Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo - vLex Colombia

Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas1053-1075
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 1053
CAPÍTULO 28
INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS ENTIDADES
PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 1.6.1.28.1. Información que deben suministrar las entidades públicas o
privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica.
A partir del 1° de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios
de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o
proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, una relación mensual de
todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el
La información deberá contener:
1. Identicación de los convenios en ejecución.
2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios,
indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.
3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:
a. Nombre, NIT y dirección del beneciario del pago;
b. Concepto del pago;
c. Valor del pago;
d. Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales- DIAN;
e. Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se
reporta.
Parágrafo. La información a que se reere el presente artículo, deberá ser enviada a más
tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.
(Art. 1, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1° de enero de 2008,
previa su publicación en el Diario Ocial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
TÍTULO 2
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO APLICABLE A
LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN
Artículo 1.6.2.1.1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las instituciones nancieras
públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de
liquidación utilizado.
El presente capítulo será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria
de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las
sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado,
cuya naturaleza se haya denido como de entidad o institución nanciera o cuyo objeto
social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión
1054 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la
liquidación.
Artículo 1.6.2.1.2. Procedimiento para extinción de obligaciones tributarias.
Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones nancieras públicas en
liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias,
siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de
créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera
clase y se surta el siguiente procedimiento:
1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de
los siguientes factores:
a. La insuciencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad,
sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos
y en los estados nancieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre
y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación
del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados
nancieros intermedios más recientes. La insuciencia de activos deberá ser
certicada por el liquidador y el revisor scal o contralor, y
b. Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría
alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos
provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían
por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del
proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justica la decisión.
2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la
cuanticación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas
de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución nanciera pública en
liquidación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales- DIAN, la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado
por el liquidador y la información suministrada por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para someterlo a
la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la
que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN
o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.
4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción
del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser
favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en

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