Diálogo interinstitucional en Colombia - Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano - Libros y Revistas - VLEX 648783425

Diálogo interinstitucional en Colombia

AutorNelcy López Cuéllar
Páginas229-254
229
Capítulo 7
Diálogo interinstitucional en Colombia
Introducción
En el capítulo 6, armé que las condiciones para un diálogo interinstitucio-
nal existen dentro de una teoría del derecho constitucional que no ha sido
denominada diálogo: esta es la teoría de la construcción coordinada entre las
cortes y el legislativo. En esta teoría, las cortes y el legislativo interpretan la
Constitución, pero no reclaman el derecho a gobernar la otra institución en
su labor interpretativa. En otras palabras, no reclaman autoridad sobre la otra
institución. Debido a esta igualdad dentro del campo de la interpretación
constitucional –derivada de la ausencia de reclamo de autoridad sobre la otra
institución–, la posibilidad del diálogo entre instituciones del Estado existe.
Ahora, exploraré la posibilidad de que exista un diálogo entre las altas
cortes en Colombia. Sostendré que el diálogo entre las altas cortes colombia-
nas sería difícil debido a un modelo de derecho inherentemente jerárquico
que está profundamente enraizado en Colombia. Sin embargo, considero
que dos elementos del diseño constitucional colombiano abren la puerta
para que exista un eventual diálogo entre las altas cortes: primero, la falta
de una jerarquía constitucional claramente establecida entre las altas cortes
frente al asunto de la ; y, segundo, el principio del derecho constitucional
colombiano de ‘colaboración armónica’ entre órganos del Estado.
A continuación, exploraré la posibilidad de diálogo entre las altas cortes
colombianas sobre el asunto de la tutela contra providencias judiciales. En
primer lugar, centraré mi atención en un postulado esclarecedor que hace par-
te de la teoría del diálogo en Canadá: un determinado diseño constitucional
como prerrequisito para que el diálogo tenga lugar. A partir de esto, conside-
raré el diseño constitucional colombiano y sus posibilidades para el diálogo.
Pluralismo jurídico estatal: entre conicto y diálogo
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7.1. Diseño constitucional
A pesar del hecho de que Roach, como se evidenció en el capítulo anterior,
deende a la Corte Suprema como la última intérprete de la Carta canadiense
–haciendo por esto imposible el diálogo–, este autor presenta un punto escla-
recedor en relación con un elemento necesario para el diálogo interinstitu-
cional. Roach ubica la posibilidad de diálogo en el diseño constitucional que
determina los poderes de las ramas judicial y legislativa. Para él, el concepto
de revisión judicial dialógica se reere a la habilidad constitucionalmente
protegida que permite al legislativo limitar o violar bajo ciertas circunstancias
derechos constitucionales escritos en la Carta de Derechos Fundamentales
e interpretados por las providencias judiciales. Según Roach, en este tipo de
diseño constitucional, ni la supremacía judicial ni la supremacía legislativa
son aceptadas.1 La importancia del diseño constitucional también es resalta-
da por Hogg y Bushell.2 Para ellos, las características de la Carta canadien-
se le dan exibilidad al legislativo para actuar según la Carta, siguiendo la
interpretación de la Corte Suprema.3 A pesar de la posibilidad de diálogo
basada constitucionalmente, Hogg y Bushell reconocen que, con base en el
diseño constitucional, no existe la posibilidad de diálogo cuando la Corte Su-
prema encuentra que la nalidad del legislativo que soporta las restricciones
del derecho no es sustancial o urgente.4
El diseño constitucional también es relevante para los autores que de-
enden que el diálogo no es posible en ningún caso. Observando la redacción
de la sección 33 de la Carta canadiense, Carissima Mathen considera que
el término ‘a pesar’, usado para denir el contexto en el cual el legislador se
puede oponer a las decisiones de la Corte, implicaría un costo político al-
1 Roach, “Dialogic judicial review”, 49, 55 y 56. Ver, también, Roach, e Supreme Court on Trial,
292. Nótese, sin embargo, que, al desarrollar lo que él entiende por diálogo en el contexto canadiense,
Roach soporta el papel preeminente de la Corte Suprema sobre el legislativo. Por esto, él no apoya un
diálogo genuino, como expliqué anteriormente.
2 Según Hogg y Bushell, varios de los derechos garantizados dentro de la Carta están enmarcados
en una protección condicionada. La sección 7 garantiza el derecho a la vida, la libertad y la seguridad
de la persona, pero solo si una limitación viola los “principios de la justicia fundamental”. La sección 8
garantiza el derecho a defenderse contra requisas o capturas “irrazonables”. La sección 9 garantiza el
derecho a no ser detenido “arbitrariamente”. La sección 12 protege en contra de los castigos “crueles e
inusuales”. Hogg y Bushell, “e charter dialogue between courts and legislatures”, 87-88.
3 Ver ibid., 82.
4 Ibid., 93-95.

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