Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera - vLex Colombia

Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas1085-1085
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 1085
además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto
1372 de 1992, artículos y del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44,
Decreto 2076 de 1992).
TÍTULO 3
COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA
Artículo 1.8.3.1. Integración de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y
Aduanera.
La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera estará integrada para lo
que resta del actual periodo presidencial, por los representantes de los siguientes gremios:
Asobancaria. Gremio representativo del sector nanciero colombiano.
ANDI Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.
Camacol. Cámara Colombiana de la Construcción.
SAC. Sociedad de Agricultores de Colombia.
Analdex. Asociación Nacional de Comercio Exterior.
Fitac. Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional.
Parágrafo. Los gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados
debidamente acreditados.
rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el seis (6) de agosto de 2018. (Art. 2, Decreto
2310 de 2014).
LIBRO 2
REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN TERRITORIAL
PARTE 1
IMPUESTOS MUNICIPALES
TÍTULO 1
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 2.1.1.1. Registro de actividad.
Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en
más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo
denido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de
comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar
registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos
por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base
gravable.
(Art. 1, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael
Bravo Arteaga).
Artículo 2.1.1.2. Base gravable para distribuidores de combustibles derivados del
petról eo.
Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras
actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la
base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
(Art. 2, Decreto 3070 de 1983).

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