Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601461

Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas645-738
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 645
(Art. 3, Decreto 1966 de 2014) (El Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este Decreto no podrá
aplicarse sino a partir del periodo scal siguiente con relación a los aspectos que regulen
tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Art.
TÍTULO 3
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES
Artículo 1.2.3.1. Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación.
Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500)
UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las
personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre
y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2)
años o más.
2. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igual
o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual
se protocoliza la escritura pública de compraventa.
3. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes
destinos:
a. Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para
el Fomento de la Construcción (AFC)”, cuyo titular sea única y exclusivamente el
vendedor del inmueble;
b. Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios
vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.
4. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento
de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a
la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o
usada, sea o no nanciada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o deicomiso
inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:
a. Compra de contado
b. Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del
leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing
habitacional;
c. Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del deicomiso
inmobiliario.
Artículo 1.2.3.2. Determinación de la ganancia ocasional en partición adicional.
Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de
Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice
en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de
ganancias ocasionales se procederá así:
646 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras
ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la parti-
ción inicial.
Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con
los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6 y 7 de la Ley 20 de 1979),
tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se
llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente
liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la
nueva asignación.
(Art. 109, Decreto 187 de 1975) Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se
aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados
en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y
complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Concordancias: Artículo 302 y 303 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.3.3. Cuantía de las asignaciones por herencia, legado, porción conyugal
o donación.
Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su
cuantía será la del valor efectivamente recibido.
Artículo 1.2.3.4. Causación de la ganancia ocasional.
La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria
de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.
(Art. 19, Decreto 825 de 1978).
Concordancias: Artículo 302 y 303 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.3.5. Determinación de la ganancia ocasional en títulos de capitalización.
Para efectos del artículo 1°. del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 305 del Estatuto
Tributario) se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino
también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor
favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el
plan original.
(Art. 112, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975
se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados
en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y
complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Artículo 1.2.3.6. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo
en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no
constituye renta ni ganancia ocasional.
(Art. 113, Decreto 187 de 1975, modicado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975).
Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio
impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas
sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117,
Decreto 187 de 1975).
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Artículo 1.2.3.7. Los dividendos y participaciones.
Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, aso-
ciados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, suce-
siones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o
sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones
deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 260 de 1987, si las utilidades
hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los
dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, deberán además, gurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de
la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada
a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el
monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que
formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre
disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.
(Art. 4, Decreto 400 de 1987). Inciso 3 tiene decaimiento por la evolución normativa (Art. 71
de la Ley 223 de 1995). (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día siguiente al de la fecha
de su publicación y deroga el artículo 5° del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le
sean contrarias. Art. 23, Decreto 400 de 1987).
Artículo 1.2.3.8. Determinación de la parte que no constituye renta ni ganancia
ocasional en la enajenación de acciones.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no
gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se
haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:
1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades
susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el primero
(1°) de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el
treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número
de días comprendidos en dicho periodo.
2. El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el
número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren
estado en poder del socio o accionista.
3. El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento
de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de
la sociedad y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la
enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
(Art. 8, Decreto 0836 de 1991). Último inciso tiene decaimiento por evolución normativa

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