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Capítulo VII: Las garantías estructurales y básicas del proceso penal

Páginas225-266
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DERECHO PENAL Y CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO VII.
LAS GARANTÍAS ESTRUCTURA LES Y BÁSICAS DEL PROCESO PENAL
1.- LA GARANTÍA EMERGENT E DEL JUICIO PREVIO
Tributario del derecho penal liberal y del adagio “nullum crimen, nulla
poena sine lege”: no hay delito ni pena sin ley penal anterior el mandato del art.18
de la C. Nacional, dice “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.”
El mandato constitucional es una garantía de “realización jurídica”, pues solo
mediante este mecanismo se puede establecer el cambio del status de inocencia
por uno de culpabilidad, pero realizado bajo una condición indispensable:
1) Requiere ley anterior y por ende se garantiza la irretroactividad de la ley
penal, 2) el “juicio” no es un silogismo intelectual o procedimental del cual,
ante determinada hipótesis y su confrontación deviene una conclusión, sino
un “proceso”.
El “proceso del juicio”1 en la antigua Grecia, era la búsqueda de la verdad,
sobre el hecho histórico, objeto del litigio, sobre el cual ulteriormente se
debería emitir un veredicto. Los actos indispensables del proceso eran
llevados por las “partes”, donde quien promovía la persecución penal tenía
asignado el rol de “acusación” y el acusado de su “defensa “confrontados ante
un “jurado”, que munido de un rol de imparcialidad permitía que la verdad
se descubriera, partiendo de una hipótesis (ley) que se entendía violada. De
allí la acusación (tesis) que permitía la refutación (antítesis). Ambas premisas
(primaria y secundaria) confrontaban sobre los hechos mediante pruebas
(muestras de la expresión de la “verdad de los hechos “alegadas por las
partes. La confrontación de los intereses contrapuestos permitía obtener una
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Tal modelo: acusatorio o adversarial, publico, oral, signado por la
contradicción y la inmediación ante el jurado popular conformaba una
garantía de imparcialidad de este pues la acusación, como la defensa, actuaban
en condiciones de igualdad en dicho proceso, signado por reglas claras que
permitirían dilucidar la verdad del “hecho” en discusión y en base a ello
emitir un veredicto. Esta es la matriz del “juicio “de carácter republicano que
fue recogido por los constituyentes originarios que se advierte no solo en el
art. 18, sino también del 24, 33, 53, 59, 118 cc y sig de la carta magna.
1 Gamboa, Agustin; Romero Berdullas, Carlos “Proceso constitucional acusatorio” Ed Ad
Hoc Bs As. 2014, pág. 113.
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ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS
Del mandato constitucional emerge la garantía que determina que hechos
son penalmente reprochados por una ley, y que consecuencias jurídicas
determina la misma en el caso de comisión del hecho, lo que debe estar
previsto con anterioridad y claramente establecido, con precisión y exactitud,
mediante aquella norma penal, para que se realice la pretensión punitiva
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como ilegal. La sanción solo podría realizarse tomando como parámetro de
comportamiento la ley, pero luego del proceso penal donde se corroboraría
si se dieron los presupuestos válidos para aplicar la pena, garantizándose
en todo momento el derecho de defensa del inculpado. De tal modo, nadie
podría ser sancionado por una conducta sino no fuera culpable de haber
violado la ley. Todo ello mediante la sustanciación del enjuiciamiento penal
donde se protegerá la defensa en juicio del acusado.
El juicio previo fundado en ley anterior, es un mecanismo de tutela para
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la conducta es debida- y como realización concreta requiere el fundamento,
es decir la operación de subsunción de los hechos al tipo penal previamente
establecido de la conducta investigada como merecedora del reproche.
Bidart Campos enseña que dicha garantía consiste en: a) Ha de existir una
ley dictada por el congreso federal antes del “hecho”; en materia penal, la competencia
legislativa es exclusiva del congreso (art. 75 inc. 12) y prohibida a las provincias (art.
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que el poder ejecutivo dicte decretos de necesidad y urgencia en materia penal (art. 99
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ejecutivo en materia penal (art. 76, que limita la delegación legislativa a materias
determinadas de administración o de emergencia pública).2
El mandato constitucional dice “hecho” del proceso; esto requiere que
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de incriminar a una persona por un supuesto delito.
Pero juicio impone la necesidad de una lógica que obliga a una deliberación
para extraer de ella la verdad. Requiere acusación, defensa, prueba y sentencia,
lo que debe ser previo a esta como culminación de la actividad estatal a cargo
del poder judicial como rama del Estado que entiende en esta materia, de allí
el contundente mandato-restricción del art.109 ( antiguo 95) de la constitución
nacional “en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas) lo que debe interpretarse en armonía con los arts.1,16, y 33 de la
carta magna que hacen al modelo republicano y representativo respetuoso de
la soberanía popular.
Esto materializa la garantía del “nulla pena sine iuditio.
Una acusación solo abre un proceso de investigación sobre la conducta que
se presume disvaliosa y que recién se pierde - el estado de inocencia como
presunción jurídica de iure- cuando es conmovido por pruebas contundentes
2 Bidart Campos German J “Manual de la constitución” T II ob cit.
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DERECHO PENAL Y CONSTITUCIONAL
que corroboran que el ciudadano llevado a proceso es hallado culpable de la
comisión del evento criminal por el cual se lo enjuicia.
El art.18 de la constitución se ve reforzado por el art. 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; el art. XXVI de la Declaración Americana
de Derechos Humanos, el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, y el art.14.2 del P.I.D C y P.; de allí que podemos colegir que solo
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inocencia, esa resolución debe estar fundada en pruebas que acrediten la
certeza de la comisión del evento delictivo atribuido al imputado, y por ende,
no puede ser tratado como culpable antes de este acto.
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categórica en la atribución de un comportamiento reprochado por la norma
penal, ya que, en caso de dudas, prima el principio “in dubio pro reo” como
correlato del estado de inocencia, pues quien acusa, debe probar. Si no se
prueba, prevalece el estado de inocencia por sobre la situación de sospecha
que motivó la iniciación del proceso penal.
Teniendo el Estado el monopolio de la persecución penal le corresponde a
este conmover el estado de inocencia que tiene, por el solo hecho de ser tal, a
un ciudadano sometido a proceso y soporta esa carga, pero munido de estas
garantías para su persona.
El mandato constitucional debe entenderse mediante “un interpretación
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político cultural y no como juicio lógico. Claro está que no se entiende un
juicio sin una sentencia que es su conclusión necesaria, pero la referencia al
juicio lógico que subyace en la sentencia e s derivada y no principal” como
dice Binder3
La fórmula prevista en el art.18 de la C. N, opera como una garantía de
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única forma de sancionar, al mismo tiempo que señala al único funcionario
investido de dicha potestad: el juez, al que condiciona también su accionar.
Para incoar un juicio dicha acusación (luego de la investigación) se realiza
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acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal.
Por medio de dicha pieza procesal, cuya lectura es indispensable -bajo
sanción de nulidad- para la apertura del debate se origina el juicio. Es la
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será controvertida por la defensa, con pruebas articuladas para promover la
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Vale decir, que el principio de inocencia entra en crisis con una sospecha
sobre un acto ilícito que obliga a una investigación del mismo. Cuando este
hecho es imputado a una persona dando detalles circunstanciados de modo,
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proceso.
3 Binder Alberto, “Introducción al Derecho Penal” Ed Ad Hoc Bs As. 2ªedicion, 1999, pág. 115.

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