Excepción a los montos mínimos legales - De las entidades cooperativas supervisadas que ejercen la actividad financiera - Circular externa 007 de 2008 - Entidades sin Animo de Lucro. Comentado - Concordado - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396734470

Excepción a los montos mínimos legales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas174-177
Las Entidades Sin Ánimo de Lucro174
CAPÍTULO VI
EXCEPCIÓN A LOS MONTOS MÍNIMOS LEGALES
1. MONTOS MÍNIMOS
La Ley 510 de 1999 que en su artículo 104 modificó el inciso tercero del artículo 42
de la Ley 454 de 1998, dispone: “El Gobierno Nacional, a través del
Superintendente de Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos
inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de
asociación y las condiciones socioeconómicas o el área geográfica de influencia
de la organización interesada”.
2. EXCEPCIÓN A MONTOS MÍNIMOS
En consecuencia, para acceder a la autorización con excepción a los montos mínimos
se requiere el cumplimiento de, como mínimo, dos requisitos: el vínculo de asociación,
que resulta obligatorio (concurrente), y uno de los dos siguientes (excluyentes): las
condiciones socio-económicas o el área geográfica de influencia; los cuales se
desarrollan a continuación.
2.1. Vínculo de asociación (requisito concurrente)
El vínculo de asociación, interpretado como “el conjunto de relaciones que se dan
entre los asociados y entre éstos y la empresa cooperativa”, puede extenderse a
diferentes tipos de situaciones que generen cercanía entre los asociados, lazos y
beneficios en cuanto al control sobre las operaciones que realice la cooperativa. Tal
es el caso, tanto de las relaciones derivadas de un vínculo laboral, como de las
características propias de pertenecer a un mismo ámbito territorial.
En cuanto al primero de los vínculos, se considera que en los siguientes casos se
justifica tal excepción:
a. Cooperativas integradas por asociados vinculados laboralmente a una misma
entidad pública o privada.
b. Cooperativas conformadas por trabajadores vinculados laboralmente a un mismo
grupo empresarial o a entidades entre las cuales exista unidad de empresa en los
términos del Código de Comercio o del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, considera esta Superintendencia que el vínculo de asociación no está
determinado de manera exclusiva por la vinculación laboral a un ente económico

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