Impuesto Nacional al Carbono
| Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
| Páginas | 876-880 |
876 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
pago de bajo valor el listado de los contribuyentes inscritos al monotributo a través de los
canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso.
El contenido de la información y las especicaciones técnicas serán determinados entre la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y
las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.
A partir de la recepción de esta información, las entidades administradoras de los sistemas
de pago de bajo valor deberán identicar a aquellos contribuyentes del monotributo que
utilicen sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico e informar
a la entidad nanciera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se
canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) días hábiles a la fecha en que se reciba la
información de parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN.
Así mismo, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor
identicarán a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con posterioridad a
los sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico, e informarán
dichas novedades dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes inmediatamente
siguiente a la entidad nanciera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde
donde se canalizan los pagos.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN - informará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor
las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior, frente a las
personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusión de
dicho impuesto.
TÍTULO 5
IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
Artículo 1.5.5.1.Objeto
El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no
causación del impuesto nacional al carbono.
Así mismo, establecer la improcedencia de que concurran benecios tributarios, el control
que efectuará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), la información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las
amplias facultades de scalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el
tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.
De igual manera, reglamentar el procedimiento para certicar ser carbono neutro, de
Artículo 1.5.5.2.Deniciones.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título y en el Título II de la
Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, 1076 de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes deniciones:
Carbono neutro.Se entiende por carbono neutro la neutralización de las emisiones de
GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al
carbo no.
Consumidor o usuario nal de combustibles fósiles.Es aquel que utilice los combustibles
fósiles,incluyendotodos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean
usados con nes energéticos, siempre que sean usados para combustión.
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