Capítulo X: Las garantías para casos y circunstancias especiales - Derecho penal y constitucional: Las garantías Constitucionales y el proceso penal - Libros y Revistas - VLEX 939915775

Capítulo X: Las garantías para casos y circunstancias especiales

Páginas351-380
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DERECHO PENAL Y CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO X
LAS GARANTÍAS PARA CASOS Y CI RCUNSTANCIAS ESPECIALES
1.- MÍNIMA COACTIO: MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA
Partiendo de la base del derecho penal minino, teniendo en cuenta la
presunción de inocencia - a sabiendas que el encarcelamiento preventivo es la
“última ratio” de las medidas coercitivas de naturaleza cautelar- es menester
que el ejercicio del poder punitivo estatal, aunque jurisdiccional - sea ejercido
respetando no solo las garantías constitucionales sino los principios “pro
homine” que hiciéramos mención.
El principio pro homine es un principio interpretativo del derecho internacional de
los derechos humanos, que debe ser utilizado por los tribunales locales, y que perrnite
aplicar la solución normativa más favorable al caso sin impugnar otras normas de
posible aplicación, y aun cuando estas sean de mayor jerarquía normativa1
Más allá de la dudosa constitucionalidad de la prisión preventiva, es
que este problema global fue abordado por la ONU en el marco de cuya
institucionalidad se dictaron las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre
las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) Adoptadas por la
Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, los
problemas convergentes en la prisión preventiva como una pena anticipada,
sumado a la aplicación casi mecánica y automática de este instituto – casi
siempre aplicado a sectores vulnerables a los que el Estado no presta la debida
atención para la integración efectiva a la sociedad – nos obligan a analizar
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cautelar más extrema y rigurosa como es la prisión preventiva.
El proceso y las prisiones han sido, son y tal vez sean -ojalá que no lo fueran
asi- escenarios de las más reiteradas, graves y notorias violaciones de los derechos
humanos. Es hora de que se vuelva la mirada hacia estos escenarios, constantemente
   ...” dice el informe 35/07, de la
Comisión interamericana de los Derechos Humanos donde invoco los
principios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
especialmente desde el Caso Suarez Rosero vs. Ecuador (1997), y que reitero
en fallos posteriores Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, y el
caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997.
1 Bovino Alberto, Bigliani Paola “Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema
interamericano- 1 a ed. Editores del Puerto. SRL Buenos Aires, 2008.pág. 52.
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ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS
El primer instrumento internacional referido ( Reglas de Tokio) sumado
a este informe de la Comisión ( 35/07) nos deben servir de guía para
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medidas alternativas que aseguren el desarrollo del proceso, que garanticen
que el debido proceso no abjure de la pretensión de la búsqueda de la verdad
real, y que se garantice el resultado del proceso evitando que el imputado
pueda “entorpecer el desarrollo del proceso” alterando su curso, impidiendo
su desarrollo, cometiendo otras ilicitudes que conspiren contra ello; como
también el peligro de fuga que impedirá no solo la evolución del proceso
hasta el veredicto, sino también podrá tornar ilusoria el mandato de asegurar
la justicia, lograr el propósito de brindar seguridad jurídica que son valores
consustanciales al proceso, en tanto y en cuanto permiten que la sociedad
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El problema persiste y subsiste en toda esta región, y también en nuestro
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Américas”, emitido el 30 de diciembre de 2013, la Comisión IDH concluyó
que el uso no excepcional de esta medida es uno de los problemas más graves
y extendidos que enfrentan los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), no solo por la negación al respeto y garantía de
los derechos de las personas privadas de libertad, sino por el uso excesivo
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de administración de justicia, y conspira contra los principios del Estado
Constitucional y democrático de Derecho, toda vez no respeta el derecho
de toda persona a la presunción de inocencia y reniega del principio “pro
homine”.
De tal informe, existen tres cuestiones necesarias para abordar a) uso de
medidas alternativas a la prisión preventiva; y b) celeridad en los procesos
y corrección del retardo procesal, c) la aplicación de principios de justicia
restaurativa. A ello se suma la especial situación de la mujer, como también
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la dependencia a la droga y otros estupefacientes que, en determinadas
circunstancias son los móviles del hecho.
El encarcelamiento preventivo en determinadas circunstancias agrava el
problema del detenido, no soluciona el problema de la víctima y peor aún, al
cabo de un tiempo el problema social se agrava ya que la persona que padece
esta situación no se “resocializa” ni se “readapta” a la sociedad, con lo cual se
le traslada el problema al conjunto, y más agravado aun ya que no se aborda
la situación teniendo en cuenta las “circunstancias de modo, tiempo, lugar, y
personas” que no solo se aplica para investigar un hecho sino para resolver
provisionalmente las situaciones de las personas involucradas durante el
proceso.
El problema adicional, producto del populismo punitivista conspira
contra la pretensión de una justicia con rostro humano ya que se promueve
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como verdadero clamor popular, ello requiere la templanza del juez que debe
garantizar el proceso y asegurar el principio de justicia, y no ceder ante el
clamor del encarcelamiento tanto exprés como fugaz.

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