben convertirse en
    
el principio de justicia en los casos concretos que fueron objeto de apelación.
Es que la exigencia que impone “la doble instancia” o doble conforme, no
se satisfacen con la mera corrección formal del fallo. No se satisface con un
recurso de alcance reducido, sino asegurándose un margen más amplio para
el examen de las posibles arbitrariedades, interpretando el recurso de casación
dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo.
En el precedente Casal8 la CSJN señala que “… no existe razón legal ni
obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la
materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica
en la valoración de las pruebas en el caso concreto…” con lo que termina con
el formalismo restrictivo.
Sobre las particularidades del recurso de casación señala que “…no puede
imponerse una interpretación restrictiva, basada sólo en el nomen juris del
recurso y asignándole la limitación que lo teñía en su versión napoleónica,
pasando por sobre la letra expresa de la ley argentina y negando un requisito
exigido también expresamente por la Constitución Nacional y por sobre
la evolución que el propio recurso ha tenido en la legislación, doctrina y
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y 165
8 CSJN Fallos: 328:3399.

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