De los derechos de uso y habitación - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886305

De los derechos de uso y habitación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas271-274

Page 271

ARTÍCULO 870. DEFINICIÓN. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 656, 665, 775, 978, 1677 y 2342.

• Código General del Proceso: Art. 372.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos diferentes.

ARTÍCULO 871. CONSTITUCIÓN Y PÉRDIDA. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 756, 825 al 832 y 863 al 866.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos diferentes.

ARTÍCULO 872. INVENTARIO Y CAUCIÓN. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

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CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 65, 814 y 834.

ARTÍCULO 873. EXTENSIÓN DEL DERECHO DE USO O HABITACIÓN.

La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 745, 765, 1494 y 2302.

ARTÍCULO 874. LIMITACIÓN DE LAS NECESIDADES PERSONALES.

El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

(Apartes en cursiva remplazados según disposición de la Corte Constitucional en Sentencia C-1235 de 29 de noviembre de 2005).

Comprende, asimismo, el número de trabajadores necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma...

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