Impuesto Nacional al Consumo
| Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
| Páginas | 830-833 |
830 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
fuente practicadas en el período, a través del SIIF - Nación, e informadas dentro de los
términos establecidos en este decreto.
Artículo 1.3.2.2.10. Remisión normativa.
Los aspectos no regulados en el presente capítulo se regirán por las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES
O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA
FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO
Artículo 1.3.2.3.1. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o
resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones
practicadas en exceso.
En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a
retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar
las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por
declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas
situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere
suciente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes.
En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor
aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá
reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada
de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1° Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle
por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron
ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si
dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.
Parágrafo 2°. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certicado
de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida
retención, cuando fuere el caso.
(Art. 11, Decreto 0380 de 1996).
Concordancias: Artículo 437-1 Estatuto Tributario.
TÍTULO 3
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Artículo 1.3.3.1. Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pick up.
La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se
entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasicados en la partida
87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual
o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de
mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la
carga, una vez instalados, quedan jados a un chasis o bastidor independiente y están
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