Costa Rica - La contratación pública en América Latina - Libros y Revistas - VLEX 950067783

Costa Rica

AutorErnesto Jinesta Lobo, Jorge Enrique Romero Pérez
Páginas324-377
24 Informes nacionales
cota rica
Ernesto Jinesta Lobo1
Jorge Enrique Romero Pérez2
1. nia y iperin el rgimen
contractal
regmene jrico etablecio por ley
o por reglamento gbernamental
La ley que regula esta materia es la de contratación administrativa n.º 7494,
vigente a partir del 1 de mayo de 1996, y sus reformas posteriores.
Ley de la contratación administrativa, lca
Artículo 1.- Cobertura
Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elec-
ciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes,
el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales
y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de
todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.
Cuando en esta Ley se utilice el término “Administración”, se entenderá que se
refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
El ámbito de acción o de cobertura de esta ley involucra estas esferas de la
Administración Pública:
1 Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, catedrático de Derecho
Administrativo. Universidad Escuela Libre de Derecho, Costa Rica. Ha contribuido en el presente
reporte con los ejes temáticos 2, 5, 7, 9 y 1.
2 Profesor de Derecho Administrativo, Universidad de Costa Rica. Ha contribuido en el presente
reporte con los ejes temáticos 1, , 4, 6 y 8.
25
Costa Rica
Poder Ejecutivo (o central)
Poder Judicial (o jurisdiccional)
Poder Legislativo (o parlamentario)
Tribunal Supremo de Elecciones
Defensoría de los Habitantes
Sector descentralizado territorial e institucional
Entes públicos no estatales
Empresas públicas
Por su parte, el reglamento de esta ley, rca, es el Decreto ejecutivo n.º
411- Hacienda de 27 de setiembre de 26 y sus reformas:
Artículo 1.- Cobertura.
El presente Reglamento regula la actividad de contratación del:
– Poder Ejecutivo
– Poder Judicial
– Poder Legislativo
– Tribunal Supremo de Elecciones
– Co ntraloría General de la República
– Defensoría de los Habitantes
– Institucio nes descentralizadas
– Municipalidades (o gobiernos locales)
– Entes públicos no estatales y
– Empresas públicas.
Se excluye de su aplicación a los entes públicos no estatales cuyo financiamiento
con recursos privados supere el cincuenta por ciento de sus ingresos totales y a las
empresas públicas cuyo capital social pertenezca en más de un 5% a particulares.
Además de los sujetos indicados en el párrafo anterior, se aplicarán solo principios a
la actividad contractual de toda persona física o jurídica de naturaleza privada cuan-
do utilicen parcial o totalmente recursos públicos. Para ello y como una medida de
control interno y contable, los recursos públicos se manejarán en una cuenta se-
parada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría
Cuando en la presente reglamentación se utilice el término Administración, se
entenderá que se hace referencia a los sujetos que deben someter su actividad
26 Informes nacionales
contractual a los preceptos de la Ley de Contratación Administrativa, independien-
temente de que en sentido estricto no formen parte de la Administración Pública.
Entre ambas normas se da esta diferencia:
lca dice: - sector descentralizado territorial e institucional;
rca dice: - instituciones descentralizadas y
- municipalidades (o gobiernos locales).
La lca se refiere a “sector descentralizado territorial e institucional”,
que teóricamente comprendería aquella parte de la Administración Pú-
blica que está fuera del Poder Central o Ejecutivo, es decir, el “descen-
tralizado”; y el “institucional”, que la ley no define, pero que se refiere a
las universidades públicas y a las municipalidades, que propiamente no
pueden ser llamadas “descentralizadas”, sino entidades autónomas, por
mandato constitucional.
Municipalidades o municipios
Las municipalidades son “descentralizadas” con relación al Poder Central
o Ejecutivo, con un régimen jurídico de autonomía constitucional; y se les
denomina “territoriales” porque en cada circunscripción territorial llamada
Cantón” hay una municipalidad.
Artículo constitucional 169
La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo
del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regido-
res municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará
la ley (alcalde municipal).
Sentencia de la Sala Constitucional
Sentencia 5445-1999: en cada cantón, una municipalidad
En Costa Rica el régimen municipal es una modalidad de la descentralización te-
rritorial, según se desprende del párrafo primero del artículo 168 constitucional.
Se define, principalmente, en los artículos 169 y 17 de la Constitución Política
que señalan, en lo que interesa, que la ‘administración de los intereses y servicios
locales estará a cargo del Gobierno Municipal formado por un cuerpo deliberante
de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designa la ley’ (hoy día
Alcalde Municipal).

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